TSDJ PEI SCF - 66170310300120240015402-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120240015402-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEMANDA / REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD / SANEAMIENTO El escrito introductorio de todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82, CGP, en algunos casos hay que acatar el 83 del mismo estatuto procedimental, siempre acompañar los anexos del 84, ibidem… El artículo 90, ib., establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez requerir su saneamiento… IMPUGNACIÓN ACTA DE ASAMBLEA / PRUEBA DE DOMINIO DEL PREDIO / NO APLICA La preterición enrostrada, sobre la prueba del dominio de un predio de la propiedad horizontal es una exigencia sin soporte normativo en la fase de admisiblidad. Nuestra codificación adjetiva no la prevé como anexo de la demanda, ni en las reglas generales [arts.82 y ss., CGP] ni en las especiales del proceso en específico [art.382, CGP]… La propiedad es indispensable para demostrar la legitimación en la causa al momento de sentenciar y aunque en ciertos eventos debe hacerse al admitir, depende de que el legislador así lo haya dispuesto. El proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea no es de aquellos en que se requiere su comprobación desde el comienzo; contrario sucede en los de expropiación, posesorios, rendición provocada de cuentas, entre otros… AC-0137-2024
P ROCESO: I MPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA
D EMANDANTE: F ABIO A LEJANDRO N AVARRO R OMERO DEMANDADA: C AMAMBÚ P ARQUE R ESIDENCIAL PH P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO D OSQUEBRADAS
R ADICACIÓN: 66170310300120240015402
T EMAS: A DMISIBILIDAD – L EGITIMACIÓN
P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO D OSQUEBRADAS
R ADICACIÓN: 66170310300120240015402
T EMAS: A DMISIBILIDAD – L EGITIMACIÓN M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA T REINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación del promotor contra el auto del 24-06-2024 que rechazó la demanda
(expediente recibido de reparto el 06-08-2024).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Rechazó la demanda porque la subsanación fue parcial, pues omitió acreditar la calidad de propietario del demandante [art.49, Ley 675] necesaria para la verificación de la legitimación en la causa por activa en este caso concreto, por ende, se debía allegar el certificado de tradición. Inútil la escritura pública aún pendiente de registrar (cuaderno No. 01, pdf No. 09).
3. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONESP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2024-00154-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Estimó subsanada la demanda dado que la calidad en que demandó no es un requisito formal y basta el instrumento público. Expuso que el certificado de tradición dejó de aportarse porque la oficina de IIPP (Instrumentos públicos) tiene pendiente el registro,
debió el juzgado requerirla a esa autoridad, según el artículo 85, CGP (cuaderno No. 01, pdf No. 09).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [arts.31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . L LAMADOS TAMBIÉN DE TRÁMITE 1 , O CONDICIONES PARA RECURRIR 2 , SEGÚN LA CIENCIA PROCESAL PATRIA 3 -4 ; SON EXIGENCIAS normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 .
Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la
impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12.
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.
p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2024-00154-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses del actor por rechazar la demanda (cuaderno No. 01, pdf No. 09); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso durante mientras corría ejecutoria, acorde con el artículo 3223º, CGP (cuaderno No. 01, pdf No. 13). Así mismo (iii) El estatuto consagra este recurso [art. 321-1°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (cuaderno No. 01, pdf No.1 0). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Debe revocarse el proveído del 24-06-2024 que rechazó la demanda, según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ18, y más reciente19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. E L CASO CONCRETO . Se revocará la decisión discutida para admitir la demanda al cumplir los presupuestos formales del caso. El escrito introductorio de todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos
restrictiva. 4.4.2. E L CASO CONCRETO . Se revocará la decisión discutida para admitir la demanda al cumplir los presupuestos formales del caso. El escrito introductorio de todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82, CGP, en algunos casos hay que acatar el 83 del mismo estatuto procedimental, siempre acompañar los anexos del 84, ibidem, como los prescritos en otras normas alusivas a pretensiones específicas [arts.375-5º, 384-1º, 422, 488 y 489, ib.] y en ciertos eventos acreditar la calidad en que se actúa [arts.85 y 87, CGP]. Esas exigencias, por lo general, pretenden precaver nulidades procesales. El artículo 90, ib., establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez requerir su saneamiento; entonces, el juicio de admisibilidad consiste en verificar el cumplimiento de (i) Algunas exigencias particulares (conciliación prejudicial); y, (ii) Las condiciones de
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial
Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2024-00154-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA validez y eficacia, como las denomina algún sector de la doctrina patria20-21 (coherente con la sistemática procesal nacional) y que la ciencia procesal mayoritaria 22 en Colombia entiende como presupuestos procesales. La interpretación de dichas hipótesis es restrictiva o taxativa, comoquiera que afectan la
la sistemática procesal nacional) y que la ciencia procesal mayoritaria 22 en Colombia entiende como presupuestos procesales. La interpretación de dichas hipótesis es restrictiva o taxativa, comoquiera que afectan la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la administración de justicia, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria23, como constitucional24, en los siguientes términos:
6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico. Sublínea ajena al original.
La preterición enrostrada, sobre la prueba del dominio de un predio de la propiedad horizontal es una exigencia sin soporte normativo en la fase de admisiblidad. Nuestra codificación adjetiva no la prevé como anexo de la demanda, ni en las reglas generales [arts.82 y ss., CGP] ni en las especiales del proceso en específico [art.382, CGP]. La personería sustantiva en estos asuntos declarativos está exenta de acreditación en la demanda. La propiedad es indispensable para demostrar la legitimación en la causa al momento de
sentenciar25 y aunque en ciertos eventos debe hacerse al admitir, depende de que el legislador así lo haya dispuesto. El proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea no es de aquellos en que se requiere su comprobación26 desde el comienzo; contrario sucede en los de expropiación, posesorios, rendición provocada de cuentas, entre otros, al igual que pasa con los ejecutivos. Suficiente es la legitimación afirmada, sin pruebas, según explica el maestro Ramírez Arcila27 en su obra: “ (…) puede ser, o efectiva o solamente afirmada (…) y muchas veces la ley exige que su titularidad se compruebe con la admisión de la demanda. Así sucede en todos aquellos casos en que el juez debe tomar determinaciones que pueden ser definitivas sin necesidad de tener que abrir el juicio a pruebas (…)” . Negrilla a propósito. Es precedente de esta Sala especializada que la personería sustantiva es un juicio impropio en la admisibilidad 28 de estos procesos, por lo tanto, innecesario y desproporcionado deviene exigir que se anexe a la demanda el certificado de tradición [art.67, Ley 1579]29. Es
20 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. Cit., p.781. 21 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 22 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990,
p.266. 23 CSJ, Civil. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. 24 CC. C-273 de 1999. 25 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 26 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras, sentencias del: (i) 13-02-2019, No.2013-00275-01; (ii) 23-10-2019, No.2007-00600-01; MP: Grisales H., 27 RAMÍREZ A., Carlos. Derecho procesal, teoría de la acción, legitimación, pretensión procesal y acumulaciones, ediciones Librería del Profesional, Bogotá DC, 2001, p.219. 28 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras, sentencias del: (i) 13-02-2019, No.2013-00275-01; (ii) 23-10-2019, No.2007-00600-01; MP: Grisales H., 29 CC. SU-454 de 2016.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2024-00154-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA una carga procesal potestativa que atañe a la parte actora quien, en caso de no hacerlo, asume las consecuencias adversas correspondientes. Esta Sala en reciente decisión explicó (11-10-2024) 30:
…La regla general es que su estudio se hace en la sentencia, como sostienen en forma unánime el citado autor y los maestros Morales M.31, Devis Echandía32 y Hernández V.33 cuando señalan que hay casos especiales donde este fenómeno se estudia al calificar la demanda. Aquí si bien no era imperativo legal aparejar el documento con la pieza inicial de la acción (ni la regla general – art.83, CGP, ni una especial la exige) dicha posibilidad se restringió por las particularidades del litigio y solo quedó la opción del escrito promotor… En síntesis, para constatar la admisión del escrito genitor resultaba ajeno verificar la legitimación referida. Impreciso fue compeler al promotor la presentación del certificado de tradición (carga procesal)34. El discernimiento anterior es suficiente para resolver, empero como se alegó que el juzgado debió requerir a la oficina de IIPP según el artículo 85, CGP, baste anotar que la regla es inaplicable porque regula la demostración de la existencia y representación legal de las personas jurídicas y otras calidades específicas, que aparecen referidas en forma taxativa: “ (…) de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o patrimonio autónomo (…)” . Y si acaso se supera el escollo anterior, el numeral 1º prescribe la inviabilidad de oficiar a la oficina respectiva, cuando la parte pudiera haber gestionado mediante derecho de petición como es el caso; y, es inoperante la salvedad siguiente de la norma porque la hipótesis prescribe desatención al reclamo, en este evento acontece que se halla “en trámite”, no hay denegación aún. Las dificultades para obtener la prueba documental se pueden sortear con apoyo de la
prescribe desatención al reclamo, en este evento acontece que se halla “en trámite”, no hay denegación aún. Las dificultades para obtener la prueba documental se pueden sortear con apoyo de la judicatura a condición de que expresamente informe sobre las acciones desplegadas o ejerza el derecho de petición y requiera al despacho en los términos y oportunidades probatorias respectivas [arts.78-10º, 82, 93-1ºy 173, CGP]. En suma, debe revocarse el auto apelado porque la causal de inadmisión es inexistente, subsigue constatar la admisibilidad del comentado acto procesal de parte. Se advierten cumplidos todos los presupuestos procesales, a saber: (i) Competencia [art. 20-8º, CGP]; (ii) Capacidad para ser parte y comparecer porque el promotor es una persona natural, mayor de edad y se presume su capacidad negocial [arts.53 y 54, CGP y 1503 y 1504, CC], tiene derecho de postulación por ser abogado inscrito con tarjeta profesional vigente [art.73, CGP]; (iii) Hay demanda en forma [Art.82, y ss y 382, CGP y 6º, Ley 2213; y, (iv) Se presentó en tiempo.
30 TS, Pereira, Civi – Familia. SC-0038-2024. 31 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 11ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 2015, p.159. 32 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990,
p.272. 33 HERNÁNDEZ V., Gabriel. Legitimación en causa y medios de prueba en los procesos de simulación, memorias del XXXVIII Congreso de derecho Procesal, 2017, ICDP, p.778. 34 CC. C-099 de 2022.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2024-00154-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En consecuencia, se admitirá y previo a resolver sobre la medida cautelar, se ordenará a la parte demandante prestar caución por $5.000.000 [arts.382, inciso 2º, y 603, inciso 2º, ib.], correspondientes a la cuantía aproximada de las costas procesales, de los eventuales perjuicios que puedan causar a la parte demandada y de las cuotas extraordinarias a cargo del actor que se dejarán de recaudar, mientras dure el proceso [art.121, ib.]. Se concederá como plazo cinco (5) días, contados luego de la notificación del auto que ordene cumplir lo aquí resuelto.
5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores se: (i) Revocará el auto recurrido; (ii) Admitirá la demanda y se fijará la caución [art.382, inciso 2º, CGP]; (iii)Abstendrá de condenar en costas porque no se ha trabado la litis; (iv) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído
[art.35, CGP]; y, (v) Dispondrá retornar el expediente al juzgado de conocimiento. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. REVOCAR el proveído del 24-06-2024 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
2. ADMITIR, en consecuencia, la demanda de impugnación de acta de asamblea formulada por el señor Fabio Alejandro Navarro Romero en contra del conjunto cerrado Camambú
Parque Residencial – Propiedad Horizontal.
3. IMPRIMIR al presente asunto, el trámite del proceso verbal, previsto en los artículos 368 y ss, en consonancia con el artículo 382, CGP.
4. NOTIFICAR en forma personal este proveído a la parte demandada por intermedio de su representante legal, advirtiéndole que tiene veinte (20) días para ejercer su defensa.
Se entregará copia con sus anexos.
5. FIJAR caución en el monto de $5.000.000, que debe prestarse dentro de los cinco (5) siguientes a la expedición del auto de “estarse a lo resuelto por este Tribunal”.
6. NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
7. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.
8. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la
Sala.