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TSDJ PEI SCF - 66170310300120240029201-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120240029201-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS CAUTELARES - Concepto y finalidades … Tienen un objeto preventivo respecto de los bienes, los medios de prueba y las personas; generalmente se decretan sobre los primeros, pero no significa que sean únicos. Atendido lo anterior, se suelen clasificar en reales y personales; en ocasiones recaen sobre actos jurídicos [art.282-2º, CGP] como anota el profesor Rojas Gómez.

Esta figura desarrolla el concepto sustantivo de fianza, regulado por el Código Civil, que remite a las normas procesales, donde bien se comprende que en virtud de ellas, tiene el juez potestades para imponer ciertas restricciones a los derechos con el propósito de asegurar el cumplimiento de una determinada obligación, presente o futura; los objetivos son la igualdad procesal, la primacía del derecho sustancial y la efectividad de la administración de justicia, de estirpe supraconstitucional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTAS DE ASAMBLEA - el juez debe analizar si el acto demandado es aparentemente ilegal. …En efecto, no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se

señale la caución y fatalmente se proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución.”. Por eso cuando se solicita esta medida debe entregarse al juez copia del acta en que conste la decisión impugnada y los demás documentos que puedan facilitarle verificar la aparente ilegalidad de la determinación, en especial los estatutos sociales , porque, de lo contrario, considero muy difícil que el juez pueda tener criterio para proveer, puesto que con la sola afirmación, de lo que se estima es el contenido de la decisión que se califica de ilegal, no se puede formar un concepto para decidir si decreta o no la suspensión provisional del acto impugnado, pues tal aseveración no es prueba idónea para acreditar el alcance del acto AC-0173-2024

P ROCESO : V ERBAL – I MPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA D EMANDANTE : Y HON J AIRO D ELGADO C ARMONA DEMANDADA : I GLESIA O RTODOXA DEL D IVINO R OSTRO P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2024-00292-01 (4810)

T EMAS : S USPENSIÓN ACTA ASAMBLEA - R EPRESENTACIÓN

M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2024-00292-01 (4810)

T EMAS : S USPENSIÓN ACTA ASAMBLEA - R EPRESENTACIÓN M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA D IECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la demandada contra el auto del 08-10-2024 que decretó la cautela pedida por el demandante ( expediente recibido de reparto el 15-112024).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Dispuso la suspensión provisional de los efectos de las actas de asamblea extraordinaria Nos.07 del 04-06-2024 y 08 del 20-06-2024, conforme al artículo 382, CGP, sin fundamentación alguna ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.13).

Tras desatar la reposición con auto del 31-10-2024 conservó la decisión, adujo que el legislador consagró expresamente esa cautela para este tipo de procesos [art.382, CGP] y es procedente porque el demandante prestó la caución, alegó el incumplimiento del procedimiento para convocar la asamblea y el despacho verificó con la documentación anexa a la

demanda la inexistente “ paridad en cuanto a la persona facultada para hacerlo y el órgano encargado de disciplinar ”. Esgrimió no incurrir en prejuzgamiento, sino realizar el análisis preliminar indispensable para la necesidad de la medida (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.22).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Solicitó revocar de forma parcial el proveído, pues estimó innecesaria y desproporcionada la orden cautelar. (i) Respecto al acta No.07 del 0706-2024 adujo que no se requería la suspensión porque se expidióP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA conforme al procedimiento disciplinario de los estatutos sin desconocer los derechos del actor. Y, (ii) En torno al acta No.08 del 20-06-2024 explicó que la orden es excesiva debido a que dejaría al colectivo religioso desprovisto del líder espiritual que desarrolla la actividad eclesiástica y, en el ámbito administrativo, del representante legal encargado, por demás, del pago de obligaciones, de la resolución de peticiones y de la defensa judicial de sus intereses [arts.20 y 24, estatutos]. El promotor dejó de indicar las afectaciones que las actas irrogan sobre sus derechos y, en contraste, la eventual ejecución atentaría contra el funcionamiento de la congregación y los derechos de sus integrantes

( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.19).

Ya en esta instancia pidió: (i) Precisar el alcance de la orden a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior porque inscribió como representante legal al demandante; (ii) Explicar cómo la parte demandada ejercerá la defensa ante la ausencia de representación legal.

Además, (iii) Ordenar a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior que se abstenga de inscribir nombramientos, modificaciones de estatuto u otros documentos mientras el demandante ejerza la representación; y, (iv) Ordenar a la Oficina de Registro de IIPP de Dosquebradas que se abstenga de inscribir en el folio de matrícula 294-92525 cualquier acto de disposición del inmueble mientras se decide el proceso (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ApelAuto, pdf No.007).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICASP á g i n a | 4

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [arts.31-1º y 35, CGP] , dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de

trámite1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez ( 2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez

R. Ltda. 2015, p.37.

de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez

R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.

4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ( 2017)10recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.

Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii)

preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.

Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12.

En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses de la demandada al afectarse por la cautela dispuesta en su contra; (ii) El recurso fue tempestivo, acorde con el artículo 322-3º, CGP ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.Nos.19 y 22). Así mismo (iii) El estatuto adjetivo prevé este recurso, hay procedencia [ art.321-8° y 382, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.19). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 08-10-2024 que decretó la medida cautelar, según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como

10 CSJ. STC-12737-2017.

objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como

10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. E L CASO CONCRETO. Se revocará la cautela decretada en razón a que se advierte irrazonable el efecto que genera al imposibilitar la defensa de la entidad demandada. L AS MEDIDAS CAUTELARES . Tienen un objeto preventivo respecto de los

bienes, los medios de prueba y las personas 20; generalmente se decretan sobre los primeros, pero no significa que sean únicos. Atendido lo anterior, se suelen clasificar en reales y personales; en ocasiones recaen sobre actos jurídicos [ art.282-2º, CGP ] como anota el profesor Rojas Gómez21.

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet:

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04 -07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.745. 21 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.605.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

Esta figura desarrolla el concepto sustantivo de fianza, regulado por el Código Civil, que remite a las normas procesales, donde bien se comprende que en virtud de ellas, tiene el juez potestades para imponer ciertas restricciones a los derechos con el propósito de asegurar el cumplimiento de una determinada obligación, presente o futura 22; los objetivos son la igualdad procesal, la primacía del derecho sustancial y la efectividad de la administración de justicia 23, de estirpe supraconstitucional. En el caso particular el proveído del 08-10-2024 que las ordenó se omitió

toda motivación para su debida fundamentación , se desatendió el deber impuesto al juzgador; dispone el artículo 279: “ Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) ” y en mismo sentido otras normas del CGP [ art.42-7º, CGP ]. Reconocido como derecho fundamental por la CSJ 24. Las razones se expusieron a propósito de la reposición resuelta, en el auto del 31-102024. Más allá de la imprecisión reseñada, se tiene la concurrencia de todas las exigencias normativas para su imposición: legitimación, tipificación, caución y en especial para este tipo de cautelas cuando la violación de disposiciones normativas invocadas se pueda deducir de la confrontación entre la decisión reprochada como objeto de la pretensión y aquellas; o del estudio de las pruebas allegadas [art.382, inciso 2º, CGP].

22 GARZÓN C., Camilo A. y GARCÍA Z. Martha N. Revista “Temas procesales”, No.29, medidas cautelares innominadas y su inaplicación por los jueces civiles municipales, civiles del circuito y administrativos de oralidad de Medellín, en los procesos declarativos, Medellín, A., noviembre de 2014, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., p.335-371. 23 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP, Las medidas cautelares, Jorge

Forero Silva, Bogotá DC, 2014, p.448. 24 CSJ. SC-3004-2021.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En el escenario citado señala la doctrina nacional25: “Se trata de una medida que implica un alto nivel de prejuzgamiento y que se acerca en cierto grado al anticipo judicial de sentencia, puesto que para acceder a ella no basta con solicitarla y ofrecer prestar caución, sino que hay que llevar a cabo una ardua labor intelectiva que se despliega en dos ámbitos.” Y luego prosigue con la explicación: “En lo que concierne al demandante, él tiene la exigente carga de demostrar que el acto impugnado viola las disposiciones que invoca, esto es, que hay una flagrante transgresión de las normas legales, del reglamento o los estatutos sociales.”. Siguiendo con la cita, enseguida alude al operador judicial en los términos siguientes: “(…) para que decrete la cautela debe estar convencido de que el acto acusado riñe en forma ostensible o manifiesta con el ordenamiento o con las pruebas que acompañen a la solicitud. (…)”. El juzgador pretirió la formulación de la premisa normativa concreta de los estatutos de la asociación, para cotejar con las actuaciones cuestionadas: (i) Las convocatorias y (ii) Las decisiones de las actas No.07 y 08.

Advierte esta Sala que, sin necesidad de anticipar un juicio de legalidad sobre las convocatorias y el acta No.08, la determinación tomada en el acta No.07 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.05, folios 19-29) sobre la sanción disciplinaria de exclusión del señor Delgado Carmona es suficiente, pues al confrontarse con el parágrafo 3º del artículo 14º de los estatutos ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.04, folio 23 ), regulatorio del procedimiento punitivo, se infiere su desatención. Puede tasarse el mencionado documento, aunque no se allegó debidamente suscrito ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf.No.05, folios 19-29 ) porque el extremo pasivo omitió formular su tacha

25 HERNÁNDEZ V., Gabriel. Medida cautelar innominada, 2ª edición. Ibáñez e Instituto Panamericano de derecho procesal, 2021, Bogotá DC, p.92.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA de falsedad26 [art.269, CGP]. De todas maneras, téngase presente que aún sin material probatorio, es viable estudiar la cautela por disposición expresa del artículo 382, inciso 2º, CGP, diferente que sea conveniente, como adelante se explicita.

Prescribe el referido canon que serán dos (2) miembros elegidos por la junta directiva los que: “ (…) reciban los descargos del implicado, practiquen las pruebas y fallen en única instancia, lo cual deberán hacer en el término de un (1) mes.”., y es la regla aplicable cuando se trata de disciplinar al superior general y al suplente por expresa disposición normativa del parágrafo 2º del mentado artículo. Para la construcción del razonamiento anterior hubiese convenido que se allegaran las criticadas convocatorias y todas las actas, como pregona autorizada literatura procesalista del maestro López Blanco27: En efecto, no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente se proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución.”. Por eso cuando se solicita esta medida debe entregarse al juez copia del acta en que conste la decisión impugnada y los demás documentos que puedan facilitarle verificar la aparente ilegalidad de la determinación, en especial los estatutos sociales, porque, de lo contrario, considero muy difícil que el juez pueda tener criterio para proveer, puesto que con la sola

afirmación, de lo que se estima es el contenido de la decisión que se califica de ilegal, no se puede formar un concepto para decidir si decreta o no la suspensión provisional del acto impugnado, pues tal aseveración no es prueba idónea para acreditar el alcance del acto; para ello se requiere su constancia

26 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, pruebas, Bogotá, Dupré editores Ltda., 2017, p.520. 27 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte especial, 23ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.124.P á g i n a | 10

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA escrita que debe necesariamente aparecer en el acta de la sesión en que se adoptó la decisión y será la base para el estudio preliminar del juez. Sublínea de esta Sala. En todo caso el reparo de ilegalidad de la decisión del acta No.07, luce suficiente para decretar su invalidación sin necesidad de verificar disconformidad de las actuaciones previas, entonces, no resultaban estrictamente necesarias aquellas piezas documentales. Nótese que el acta No.08 es consecuencia de la determinación anterior, en aquella se excluyó de la iglesia y de su representación al citado Delgado C. y esta nombró un nuevo agente para actuar en nombre de la entidad.

En suma, con la conclusión preliminar derivada del acta No.07, dada la naturaleza preventiva de la cautela, sobre la violación de los estatutos, bastaba para fundar la medida apelada. Empero todo lo apuntado, para esta Sala especializada es razonable el planteamiento de la alzada cuando resalta la limitación para la defensa de la iglesia demandada al suspenderse la sanción de exclusión del señor demandado de la congregación, pues implica habilitarlo como representante legal y siendo esta su representada, sin duda emerge un evidente conflicto de intereses entre este como demandante ( persona natural) y aquella como demandada (persona jurídica). Como se ve, actuaría don Yhon Jairo en ambos extremos de la relación jurídico procesal y tal cuestión genera serios inconvenientes para el ejercicio de la defensa en todas sus modalidades: contestar la demanda, excepcionar, interponer recursos, etc., así como en otros actos procesales de singular importancia [art.372, CGP]. En suma, se revocará el auto precautorio de suspensión del acta No.07 porque crea una especial situación de indefensión para la parte demandada al coincidir el demandante como representante de su accionada. Es plausible, entonces, en salvaguarda de las mínimasP á g i n a | 11

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA garantías constitucionales de debido proceso y defensa, no decretar tal medida dadas las condiciones de caso concreto, tal como reclamó la parte

pasiva de las súplicas invalidatorias.

5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas el discernimiento anterior se: (i) Revocará el auto recurrido; (ii) Sin condena en costas dado el éxito de la impugnación [ art.365-1º, CGP ]; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [art.35, CGP]; y, (iv) Dispondrá retornar el expediente al juzgado de conocimiento.

En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. REVOCAR el proveído del 08 -10-2024 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Rda., que ordenó la suspensión de las actas No.07 y No.08 de la Iglesia Ortodoxa del Divino rostro. Se oficiará por la Secretaría del juzgado de conocimiento sobre el levantamiento de la medida.

2. NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante y ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.

3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE,P á g i n a | 12

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H / 2 0 2 4

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

19-12-2024

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

M AGISTRADO D G H / 2 0 2 4

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

19-12-2024

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I OP á g i n a | 13

E XPEDIENTE No.2024-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

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