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TSDJ PEI SCF - 66170310300120240034001-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120240034001-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO EN AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA RECHAZO DE LA DEMANDA – Se impone ante la ausencia de subsanación de los defectos formales destacados en el auto de inadmisión. … Desde el mismo escrito de subsanación el demandante puso de presente, con base en la precisión del dictamen pericial que aportó, que la servidumbre NO afectaría los predios identificados en la demanda …, sino el carreteable que en la actualidad es área común del condominio, y la “oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dos Quebradas le asignó a esa área común el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294-44066”, esto es, uno diferente. Así lo dijo con claridad al subsanar, luego de ello se desprende que varió el objeto de la demanda, y por supuesto la causa para pedir. No obstante, tal circunstancia se limitó a informarla el demandante en forma general en el escrito que presentó con el ánimo de subsanar, sin hacer las correcciones pertinentes al libelo, siendo exigible cuando menos sustituir, reemplazar o modificar los hechos y las pretensiones pertinentes. Así se le había ordenado en el numeral 4º del auto de inadmisión. AC-0015-2025

A SUNTO : A PELACIÓN A UTO

T IPO DE PROCESO : S ERVIDUMBRE

D EMANDANTE : C ONSTANZA V ICTORIA HOYOS M URILLO

AC-0015-2025

A SUNTO : A PELACIÓN A UTO

T IPO DE PROCESO : S ERVIDUMBRE D EMANDANTE : C ONSTANZA V ICTORIA HOYOS M URILLO D EMANDADO : U NIDAD R ESIDENCIAL C ERRADA L OS N IEBLOS P.H.

P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66 170 31 03 001 2024-00340 01 (4891) T EMA : R ECHAZO DEMANDA – N O SUBSANACIÓN - P RECLUSIÓN M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS T REINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Objeto de la presente providencia Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el auto del 07-112024 que rechaza la demanda.P á g i n a | 2

Antecedentes 1.- En la demanda la actora, como propietaria del predio con matrícula inmobiliaria 294-51062, solicitó se imponga servidumbre de tránsito sobre los inmuebles con matrícula 294-44050 y 294-44051. Como demandada señaló a Unidad Residencial Cerrada Los Nieblos P.H. 2.- El Juzgado de primer nivel en providencia calendada el 25-1020241 inadmitió la demanda, por las siguientes razones: 1.- Si bien la parte demandante ha identificado los predios con las

matrículas inmobiliarias No. 294-44050 y 294-44051 sobre los cuales pretende la constitución de la servidumbre, lo cierto es que de la lectura efectuada a los certificados de tradición allegados no es posible determinar quiénes son las personas que tienen derechos reales, por lo que se requiere que aporte el Certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos donde se evidencien los titulares del derecho real de dominio con respecto a los citados predios, ello en virtud a lo establecido en el artículo 376 del Código General del Proceso. 2.- En concordancia con lo anterior, deberá dirigir la demanda en contra de los titulares de derecho real de dominio sobre los predios sirvientes, de acuerdo con el Certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos, razón por la cual, se servirá adecuar la demanda y el poder en tal sentido, indicando el nombre completo, número de identificación y dirección donde recibe notificaciones judiciales cada uno de los demandados. 3.- Con respecto al dictamen pericial aportado se evidencia que el mismo trata sobre la necesidad de la servidumbre, pero no se indica por parte del perito cómo debe quedar la misma y por cuáles predios debe pasar, por lo que se requiere a la parte demandante para que allegue dictamen pericial sobre la constitución de la servidumbre, tal como lo dispone el artículo 376 del Código General del Proceso.

4. En caso de que el dictamen pericial arroje que la servidumbre debe ser impuesta en otros predios distintos a los mencionados en la

demanda, deberán entonces la parte demandante adecuar los hechos y las pretensiones 2.- La parte actora en término, presentó escrito subsanando la demanda. Aportó dictamen pericial del cual sintetizó que, “ como área común” de la Unidad Residencial Cerrada Campestre Los Nieblos, “ se tiene el

1 Cuaderno 1 instancia, archivo 24P á g i n a | 3 carreteable que sirve a esas unidades residenciales y que es la misma vía carreteable que ha venido utilizando la señora CONSTANZA VICTORIA HOYOS MURILLO para hacer el ingreso a su terreno”. Agregó que la “ oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dos Quebradas le asignó a esa área común el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294-44066” 2 . Además, informó que radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas para que se le entregara el certificado especial del registro de instrumentos públicos requerido por el despacho judicial, y solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, se prorrogue o conceda un término adicional a dicha Oficina para que atienda el derecho de petición o se oficie a dicha dependencia para que se dé respuesta a la solicitud. Seguidamente, en correo electrónico aparte remitió los certificados de los inmuebles atrás mencionados3 . 3.- En auto del 07-11-2024 4 , que es la providencia apelada , la autoridad judicial en mención rechazó la demanda, porque se omitió “ dar

cumplimiento al requerimiento efectuado en el numeral segundo del auto de inadmisión en comento, puesto que de la lectura efectuada al certificado especial emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas con respecto al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294.44051 se desprende que el propietario es el Municipio de Dosquebradas, por lo que en tal sentido debía entonces adecuarse la demanda y el poder para actuar en este asunto, máxime cuando las pretensiones de la misma abarcan dicho predio”. 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación 5 . Sostiene básicamente que el certificado especial exigido no es requisito previsto en la ley, y en todo caso se aportó, pero no fue posible adecuar la demanda

2 Ibid., archivo 26 3 Ibid., archivo 27 4 Ibid., archivo 28 5 Ibid., archivo 31P á g i n a | 4 en la forma exigida por el momento en que fue recibido. Luego puntualizó: “el carreteable que utilizado por los residentes de los predios que hacen parte del condominio y que es el mismo que sirve como lindero al inmueble de la demandante, es administrado y manejado por parte de LA UNIDAD RESIDENCIAL CERRADA CAMPESTRE LOS NIEBLOS P:H y han instalado para su ingreso una portería en material de ladrillo y cemento con su respectivo servicio de portería las 24 horas del día.- Así las cosas, se ha demandado y citado a la UNIDAD RESIDENCIAL CERRADA CAMPESTRE LOS NIEBLOS P:H como titular de los derechos reales y allí nada tiene que ver el Municipio de Dosquebradas con el carreteable…” Consideraciones 1.- La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado

CERRADA CAMPESTRE LOS NIEBLOS P: H como titular de los derechos reales y allí nada tiene que ver el Municipio de Dosquebradas con el carreteable…” Consideraciones 1.- La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 y 35 C.G.P.) 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo se deben cumplir ciertos requisitos. Al respecto, la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación, y (vi) procedencia6 .

Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). 3.- En el presente asunto, se verifica que la alzada se presentó en forma oportuna por el apelante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de rechazar la demanda. Así mismo, el proveído apelado es susceptible de alzada (Art. 321-1 C.G.P). También se aportaron las razones que pretende demostrar el error de lo decidido.

6 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401.

M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.P á g i n a | 5 4.- Sin rodeos la providencia será confirmada pues, si bien le asiste razón a la censura en que la prueba exigida (certificado “especial”) no es anexo obligatorio de la demanda que dio inicio a este trámite (Art. 376 CGP), ello no impide ver que la orden de subsanación no se limitó a ello (que en todo caso se cumplió pues los certificados se aportaron), sino que se extendió al deber de adecuar los hechos, las pretensiones de la demanda y el poder si de aquellos documentos, o de la precisión que también se exigió del dictamen pericial anexo, resultaba que ello era necesario, mandato que NO se cumplió.

En efecto: 4.1.- Desde el mismo escrito de subsanación el demandante puso de presente, con base en la precisión del dictamen pericial que aportó, que la servidumbre NO afectaría los predios identificados en la demanda

(MI 294-44050 y 294-44051), sino el carreteable que en la actualidad es área común del condominio, y la “oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dos Quebradas le asignó a esa área común el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 294-44066” , esto es, uno diferente. Así lo dijo con claridad al subsanar, luego de ello se desprende que varió el

objeto de la demanda, y por supuesto la causa para pedir. No obstante, tal circunstancia se limitó a informarla el demandante en forma general en el escrito que presentó con el ánimo de subsanar, sin hacer las correcciones pertinentes al libelo, siendo exigible cuando menos sustituir, reemplazar o modificar los hechos y las pretensiones pertinentes. Así se le había ordenado en el numeral 4º del auto de inadmisión. 4.2.- Si las pretensiones de la demanda se mantuvieron como estaban en el libelo inicial, pues en el escrito de subsanación nada se dijo acercaP á g i n a | 6 de eliminarlas o cambiarlas por otra, y allí se solicitó imponer servidumbre sobre el predio con MI 294-44051, ninguna glosa merece que el juzgado haya rechazado la demanda porque ella no se corrigió para dirigirla en contra de su propietario, Municipio de Dosquebradas, pues ello era exigible porque así se ordenó subsanar, y debía hacerse en cumplimiento del artículo 376 del C.G.P. que dispone que al proceso se deben citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente. Y frente a la posibilidad de cumplir esa orden, que se alega imposible porque los certificados especiales se recibieron venciendo el término para subsanar, en realidad tales documentos resultaban irrelevantes. Lo anterior porque la anotación 5 del certificado de tradición y libertad del predio MI 294-44051, que se aportó con la demanda inicial, indica con

claridad que el propietario de ese bien es el señalado ente territorial, luego ninguna imposibilidad existió. 4.3.- Si no se corrigió la demanda como correspondía, en su oportunidad legal, no procede luego acudir al recurso de apelación para alegar, como soporte de la revocatoria de la orden de rechazo, que la demanda se dirige en forma exclusiva en contra de la propiedad horizontal, y que el municipio no tiene nada que ver. Dicho en otras palabras, NO resulta admisible para la Sala aceptar los argumentos que se exponen dentro del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en forma completa, como subsanación de esa pieza procesal, pues ello atentaría contra el principio de la preclusión procesal. 5.- Por todo lo anterior, se confirmará el auto impugnado. No habrá condena en costas porque no se ha trabado la litis.P á g i n a | 7 En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirma la decisión apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devuélvase el expediente a juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Carlos Mauricio García Barajas Magistrado

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