TSDJ PEI SCF - 66170310300120240013801-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120240013801-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HABEAS DATA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN CURSO / INEXISTENCIA VULNERACIÓN … aunque en uso de este medio excepcional, el actor pretende se conceda el amparo a su derecho al hábeas data, aquellas pruebas demuestran que la entidad accionada, en virtud de la queja que presentó contra la Sociedad de Mejoras de Pereira, dio inicio al trámite administrativo que contempla la Ley 1581 de 2012, a fin de establecer si se infringió o no tal garantía fundamental. Nótese que en ningún momento la Superintendencia de Industria y Comercio rehusó ese procedimiento, todo lo contrario, desde el 08 de mayo pasado, requirió a la allí denunciada para que rindiera informe sobre la queja planteada en su contra… se insiste, está en curso el procedimiento administrativo iniciado para determinar si efectivamente, por la situación fáctica denunciada por el actor, se cometió agravió al susodicho derecho, atribuible a la Sociedad de Mejoras Públicas, luego ninguna amenaza o vulneración resulta imputable a la Superintendencia accionada… ST2-0243-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
TIPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE: J ULIÁN B EDOYA Z ULETA
D EMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
V INCULADOS: DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SOCIEDAD DE MEJORAS DE P EREIRA P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS
R ADICACIÓN: 66170310300120240013801
T EMAS: D ERECHO HÁBEAS DATA – I MPROCEDENCIA POR
SUBSIDIARIEDAD
P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS
R ADICACIÓN: 66170310300120240013801
T EMAS: D ERECHO HÁBEAS DATA – I MPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 372 DE 08-07-2024
O CHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 22 de mayo.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que el pasado 08 de abril formuló solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio en procura de obtener la satisfacción a su derecho al hábeas data lesionado por parte de la Sociedad de Mejoras de Pereira “ que siento me ha usado para valer (sic) por intereses personales de las personas que trabajan en ese lugar” . Sin embargo, a la fecha no se ha suministrado respuesta alguna.P á g i n a | 2
Pretende “ se me repare conforme la ley 1581 de 2012”1 .
2. Trámite: Por auto del 10 de mayo pasado, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que, en virtud de la petición presentada por el accionante, esa entidad inició la indagación preliminar tendiente a
establecer si la Sociedad de Mejoras de Pereira, como responsable del tratamiento de datos personales del denunciante, incumplió los deberes contemplados en la Ley 1581 de 2012, procedimiento que se encuentra en trámite. De todo ello, se dio a conocer el actor. Además, en comunicado del 08 de mayo último se informó al interesado que analizados los hechos contenidos en la queja, se advirtió que no resultaban aplicables al caso las normas del Estatuto del Consumidor, como quiera que “ el accionante constitucional firmó la autorización de tratamiento de datos personales con la empresa SOCIEDAD DE MEJORAS DE PEREIRA, con el objetivo de que los productos que fabrica (...) fueran vendidos en el establecimiento Tienda de artesanías de Risaralda, aplicando a un proyecto adelantado por la empresa; mas no adquirió, disfrutó o utilizó, como destinatario final, un producto o servicio de la SOCIEDAD DE MEJORAS DE PEREIRA, por lo que, no podría entenderse para el caso concreto, que el quejoso pueda ser catalogado como consumidor, razón por la cual se procedió al archivo de la queja presentada ante esta Dirección”. Agregó que el demandante en momento alguno elevó consulta en los términos de la Ley 1755 de 2015, al contrario, procura “ corregir la información financiera contenida en su registro individual en un banco de datos, situación que da inicio a una actuación y comprende agotar diferentes etapas administrativas establecidas previamente por esta Entidad (...) Somos conscientes que si bien el alto volumen de actuaciones administrativas
adelantadas por la Dirección de Protección de Datos Personales, esta Entidad debe dar cabal cumplimiento al “Derecho de Turno” del derecho administrativo (...) considera esta Superintendencia que no puede utilizarse la Acción de Tutela para adelantar procesos que se encuentren anteriores a la lista del derecho de turno del registro que conserva esta Entidad”2 .
La Sociedad de Mejoras de Pereira refirió que la tutela resulta ser improcedente ya que al estar en curso una queja interpuesta por el actor, la cual se surte vía administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ese constituye el medio ordinario para hacer valer los derechos invocados en esta sede constitucional3 .
3. Sentencia impugnada: Se negó la tutela invocada tras considerar que se encuentra demostrado que la entidad accionada dio trámite a la queja que presentó el actor, la cual se encuentra en etapa de indagación preliminar, tal como fue informado el citado señor, luego “ no existió la vulneración al derecho de petición invocado por el accionante, por lo que habrá de no tutelarse el amparo irrogado”4 .
1 Archivo 04 de la primera instancia 2 Archivo 08 de la primera instancia 3 Archivo 12 de la primera instancia 4 Archivo 14 de la primera instanciaP á g i n a | 3
4. Impugnación: El demandante adujo que su nombre ha sido utilizado por parte del personal de la Sociedad de Mejoras de Pereira para su particular beneficio pues “ yo no he autorizado mis datos para que sean usados como medios de difusión de cadenas de
promoción personal yo he acudido a la entidad que promete ayudarme y ayudar a mi emprendimiento de tejidos que al usar mis datos como nombre, numero (sic) de teléfono para ofrecerme mercancías que pretende yo compre o patrocine como consumidor”. Así mismo especificó que el derecho que entiende lesionado es el establecido en la Ley 1581 de 2012, pero, sin justificación alguna, se pretende variar al determinado en la Ley 1480 de 20115 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto del trámite de la solicitud de protección del derecho de hábeas data formulada por el actor.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la demandada vulneró los derechos de titular el citado señor.
2. El señor Julián Bedoya Zuleta está legitimado en la causa por activa, al haber presentado la mencionada queja. Mientras que por pasiva se encuentra legitimada la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad encargada de tramitar esa solicitud.
3. Las pruebas incorporadas al expediente permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.1. El 08 de abril de este año, el accionante solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio investigar a la Sociedad de Mejoras de Pereira e imponer en su contra las
sanciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, con sustento en que esa entidad hace uso indebido de sus datos personales, toda vez que, de manera inconsulta, lo incluyó en una lista de difusión de emprendimiento de una tercera persona6 . 3.2. Mediante comunicaciones del 08 de mayo siguiente, la entidad accionada informó al actor que: (i) “ no es dable aplicar las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, en tanto que no se advierte la existencia de consumidor final, toda vez que el quejoso firmó la autorización de tratamiento de datos personales con la empresa SOCIEDAD DE MEJORAS DE PEREIRA, con el objetivo de que los productos que fabrica en virtud de su actividad económica como artesano, fueran vendidos en el establecimiento Tienda de artesanías de Risaralda, aplicando a un proyecto adelantado por la empresa; mas no adquirió, disfrutó o utilizó, como destinatario final, un producto o servicio de la SOCIEDAD DE MEJORAS DE PEREIRA, por lo que, no podría entenderse para el caso concreto, que el quejoso pueda ser catalogado como consumidor, según la argumentación expuesta en los párrafos precedentes; motivo por el cuál este asunto no puede ser dirimido a través de normas establecidas para la Protección al Consumidor ” y (ii) “ se encuentra tramitando una averiguación preliminar con el propósito de determinar de manera clara,
5 Archivo 16 de la primera instancia 6 Archivos 01 y 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4
precisa y detallada los hechos que dan origen a su denuncia, las personas naturales o jurídicas implicadas, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. En relación con lo anterior, concluida la averiguación preliminar, esta Superintendencia le comunicará las decisiones que tome, las cuales pueden ser la formulación de un pliego de cargos en contra de los involucrados, la impartición de órdenes o el archivo de su denuncia”7 . 3.3. Esas respuestas fueron remitidas al correo suministrado por la parte actora para efecto de notificaciones8 .
4. Surge de lo anterior que, tal como lo dedujo la primera instancia, en este caso el amparo no puede salir avante. 4.1. En efecto, aunque en uso de este medio excepcional, el actor pretende se conceda el amparo a su derecho al hábeas data, aquellas pruebas demuestran que la entidad accionada, en virtud de la queja que presentó contra la Sociedad de Mejoras de Pereira, dio inicio al trámite administrativo que contempla la Ley 1581 de 2012, a fin de establecer si se infringió o no tal garantía fundamental.
Nótese que en ningún momento la Superintendencia de Industria y Comercio rehusó ese procedimiento, todo lo contrario, desde el 08 de mayo pasado, requirió a la allí denunciada para que rindiera informe sobre la queja planteada en su contra 9 , con posterioridad a lo cual determinar si procede la formulación de un pliego de cargos, la impartición de órdenes o el archivo de su denuncia. En este punto es válido aclarar que la negativa de adelantar la actuación administrativa solo involucró la queja de protección al consumidor, tal como quedó acreditado. De lo hasta aquí señalado se concluye que si la lesión al derecho al hábeas data tiene
En este punto es válido aclarar que la negativa de adelantar la actuación administrativa solo involucró la queja de protección al consumidor, tal como quedó acreditado. De lo hasta aquí señalado se concluye que si la lesión al derecho al hábeas data tiene origen en el proceder de la Sociedad de Mejoras de Pereira, pues como ya se dijo a esta entidad se le acusa de hacer uso indebido de sus datos personales, de forma directa no se podría atribuir responsabilidad alguna contra la Superintendencia convocada. Entonces, se insiste, está en curso el procedimiento administrativo iniciado para determinar si efectivamente, por la situación fáctica denunciada por el actor, se cometió agravió al susodicho derecho, atribuible a la Sociedad de Mejoras Públicas, luego ninguna amenaza o vulneración resulta imputable a la Superintendencia accionada, sin que este sea el escenario para analizar los hechos que se imputan a la tercera vinculada, Sociedad de Mejoras Públicas, o a sus empleados, pues ese no fue el objeto de esta acción constitucional. 4.2. Tampoco se le podría imputar a la entidad accionada la transgresión de otros derechos fundamentales relacionados, tales como el petición y al debido proceso, al estar demostrado que se encuentra adelantando el proceso sancionador que establece el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, el cual, al tratarse de un trámite administrativo con su propia regulación, no es dable aplicar los términos de respuesta establecido en la Ley 1755 de 2015, tal como parece entenderlo el accionante al indicar en su demanda
7 Folios 09 a 19 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 16 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 20 a 24 del archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 5
7 Folios 09 a 19 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 16 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 20 a 24 del archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 5 que no ha obtenido respuesta alguna a la queja que formuló. Ahora si en gracia de discusión se admitiera que la citada Superintendencia incurrió en violación al derecho a realizar peticiones respetuosas, de todas formas, cualquier decisión adicional sobre el particular carecería de efecto práctico a alturas ya que también está acreditado que, en el curso de la primera instancia, más precisamente el 08 de mayo pasado, esa entidad puso en conocimiento del actor el estado en que se encuentra aquel trámite y la fase subsiguiente.
5. En estas condiciones, la decisión impugnada merece respaldo en esta sede.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,