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TSDJ PEI SCF - 66170310300120240035801-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120240035801-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EJERCIDA POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Dada la condición de sujetos de especial protección y las particularidades del caso, los requisitos de procedencia de la acción se pueden flexibilizar. En los casos objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, respecto de las cuales la Constitución consagra una protección especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y sus múltiples factores de vulnerabilidad (...) las situaciones descritas por las personas privadas de la libertad, en las acciones de tutela objeto de análisis, quienes alegan principalmente, las siguientes condiciones de reclusión: (i) problemas de infraestructura (...) permiten a la Sala considerar que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela para proteger los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, razón por la cual, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad ST2-0016-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA P ROMOTOR : P ROCURADOR J UDICIAL P ENAL II 150 DE P EREIRA D EMANDANTES : R ECLUSAS DE LA C ÁRCEL L A B ADEA DE D OSQUEBRADAS

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA P ROMOTOR : P ROCURADOR J UDICIAL P ENAL II 150 DE P EREIRA D EMANDANTES : R ECLUSAS DE LA C ÁRCEL L A B ADEA DE D OSQUEBRADAS D EMANDADO : U NIDAD DE S ERVICIOS P ENITENCIARIOS Y C ARCELARIOS -USPECE I NSTITUTO N ACIONAL P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO -INPECV INCULADOS : D IRECTOR R EGIONAL DEL INPEC V IEJO C ALDAS, D IRECTORA DE LA C ÁRCEL L A B ADEA DE

D OSQUEBRADAS, G OBERNACIÓN DE R ISARALDA,

A LCALDÍA DE D OSQUEBRADAS, M INISTERIO DE H ACIENDA Y C RÉDITO P ÚBLICO, M INISTERIO DE J USTICIA Y DEL D ERECHO Y O FICINA A SESORA DEP á g i n a | 2 P LANEACIÓN – G RUPO PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE ESA MISMA ENTIDAD P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2024-00358-01 (4875)

T EMAS : DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – INFRAESTRUCTURA CARCELARIA - MANTENIMIENTO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 023 DE 28-01-2025

V EINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el INPEC

A PROBADA EN SESIÓN : 023 DE 28-01-2025

V EINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el INPEC contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el promotor del amparo que en virtud de la denuncia presentada el 21 de marzo de 2024 por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos relacionada con la lesión de los derechos fundamentales de las internas del centro de reclusión de mujeres La Badea, se llevó a cabo visita a ese establecimiento en la que

se evidenció lo siguiente: (i) En el patio 1 los baños no tienen servicio de agua por daños en la tubería, carecen de puertas y solo algunas letrinas tienen tanque de agua, por lo que se reduce el número de unidades sanitarias aptas para el uso. Además, los sanitarios de cerámica son objeto de daños, por lo que se requiere la instalación de antivandálicos y la grifería de los lavamanos se encuentra en mal estado. Por otro lado, el área delP á g i n a | 3 comedor presenta grave humedad, al punto de que existe el peligro de desprendimiento de material y las llaves de agua del lavaplatos presentan daños; (ii) en el pasillo 2 del pabellón 1 las internas deben acudir a los baños comunitarios, cuyas puertas se encuentran estado

avanzado de oxidación, lo que puede causar lesiones; (iii) los pasillos 3 y 4 cuentan con baños en estado de deterioro; (iv) la zona de los talleres tiene baños en malas condiciones, faltan algunas cisternas y hay presencia de goteras en techos; (v) en el patio 2 l os baños comunes presentan zonas de oxidación, total insalubridad y baterías sanitarias fuera de servicio. Adicionalmente las duchas son compartidas y quedan expuestas a la vista del patio de recreo; (vi) la guardería presenta fisuras en la baldosa; (vii) en la cocina hay presencia de humedades en la zona de almacenamiento de los alimentos y (viii) las redes eléctricas de todo el penal no han recibido mantenimiento desde el año 1999. Al indagar sobre la adecuada recuperación de esos espacios se conoció que la USPEC, pese a tener conocimiento de todas esas situaciones y de adelantar visitas al lugar, en definitiva, no ha dispuesto lo necesario para el mantenimiento respectivo. Dicha circunstancia de vulnerabilidad de las internas del penal, también fue expuesta en el oficio del 18 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira emitió solicitud de intervención a la Procuraduría. Se consideran lesionados los derechos a la salud, vida digna y trabajo. En consecuencia, se pretende ordenar a la USPEC que realice mantenimiento, en ambos pabellones del citado centro de reclusión, al

alcantarillado y a los sanitarios averiados, así como garantizar el acceso a un mayor número de baños. Así mismo que por esa entidad y el INPEC se cambien las redes eléctricas de la penitenciaría y las puertas de las unidades sanitarias deterioradas, se intervengan las humedades,P á g i n a | 4 se repare la grifería averiada de la cocina, comedor y baños, se ejecuten arreglos a los pisos de la guardería y se incluya dentro del presupuesto personal de mantenimiento de planta1 .

2. Trámite: Por auto del 08 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Dosquebradas solicitaron su desvinculación del trámite, con fundamento en que, por mandato legal, la competencia para atender las pretensiones de la demanda radica en el INPEC y en la

USPEC2 .

El Director de la Regional del INPEC Viejo Caldas manifestó que de conformidad con el Decreto 2777 de 2010 los mantenimientos y reparaciones de la infraestructura en los establecimientos de reclusión depende de la USPEC. Mientras que a esa regional le corresponde simplemente recibir las solicitudes relacionadas con esas circunstancias, ponerlas en conocimiento de la USPEC, convocar a las reuniones de rigor y hacer seguimiento a las mesas realizadas3 .

La USPEC informó que: (i) esa entidad realiza actividades de obra por intermedio de terceros contratistas y concretamente para la

intervención del alcantarillado en el centro de reclusión de La Badea se suscribió contrato interadministrativo No. 271 de 2022, en los cuales se incluyó el mantenimiento de la red hidrosanitaria y de las baterías sanitarias del pabellón No. 2. Además, en aplicación de sus potestades y teniendo en cuenta el incumplimiento del contratista respecto de esas obligaciones, dio inicio a las acciones administrativas correspondientes; (ii) dentro del plan de necesidades para las vigencias

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 2 Archivos 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 5 2024 y 2025 el INPEC no incluyó la reparación del alcantarillado de todo el establecimiento y de las unidades sanitarias del pabellón No. 1. A ello tampoco procedió respecto del cambio de todas las puertas de las unidades sanitarias, ni de la reparación de la grifería de la cocina, comedor y baños, de ahí que le corresponde a ese Instituto priorizar las necesidades correspondientes para la siguiente vigencia, en cumplimiento del Decreto 204 de 2016; (iii) en relación con el estado de la red eléctrica, luego de las visitas de rigor, se determinó como mantenimiento prioritario el cambio del transformador, fin para el cual se debe contar con “valores adicionales” ; (iv) respecto al mantenimiento del piso de la guardería se solicitó una adición para

incluir novedades en el contrato y ya se dio inicio a las obras respectivas; (v) en cuanto a las humedades, se determinó la necesidad de primero intervenir en los baños comunales que se encuentran en la parte superior del taller de industrias Gold, obras que se darán inicio el 18 de noviembre de 2024 y (vi) no es posible incluir un personal de planta de mantenimiento, como quiera que ello no se encuentra dentro de las funciones de dicha Unidad4 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a las entidades accionadas que, en un término de cuatro meses, agoten los trámites administrativos necesarios “para mejorar las condiciones de vida de las internas, en los puntos de inconformidad informados por el Procurador”.

Para decidir de esa manera, se consideró que de conformidad con las pruebas aportadas la infraestructura del centro de reclusión de La Badea se encuentra en un nivel de deterioro tal que puede llegar a afectar la vida digna de sus internas y si bien la USPEC demostró que se “vienen realizando intervenciones a la infraestructura del penal de acuerdo a las directrices dadas por el INPEC en algunos de los puntos

4 Archivo 17 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 alertados por el procurador, y otros, no han sido ni siquiera incluidos en el plan de necesidades infraestructura, lo que efectivamente vulneran los derechos de las internas, de quienes, como se dijo, el estado debe velar por su bienestar”5 .

4. Impugnación: El INPEC argumentó que por mandato del Decreto 4150 de 2011 a la USPEC le están conferidas, entre otras, las funciones de mantenimiento de la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. Así mismo, en el Decreto 204 de 2016 determinó el procedimiento para que la USPEC intervenga locativamente tales centros y que se resume en que los Directores de Establecimientos de Reclusión informan a la Dirección General del INPEC sobre las necesidades en materia de infraestructura y de ello se reporta a USPEC para que solicite los recursos correspondientes y ejecute las obras requeridas.

De otro lado, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que “la presente acción de tutela (...) no fue notificada en debida forma, a la Dirección General del INPEC, NI (sic) al Grupo de Tutelas a la dirección de notificaciones autorizadas esto es: Calle 26 No. 27 – 48, PBX 2347474 – 2347262, extensión 1150, al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co.” Ello impidió conocer sobre la acción de tutela y ejercer oportunamente su derecho de defensa6 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para solicitar la protección de los derechos de la población reclusa, por cuenta del inapropiado estado en que se encuentran algunas de las zonas que componen la cárcel de

5 Archivo 18 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 20 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 mujeres ubicada en el municipio de Dosquebradas. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela

5 Archivo 18 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 20 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 mujeres ubicada en el municipio de Dosquebradas. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si efectivamente se presenta el cúmulo de situaciones denunciadas que atenten contra los citados derechos. Previo a lo cual se destacará la regularidad del trámite agotado en primera instancia, lo que descarta la nulidad que planteó la recurrente.

2. En lo concerniente con la legitimación en la causa: 2.1. Por activa se encuentra radicada en las internas de la cárcel La Badea, quienes son las titulares de los derechos presuntamente lesionados al verse sometidas a hacer uso de instalaciones en mal estado.

En nombre de ellas actúa el Procurador Judicial Penal II 150 de Pereira, figura permitida toda vez que, si bien no se aportó prueba de que aquellas internas estuvieran en imposibilidad de acudir de manera directa a la acción constitucional, de todas formas, la jurisprudencia ha avalado la intervención del Ministerio Público (más concretamente de los Procuradores Judiciales Penales, como es del caso) siempre y cuando exista un fundamento debidamente soportado para solicitar esa agencia de derecho y se presente una lesión masiva y grave de derechos7 . Presupuestos que se cumplen en este asunto; frente al primero se encuentra demostrado que desde finales del año 2023 el Procurador

7 En la Sentencia T-382 de 2021 la Corte Constitucional hizo referencia a que “En el mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2018 la Sala Primera de Revisión consideró que dos Procuradores Judiciales Penales estaban legitimados para interponer

7 En la Sentencia T-382 de 2021 la Corte Constitucional hizo referencia a que “En el mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2018 la Sala Primera de Revisión consideró que dos Procuradores Judiciales Penales estaban legitimados para interponer acción de tutela en favor de un grupo de mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. La Sala concluyó que, a pesar de que no estaba probado que las reclusas pudieran interponer la acción de tutela directamente, la legitimación de los procuradores debía ser convalidada porque (i) existía un acto administrativo mediante el cual estos funcionarios habían sido especialmente designados para defender los derechos fundamentales de esa específica población carcelaria y (ii) los hechos de la tutela evidenciaban una vulneración masiva y grave de los derechos fundamentales de las agenciadas que comprometían su vida en condiciones dignas”.P á g i n a | 8 Judicial Penal II 150 de Pereira viene realizando visitas a la penitenciaría con ocasión de las problemáticas allí encontradas, entre ellas los de la infraestructura 8 . Así mismo, mediante el oficio del 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira emitió solicitud de intervención a la Procuraduría, la cual fue redirigida por competencia a aquel funcionario9 , por cuenta del deterioro en la red eléctrica y sanitaria de dicho centro de reclusión 10. A ello cabe agregar que, de conformidad

con los hechos de la demanda, de por medio, el Ministerio Público recibió denuncia de parte de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos sobre tales situaciones fácticas. La Sala también advierte cumplido el segundo de aquellos requisitos, cuestión sobre la cual ahondará cuando se analice el fondo del asunto. Además, frente al examen de legitimación del Ministerio Público en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional (Sentencia T-089 de 2024) flexibilizó el juicio de la agencia oficiosa en estos casos (Presunción de la indefensión, sin necesidad de convalidación por el recluso), porque se trata de personas privadas de la libertad, que son de especial protección constitucional y pueden ser representadas por el Ministerio Público. Precisa la Sala que aplica este criterio sin perjuicio de que en posteriores acciones de tutela el análisis de este presupuesto varie porque no se fundamentan en una amenaza grave y colectiva de los derechos de población reclusa, tal como aquí acontece. 2.2. La legitimación por pasiva recae en la USPEC, el INPEC, la Dirección del INPEC Viejo Caldas y la Dirección de la Cárcel La Badea, como directos responsables de intervenir en los trámites previos y de ejecución de las obras locativas de ese penal, según los criterios fijados

8 Folios 105 y 106 del archivo 04 de primera instancia 9 Folios 17 y 18 del archivo 04 de primera instancia 10 Folio 19 del archivo 04 de primera instanciaP á g i n a | 9

al respecto por la jurisprudencia constitucional11. En consecuencia, como las demás entidades convocadas carecen de competencia para atender el asunto, frente a ellas se declarará la improcedencia del amparo.

3. De conformidad al derrotero trazado en el planteamiento del problema jurídico, se revisará ahora la nulidad planteada como motivo de impugnación.

Para la instancia no se advierte la irregularidad denunciada (causal 8 del artículo 133 del C.G.P.) pues si esta se hizo consistir en que la notificación del auto admisorio de la demanda no se produjo por los canales determinados (tutelas@inpec.gov.co o calle 26 No. 27 – 48), lo cierto es que de la revisión del expediente se infiere que esa providencia fue notificada al correo electrónico notificaciones@inpec.gov.co 12, dirección que aparece determinada para efecto de notificaciones judiciales en la página web de esa entidad 13, sin que allí, por demás, se haga referencia a aquella de tutelas@inpec.gov.co. Por tanto, como dicho acto de comunicación se agotó a través de medio apropiado, se negará esa solicitud de anulación.

4. Aclarado lo anterior es procedente entrar a analizar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

11 Ver sentencia T-386 de 2024 ”3.4. En los asuntos objeto de estudio, las acciones se dirigen contra autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario. (i) El INPEC: según las competencias asignadas en la Ley 65 de 1993, es la

responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado; (ii) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-: es la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; y (iii) Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el director general del INPEC, los directores regionales y de los establecimientos de reclusión son los jefes de gobierno interno, quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo. Las direcciones de los Complejos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y La Dorada Caldas se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en cuanto se les atribuye la vulneración de los derechos invocados en cada una de las acciones de tutela acumuladas en esta sentencia”. 12 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 13 https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/contactenosP á g i n a | 10 De cara al estudio de la inmediatez, basta indicar que según las pruebas que se aportaron y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, a la fecha las circunstancias denunciadas no han sido remediadas hasta

la fecha y en tal medida la amenaza de los derechos fundamentales permanece en el tiempo. Ahora si en gracia de discusión se fijara un plazo anterior a partir del cual se pudiera contabilizar un plazo proporcional para acudir a la tutela, teniendo en cuenta la situación de alta vulnerabilidad en que se encuentran las interesadas, el estudio de inmediatez debería ser flexibilizado. También se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ello en aplicación del precedente judicial según el cual: “En los casos objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, respecto de las cuales la Constitución consagra una protección especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y sus múltiples factores de vulnerabilidad (...) las situaciones descritas por las personas privadas de la libertad, en las acciones de tutela objeto de análisis, quienes alegan principalmente, las siguientes condiciones de reclusión: (i) problemas de infraestructura (...) permiten a la Sala considerar que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela para proteger los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, razón por la cual, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad”14. Tales elementos se encuentran presentes en el caso objeto de debate, por lo que, se reitera, aquel requisito se encuentra satisfecho.

14 Sentencia T-386 de 2024P á g i n a | 11

5. Respecto del fondo del asunto es de precisarse que, como tal, la amenaza de derechos de las internas del penal, quienes, se insiste, reúnen la calidad de sujetos de especial protección, no fue objeto de reproche alguno y la Sala tampoco tiene alguno de entidad por hacer, al existir prueba de que las instalaciones representan un riesgo para la salubridad, intimidad, integridad y vida digna de esa población.

Concretamente, a partir de las actas de visitas realizadas al centro de reclusión15, se puede evidenciar que: a) los baños comunitarios de los talleres y de los patios 1 y 2 se encuentran en mal estado o inservibles, no son salubres ni dan abasto, y pueden representar riesgo debido al óxido que corroe algunas de sus puertas. Así mismo los lavamanos se encuentran deteriorados y algunas de las duchas y letrinas carecen de medios para garantizar la intimidad propia de esos lugares; b) el área del comedor y de la cocina presentan graves humedades y la grifería de lavaplatos tiene daños; c) el piso de la zona de la guardería presenta grietas y d) la red eléctrica de todo el penal es vetusta, lo cual incluso puede poner en riesgo la integridad o seguridad misma de las personas que permanecen en ese lugar, entre ellas, las mujeres en favor de quien se promovió este amparo. Además, se allegó registro fotográfico que dan cuenta de esos hechos, así:

15 Que constan en los archivos 04 y 17 del cuaderno de primera instancia y el documento 11 del de segundaP á g i n a | 12P á g i n a | 13P á g i n a | 14

La presencia actual de esas situaciones, no fue desvirtuada por las entidades competentes, al contrario, ellas dan cuenta, en últimas, que no han podido ser remediadas hasta el momento y aunque la USPEC alega razones de tipo contractual, presupuestal y de trámitesP á g i n a | 15 interadministrativos que impiden la ejecución de las obras correspondientes, para la instancia, las mismas, contrario a justificar esa circunstancia, hacen patente la negligencia en la intervención del penal, porque esas falencias de infraestructura eran de su conocimiento al menos desde finales del año 2023, tal como se dijo, y dichas excusas se advierten más como una barrera de índole administrativo que les impide a las internas el goce adecuado de sus derechos, quienes de forma alguna, deben soportar una carga de esa naturaleza. Ahora, aunque a diferencia de lo anterior, la USPEC sí dio cuenta de la intervención que viene siendo objeto el piso de la zona de la guardería, lo cierto es que ello solo hace referencia al inicio de la obra, mas no a su culminación. Así se puede observar en el material fotográfico aportado por esa entidad.

Por ende, al no tenerse noticia de que el mantenimiento de dicho lugar hubiere concluido, la amenaza correspondiente, el margen de las medidas adoptadas para mitigar dicha problemática, permanece y por ello no es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de ese particular tópico.

6. Finalmente, se abordará lo concerniente con el disenso planteadoP á g i n a | 16

por la entidad recurrente y que, según se recuerda, tiene como argumento esencial de que para el INPEC el mantenimiento de la respectiva infraestructura carcelaria recae en forma exclusiva en la USPEC. La sede, para resolver esa controversia, acudirá nuevamente al precedente constitucional sentado en caso en que también se ventilaron precarias condiciones estructurales en penitenciaría (humedades y funcionamiento de baños); así en la reciente sentencia T-386 de 2024, la Corte Constitucional expresó sobre el particular que:

“(...) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-: es la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; y (iii) Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el director general del INPEC, los directores regionales y de los establecimientos de reclusión son los jefes de gobierno interno, quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo. (...)

3.9. En efecto, esta Corporación ha precisado que la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios más que un derecho, en sí mismo, es una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos como la intimidad, la salud, la resocialización, la alimentación y el acceso a los servicios públicos domiciliarios. De allí, su relevancia especial como requisito previo para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (...) 13.36. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala

requisito previo para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (...) 13.36. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a «la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna» invocados por los accionantes, ante las precarias condiciones de infraestructura de este establecimiento penitenciario (...) Así las cosas, ordenará al INPEC, a la USPEC y al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas (...) pongan a disposición de los internos una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento, y de duchas en los espacios comunes, dado que lasP á g i n a | 17 celdas no cuentan con desagüe (...)”. Significa ello que el mantenimiento de las instalaciones carcelarias no es función exclusiva de una sola autoridad, sino que depende de la labor mancomunada entre el INPEC, la USPEC, el INPEC regional y la Dirección de la penitenciaría. En estas condiciones no le asiste razón a la recurrente en su alegato.

7. Así las cosas, el fallo de primer nivel será confirmado. Empero, la instancia considera necesario realizar los siguientes ajustes: En virtud de que la orden emitida en dicha providencia se advierte poco

concreta a la hora de establecer las actuaciones a realizar y las zonas a intervenir, se modificará para indicar que, en los términos de la jurisprudencia constitucional ya citada, las entidades competentes deben, de forma mancomunada, realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes que lleven a ejecutar y culminar las obras correspondientes a los baños comunitarios de los talleres y de los patios 1 y 2 , las humedades en el área del comedor y de la cocina, la grifería de lavaplatos de esta última, el piso de la guardería y la red eléctrica de todo el penal, todo lo cual se deberá realizarlo en un plazo máximo de cuatro meses. De otro lado, tomando como referencia lo descrito sobre la competencia para soportar las pretensiones, se adoptarán las medidas arriba anunciadas. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,P á g i n a | 18

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, modificando su ordinal segundo para extender la orden allí impuesta a la Dirección del INPEC Viejo Caldas y a la Dirección de la Cárcel La Badea y disponer que esas entidades junto con la USPEC y el INPEC deben, de forma mancomunada, realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes que lleven a ejecutar y culminar, en la cárcel de mujeres La Badea del municipio de Dosquebradas, las

obras correspondientes a los baños comunitarios de los talleres y de los patios 1 y 2, las humedades en el área del comedor y de la cocina, la grifería de lavaplatos de esta última, el piso de la guardería y la red eléctrica de todo ese penal, todo lo cual se deberá realizar en un plazo máximo de cuatro meses. Así mismo se adiciona para declarar la improcedencia del amparo contra la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Dosquebradas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina Asesora de Planeación – Grupo programación presupuestal de esa misma entidad.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente.

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEP á g i n a | 19

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

(Con salvamente de voto)

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