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TSDJ PEI SCF - 66170310300120240037401-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120240037401-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO

ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto de protección. … con las piezas procesales aportadas como prueba, se advierte que dicha petición fue decidida de fondo por auto del 26 de noviembre de 20241 y en tal medida no se advierte desproporcionado el término que utilizó la autoridad demandada para resolverla (diez días después del plazo general establecido en el artículo 120 del C.G.P.) sobre todo si se tiene en cuenta la evidente congestión judicial del distrito, con fundamento en la cual el juzgado accionado justificó con suficiencia los motivos de la tardanza.

Con todo, cualquier decisión adicional al respecto carece de efecto práctico, al quedar acreditado que la mora judicial cesó en el trámite de la tutela.

ST2-0030-2025

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

TIPO DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE : DANIELA HERRERA VALENCIA EN NOMBRE PROPIO Y EN

EL DE SUS HIJAS MENORES A.G.H. Y S.P.H.

DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

DOSQUEBRADAS

VINCULADOS : JHOAN AUGUSTO TRUJILLO OROZCO Y JULIANA

DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

DOSQUEBRADAS

VINCULADOS : JHOAN AUGUSTO TRUJILLO OROZCO Y JULIANA

HERRERA VALENCIA PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS RADICACIÓN : 66170-31-03-001-2024-00374-01 (4933)

TEMAS : TARDANZA JUDICIAL JUSTIFICADA – HECHO SUPERADO MAG. SUSTANCIADOR : CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS APROBADA EN SESIÓN : 046 DE 07-02-2025

1 Archivo 30 y 31 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el documento 09 de la primera instanciaP á g i n a | 2

SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia profer ida el 06 de diciembre de 2024 , dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Expuso la demandante que en el marco del proceso ejecutivo de radicación 62170400300220230039070, que involucra a terceras personas, se dispuso el embargo de l vehículo de placas LEP-496 que es de su propiedad.

Ella presentó solicitud de levantamiento de esa medida cautelar y desvinculación del litigio, fin para el cual allegó prueba de la propiedad que ejercer frente a dicho bien. Empero, a la fecha no ha rec ibido

de su propiedad.

Ella presentó solicitud de levantamiento de esa medida cautelar y desvinculación del litigio, fin para el cual allegó prueba de la propiedad que ejercer frente a dicho bien. Empero, a la fecha no ha rec ibido respuesta alguna ni se ha impulsado la actuación correspondiente, pese a encontrarse vencido el plazo procesal establecido para ese efecto.

Agregó que ese embargo la afecta patrimonialmente pues aquel vehículo constituye la única fuente de ingresos de su familia, constituida por ella y sus menores hijas.

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada, para cuya protección solicita se ordene al despacho accionado levantar de manera inmediata el embargo dispuesto sobre el citado automotor y emitir “una respuesta pronta y efectiva sobre la solicitud de levantamiento del embargo ” y “en virtud de los perjuicios causados por la inactividad judicial y el error en el trámite procesal, se ordene el reconocimiento y pago de los daños ocasionados a miP á g i n a | 3

patrimonio, dejando constancia de estos hechos para que sirvan como prueba en un eventual proceso de reparación directa en el contencioso administrativo”2.

2. Trámite: Por auto del 25 de noviembre de 2024 , el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La vinculada Juliana Herrera Valencia manifestó que el vehículo de placas LEP-496 no es de su propiedad, sino que pertenece a la tutelante y aunque esta, quien es su hermana, en ocasiones se lo presta, de manera alguna ha ejercido posesión sobre ese bien , luego aquella “está

placas LEP-496 no es de su propiedad, sino que pertenece a la tutelante y aunque esta, quien es su hermana, en ocasiones se lo presta, de manera alguna ha ejercido posesión sobre ese bien , luego aquella “está siendo injustamente afectada en su derecho a la propiedad privada”3.

El juzgado informó que mediante auto del 26 de noviembre de 2024 se negó la solicitud de levantamiento de medida caut elar, presentada por la actora el 22 de octubre anterior, en consideración a que el embargo no se decretó sobre la titularidad del bien, sino frente a la posesión que ejerce la ejecutada, prueba de lo cual es que al momento de la inmovilización del vehículo esa última era quien lo conducía.

Explicó que, si bien la petición de marras no fue resuelta en término, ello obedeció a la congestión judicial en que actualmente se encuentran los despachos, al punto de que ese en particular tiene una carga laboral que triplica la de años anteriores, recibe múltiples solicitudes vía correo electrónico y debe tramitar varias acciones constitucionales4.

3. Sentencia impugnada: Se negó el amparo respecto de los derechos al debido proceso y de petición tras considerar que , si la solicitud objeto de la tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y fue resuelta por auto del 26 de noviembre de 2024 , el plazo del cual se

2 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 3 Archivos 07 y 10 de la primera instancia 4 Archivo 09 de la primera instanciaP á g i n a | 4

dispuso para su definición no se evidencia desproporcionado, sobre todo si se toma como referencia la carga laboral a que en la actualidad

4 Archivo 09 de la primera instanciaP á g i n a | 4

dispuso para su definición no se evidencia desproporcionado, sobre todo si se toma como referencia la carga laboral a que en la actualidad se encuentran expuestos los juzgados, lo que concuerda con las justificaciones que respecto de esa tardanza planteó el aquí demandado.

De otro lado, decretó la improcedencia de la pretensión dirigida a obtener el levantamiento de la medida decretada, con fundamento en que existen otros medios de defensa judicial para ventilar ese debate , máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable5.

4. Impugnación: La actora argumentó, luego de insistir que el automotor de marras es de su propiedad y que ella carece de relación alguna con la deuda del proceso ejecutivo, que reúne la condición de madre cabeza de familia , al ser la responsable del cuidado y manutención de sus dos hijas menores de edad, fin este último que cumplía con l a explotación de dicho vehículo , el que, como si fuera poco, era utilizado para el traslado de las niñas a su institución educativa y a otros sitios, como centros médicos.

El embargo de ese bien, adujo, fue injustificado ya que proviene de una confusión entre las figuras de propiedad y posesión, al punto de que esta última se adjudicó a su hermana , cuando existe prueba de que nunca ha ejercido tal facultad.

Aludió a que el mecanismo previsto en el artículo 5 96 del Código General del Proc eso no resulta eficaz ni idóneo al no garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados en

Aludió a que el mecanismo previsto en el artículo 5 96 del Código General del Proc eso no resulta eficaz ni idóneo al no garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados en este caso, concretamente el derecho al mínimo vital de su familia conformada por personas de especial protección , máxime que ese

5 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5

“proceso d e oposición (...) implica un desgaste económico evidente para mí ”, todo lo cual dejó de ser analizado en el fallo de primera instancia.

Pidió se revocará esa providencia y en su lugar se conceda el amparo a los derechos de los menores, el mínimo vital y a la propiedad privada, y se ordene el levantamiento inmediato de la mencionada cautela6.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para cuestionar la decisión por medio de la cual se decretaron medidas cautelares frente a bien de propiedad de la actora y alegar una supuesta mora judicial en la resolución de la solicitud de levantamiento sobre las mismas.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste e n determinar si el amparo resulta procedente para resolver la s controversias planteadas y, en caso positivo, si el despacho accionado vulneró los derechos invocados.

2. Daniela Herrera Valencia está legitimada para accionar, al ser quien formuló la alud ida solicitud de levantamiento de medidas cautelares .

Ella, según se expuso en la impugnación, actúa también en nombre de

2. Daniela Herrera Valencia está legitimada para accionar, al ser quien formuló la alud ida solicitud de levantamiento de medidas cautelares .

Ella, según se expuso en la impugnación, actúa también en nombre de sus hijas menores de edad A.G.H. y S.P.H., por cuenta de la afectación a sus derechos fundamentales que se alegó en virtud del secuest ro del mencionado automotor, representación que se encuentra permitida a partir de los registros civiles de nacimiento aportados7.

Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Segundo Civil Municipal de

6 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 22 y 23 del archivo 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6

Dosquebradas, como autoridad que conoce la actuación de marras y a la que , en consecuencia, se endil ga la lesión de derechos fundamentales.

3. Tomando en cuenta que son dos ejes principales en los que se sustenta la acción constitucional y los mismos presentan particularidades que las hacen diametralmente d istintas, se resolverán

de forma separada así:

3.1. En relación con el alegato de la mora judicial no se hizo reparo alguno a la decisión que al respecto se adoptó en primera sede y la Sala tampoco tiene uno de entidad por hacer, por las siguientes razones.

Está claro que el amparo resulta procedente para ventilar ese concreto asunto, pues se activó la tutela en forma perentoria , al tratarse de una solicitud presentada el 22 de octubre de 2024 , es decir que no ha transcurrido el plazo razonable de seis me ses para promoverla, y no

asunto, pues se activó la tutela en forma perentoria , al tratarse de una solicitud presentada el 22 de octubre de 2024 , es decir que no ha transcurrido el plazo razonable de seis me ses para promoverla, y no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar dicha tardanza.

Así mismo, de conformidad con las piezas procesales aportadas como prueba, se advierte que dicha petición fue decidida de fondo por auto del 26 de noviembre de 2024 8 y en tal medida no se advierte desproporcionado el término que utilizó la autoridad demandada para resolverla (diez días después del plazo general establecido en el artículo 120 del C.G.P. ) sobre todo si se tiene en cuenta la e vidente congestión judicial del distrito , con fundamento en la cual el juzgado accionado justificó con suficiencia los motivos de la tardanza.

Con todo, cualquier decisión adicional al respecto carece de efecto

8 Archivo 30 y 31 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el documento 09 de la primera instanciaP á g i n a | 7

práctico, al quedar acreditado que la mora judicial cesó en el trámite de la tutela.

3.2. En torno a evacuar la restante queja constitucional y que constituye el argumento base de la impugnación, la instancia presenta los siguientes argumentos:

3.2.1. Se recuerda que esa objeción tiene que ver , c omo tal, con la providencia que decretó la medida de secuestro sobre el vehículo de placas LEP-496, pues, según los hechos de la demanda, no procedía esa

3.2.1. Se recuerda que esa objeción tiene que ver , c omo tal, con la providencia que decretó la medida de secuestro sobre el vehículo de placas LEP-496, pues, según los hechos de la demanda, no procedía esa cautela en tanto ese bien es de propiedad de la tutelante y no de la persona ejecutada.

3.2.2. Empero, para la instancia, tal reproche era prematuro pues para la fecha en que se promovió la tutela, como se dijo, aún no se había adoptado decisión alguna sobre la petición que en similar sentido presentó la actora en el marco del proceso ejecutivo, luego lo adecuado era aguardar a que ello sucediera y, de encontrarse desfavorable la decisión, acudir a los recursos establecidos para contradecirla.

3.2.3. A esto cabe agregar que las situaciones presentadas con posterioridad al agotamiento de la actuación jur isdiccional que se encontraba pendiente , constituyen nuevos hechos que por obvias razones no pudieron ser objeto de l debate inicial, por ello las objeciones que tendría la actora en su impugnación sobre el particular, no pueden ahora ser analizados por la Sala. P roceder de forma contraria, sería afectar el derecho al debido proceso de la autoridad accionada, al sorprenderla con un alegato del cual nunca tuvo conocimiento.

3.2.4. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que por el hecho de haber elevado crítica contra esa medida cautelar desde el escrito deP á g i n a | 8

tutela, se podría analizar esa situación, al margen de lo ocurrido con aquella petición, de todas formas la aspiración correspondiente

haber elevado crítica contra esa medida cautelar desde el escrito deP á g i n a | 8

tutela, se podría analizar esa situación, al margen de lo ocurrido con aquella petición, de todas formas la aspiración correspondiente tampoco podría salir avante , como quiera que, tal como lo dedujo la primera instancia, esa controversia cuenta con mecanismos ordinario s para ser ventilada.

Nótese que, además de la posibilidad de recurrir la providencia que negó la solicitud , no se advierte impedimento para que la tutelante acuda al mecanismo dispuesto en el artículo 596 del Código General del Proceso, alegar los derechos que dice tener sobre el bien dentro de la práctica de la diligencia de secuestro correspondiente, según lo expuso el juzgado accionado en el mencionado auto del auto del 26 de noviembre de 2024 9, diligencia que no se evidencia haya sido practicada.

3.2.5. En contraposición la recurrente adujo que ese medio no es eficaz ni idóneo al encontrarse en una grave situación económica derivada del secuestro del automot or de su propiedad, bien del cual, asegura , se deriva el único ingreso de su familia, de la cual hacen parte dos hijas menores, frente a las cuales aquella debe garantizar su manutención.

Sin embargo, tales afirmaciones quedaron huérfanas de probanza . Fíjese que con la tutela no demostró el real estado financiero de la familia de la accionante, ni siquiera se procedió a ello en la impugnación, es decir que no se puede establecer si efectivamente de aquel medio de transporte se deriva la única fuente económica de ese núcleo familiar.

familia de la accionante, ni siquiera se procedió a ello en la impugnación, es decir que no se puede establecer si efectivamente de aquel medio de transporte se deriva la única fuente económica de ese núcleo familiar.

Tampoco se cumpl en los presupuestos para acreditar la condición de cabeza de familia, porque ninguna prueba se incorporó en torno a que la demandante sea la única responsable de garantizar las necesidades

9 31 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el documento 09 de la primera instanciaP á g i n a | 9

básicas de sus hijas, a partir del hecho de que el padre de las menores esté en incapacidad permanente de asumir parcial o totalmente esa obligación, tal cual lo exige la jurisprudencia 10; ninguna referencia a la situación del progenitor se realizó, ni mucho menos se arrimó prueba en el sentido de q ue él se hubiere sustraído permanentemente de aquel deber, ni que se hubiere adelantado trámite alguno para obtener se ordenara cumplir la obligación alimenticia que le corresponde.

Por todo, queda claro que el debate planteado cuenta con otras vías para ser desatado, lo que significa un desconocimiento del principio de la subsidiariedad, para cuyo análisis no se presentaron elementos que posibilitaran su flexibilización.

4. Improcedente también se evidencia la súplica de dejar constancia de lo acontecido en el proceso compulsorio para efecto de iniciar proceso de reparación directa (incluida como quinta pretensión de la demanda), con sustento en que la acción de amparo no es el medio para elevar peticiones de esa naturaleza, sobre todo porque pueden ser presentadas de forma directa ante la entidad competente.

de reparación directa (incluida como quinta pretensión de la demanda), con sustento en que la acción de amparo no es el medio para elevar peticiones de esa naturaleza, sobre todo porque pueden ser presentadas de forma directa ante la entidad competente.

5. En estas condiciones, ha de respaldarse la decisión adoptada en primer nivel, con las siguientes precisiones.

10 “74. Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente. Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia temporal, ausencia transi toria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza de familia. Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de carácter permanente. Además, esta Corte ha explicado que el trabajo doméstico es un valioso apoyo para la familia que se entiende como aporte so cial, independientemente de quien lo realice, por lo que la ausencia de ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.

75. Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del padre. Este presupuesto busca establecer una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los hijos que conforman el grupo f amiliar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad médica o

cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad médica o la muerte.” (C.C. Sentencia T-388 de 2020)P á g i n a | 10

Según se recuerda la negativa del amparo se decretó frente a los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Mas, en este caso la última de esas garantías no podría objeto de estudio al tratarse de una solicitud propuest a en el marco de proceso judicial y, por ende, el análisis se debía limitar a la primera de esas garantías , por cuenta de la mora judicial alegada, según se ha expuesto de manera reiterada 11, luego se deberá precisar la decisión adoptada.

Así mismo se extenderá la improcedencia del amparo a la pretensión de dejar constancia del trámite procesal con mira s a promover proceso de reparación directa.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas , aclarando su ordinal primero en el sentido de que la negativa del amparo se refiere únicamente al derecho al debido proceso y adicionando su ordinal segundo para incluir en la declaratoria de improcedencia la súplica quinta de la demanda.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

improcedencia la súplica quinta de la demanda.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

11 Ver por ejemplo sentencia ST1-0286-2022 de esta Sala.P á g i n a | 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con causa justificada)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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