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TSDJ PEI SCF - 66170310300120250008601-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120250008601-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PROCESO VERBAL / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN / PROBLEMAS TECNOLÓGICOS … Cuando esos problemas técnicos surgen, sin necesidad de ir muy lejos, el CGP ofrece alternativas para su solución. Por una parte, hay una regla básica de procedimiento que indica que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que su objeto es la efectividad del derecho sustancial. No quiere ello decir que se puedan ir desconociendo a discreción de las partes las reglas de procedimiento, más bien, lo que significa es que el juez debe velar por que, en el marco de esas pautas procesales, las partes hallen la satisfacción de sus derechos, lo que no se alcanza en ciertas situaciones en las que se imponen exigencias que van más allá de su alcance, o que pueden remediarse sin dificultad para el proceso y sin que con ello se afecte el derecho de otra partes. Por eso es que el artículo 12 del CGP prevé “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. AC-0089-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA T IPO DE P ROCESO : V ERBAL – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO D EMANDANTE : V IDRIOS T EMPLADOS Y L AMINADOS DEL CAFÉ SAS

D EMANDADO : B AVARIA Y C IA SCA

T IPO DE P ROCESO : V ERBAL – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO D EMANDANTE : V IDRIOS T EMPLADOS Y L AMINADOS DEL CAFÉ SAS D EMANDADO : B AVARIA Y C IA SCA P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 661703103001-2025-00086-01

T EMAS : R ECHAZO – INDEBIDA CORRECCIÓN M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO P RIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas frente a la demanda propuesta por Vidrios Templados y Laminados del Café SAS frente a Bavaria Cía SCA.

1. Antecedentes Se presentó demanda por parte de Vidrios Templados y Laminados del Café SAS contra Bavaria Cía SCA1 y el juzgado la inadmitió2 , porque: (i) faltó aportar la prueba de la representación de la demandante por parte de quien otorgó el poder; (ii) no se allegó la constancia de envío simultáneo de la 1 01PrimeraINtsnaica, 01CdnoPrincipal, 12Demanda

2 Ib, 14AutoInadmiteDemandaE XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 2 2 demanda a la parte demandada; y (iii) se omitió afirmar bajo juramento que las direcciones electrónicas suministradas en la demanda corresponden a las

P á g i n a | 2 2 demanda a la parte demandada; y (iii) se omitió afirmar bajo juramento que las direcciones electrónicas suministradas en la demanda corresponden a las utilizadas por las demandadas, la forma en que se obtuvieron y la evidencia de ello. Corrido el término, el asesor judicial de la demandante envió un correo en el que anunció el escrito de subsanación y con cuatro archivos adjuntos en pdf.3 Sin embargo, con auto del 2 de mayo de 2025 4 se rechazó la demanda, ya que se desatendieron los requerimientos puntuales, porque no se aportaron los documentos requeridos. Recurrió la demandante en reposición y en subsidio apelación5 . Señaló que oportunamente radicó el memorial de subsanación en el que atendió cada una de las exigencias del despacho, por lo que es inexplicable que se hubiera rechazado, pues queda la duda acerca de que el juzgado no revisa detalladamente los correos y memoriales que recibe, ya que, de haberlo hecho, hubiera encontrado la corrección exigida. Es insuficiente la sola mención de que no se acompañaron los documentos sin explicar cuáles. A ese escrito acompañó la prueba de la existencia y representación de las partes y transcribió el escrito con el que quiso subsanar los defectos anotados por el juzgado. En auto del 13 de mayo 6 , se mantuvo lo resuelto ya que “contrario a lo señalado por el memorialista, se procedió a revisar con cautela el correo

electrónico mediante el cual se pretendió subsanar la demanda, recibido el 29 de abril del corriente, avizorando que, el mismo alude a “4 archivo adjuntos”, denominados “ESCRITO DE SUBSANACION.pdf”, “CAMARA DE COMERCIO – VIDRIOS TEMPLADOS.pdf”, CAMARA DE COMERCIO – 3 Ib., 15SubsanacionDemanda 4 Ib., 16AutoRechazaDemanda 5 Ib., 17RecursoReposicionSubsidioApelacion 6 Ib., 18AutoResuelveRecursoE XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 3 3 BAVARIA.pdf” y “AutoInadmiteDemanda-1.pdf” (Archivo 15)… No obstante, no fue posible por parte de esta dependencia acceder a los vínculos, toda vez que para la visualización se requiere de un correo de Gmail y el despacho no posee cuentas en ese servidor, y por contera, verificar si con dichos documentos se cumplía con los requerimientos realizados en el auto inadmisorio de la demanda.”. En consecuencia, se concedió la alzada.

2. Consideraciones 2.1. Corresponde a esta Sala unitaria resolver lo pertinente frente al recurso de apelación, según lo prevén los artículos 31-1 y 35 del CGP. 2.2. El recurso es procedente, según establece el artículo 321-1 del CGP, fue propuesto por quien está legitimada para ello y en la oportunidad debida, además de que está sustentado. 2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la providencia que rechazó la demanda por la ausencia de la subsanación exigida, o si, como quiere el recurrente, la revoca bajo el entendido de que sí acató las órdenes que se dieron.

2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la providencia que rechazó la demanda por la ausencia de la subsanación exigida, o si, como quiere el recurrente, la revoca bajo el entendido de que sí acató las órdenes que se dieron. Se anticipa que la providencia será revocada, porque en sentir de la Sala se erige en un exceso ritual el rechazo cuando la parte envió la información requerida por el despacho, pero por problemas técnicos no pudo accederse a ella. 2.4. Como viene de decirse, el juzgado inadmitió la demanda por la ausencia de la prueba de la representación de la demandante, porque no se envió simultáneamente la demanda con sus anexos a la demandada y, porque no se informó adecuadamente sobre los canales digitales en que las partes recibirían notificaciones.E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 4 4 A ese llamado respondió la demandante con el correo del 29 de abril de 2025, en el que, además de dirigirlo también al correo de la entidad demandada, adjuntó cuatro archivos que denominó “ escrito de subsanación”, “ Cámara de Comercio – Vidrios Templados ”, “ Cámara de Comercio – Bavaria” y “AutoInamiteDemanda”. Enseguida el Juzgado rechazó el libelo, porque no se aportó la documentación requerida y replicó en la reposición la demandante, porque, de un lado, no se dijo qué documentos faltaron; y del otro, sí allegó los que le fueron exigidos; entonces, respondió el despacho en el sentido de que si bien

en el correo electrónico recibido el 29 de abril se anunciaron cuatro archivos adjuntos, no fue posible abrirlos “toda vez que para la visualización se requiere de un correo de Gmail y el despacho no posee cuentas en ese servidor, y por contera, verificar si con dichos documentos se cumplía con los requerimientos realizados en el auto inadmisorio de la demanda”. 2.5. Para resolver lo pertinente, es bueno traer a colación varias reglas, unas de orden constitucional, y otras de carácter procesal. Por ser la administración de justicia una función pública (art. 228 CP) y erigirse en un servicio público esencial (art. 1, LEAJ, modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024), la misma Carta garantiza su acceso permanente (art. 229 CP), todo lo cual se traduce en un derecho fundamental de todo asociado7 . Dicho acceso, en esta era digital se garantiza de múltiples maneras, una de ellas, permitiéndole a las partes acceder a los jueces por medios electrónicos; ese propósito viene marcado desde la Ley 270 de 1996 (LEAJ) con todas sus reformas, incluida la Ley 2430 de 2024 y se ha reflejado en el CGP en muchas de sus normas, particularmente en el artículo 103, que ha sido complementado por el Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y la misma 7 Ese tratamiento tiene de tiempo atrás. Véase, por ejemplo, las sentencia T-165-2021, C-148-2024, para citar solo dos.E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 5 5 Ley 2430, de cuyos contenidos surge nítido que los problemas de orden técnico que puedan presentarse en un proceso no pueden erigirse en un

P á g i n a | 5 5 Ley 2430, de cuyos contenidos surge nítido que los problemas de orden técnico que puedan presentarse en un proceso no pueden erigirse en un valladar para que las partes puedan interaccionar con el juez y sus dependientes. Cuando esos problemas técnicos surgen, sin necesidad de ir muy lejos, el CGP ofrece alternativas para su solución. Por una parte, hay una regla básica de procedimiento que indica que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que su objeto es la efectividad del derecho sustancial. No quiere ello decir que se puedan ir desconociendo a discreción de las partes las reglas de procedimiento, más bien, lo que significa es que el juez debe velar por que, en el marco de esas pautas procesales, las partes hallen la satisfacción de sus derechos, lo que no se alcanza en ciertas situaciones en las que se imponen exigencias que van más allá de su alcance, o que pueden remediarse sin dificultad para el proceso y sin que con ello se afecte el derecho de otra partes. Por eso es que el artículo 12 del CGP prevé “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. 2.6. Todo lo cual viene a cuento, porque este caso es distinto a otros en los

que un demandante no aporta los anexos debidos con la demanda y se le inadmite para que lo haga, a pesar de lo cual omite cumplir esa obligación y una vez rechazada los allega. Es lógico que en un evento tal, el juez mantenga su decisión por la evidente extemporaneidad en el acatamiento de las reglas. Pero sucede que aquí, cuando el apoderado judicial de la demandante envió el correo electrónico del 29 de abril en el que anunció que subsanaba los defectos aducidos por el Juzgado, adjunto cuatro archivos en PDF,E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 6 6 mismos que, por la forma en que está redactado el auto de rechazo, percibe esta Sala que el Juzgado no tuvo en cuenta, porque nunca se le advirtió a la accionante que el problema radicaba en que no se pudieron abrir. Eso se resaltó solo cuando se resolvió el recurso de reposición. Y allí, a juicio de esta Colegiatura, radica la diferencia con los otros eventos, porque durante el término concedido para subsanar no se guardó silencio, al contrario, se anunciaron los documentos y las correcciones exigidas por el juzgado, solo que, por una razón técnica, el juzgado no pudo acceder a la información allí contenida, situación que tan solo se verificó, se repite, cuando se desató la reposición. 2.7. Saltan a la vista dos cosas: la primera, que el artículo 89 del CGP prevé

que: …La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. Parágrafo. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo. (subrayas y resaltado propios). Por su parte, el artículo 6 de la Ley 2213 enseña que:E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 7 7 … Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar

copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. Normas que, por regla general, se complementan, como prevé el parágrafo 2 del artículo 1 de esta Ley. Esto quiere decir que, incluso en el sistema de presentación digital de la demanda que implementa este nuevo régimen, el secretario mantiene la tarea de verificar la exactitud de los anexos anunciados, pues de no estar conformes, ha de requerir al demandante para que los allegue. Se insiste en que una cosa es que los anexos no se aporten, otra es que los que se aporten no correspondan a los que se anuncian. Cambiando lo que hay que cambiar, en un caso como el actual, en el que el juzgado requirió al demandante para que aportara unos documentos e hiciera unas correcciones y este respondió con un correo electrónico en el que dijo adjuntar tanto la subsanación de la demanda como los anexos exigidos, era tarea del secretario verificar que tales documentos correspondieran a lo que fue pedido. De haberlo hecho oportunamente, seguro hubiera encontrado que, a pesar de su remisión oportuna, por detalles técnicos no se pudieron abrir y, en tal caso, lo propio era haber requerido a la parte para que los adjuntara en un formato que permitiera su lectura. Entonces, esta era una primera alternativa, en lugar de proceder irreflexivamente al rechazo.E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 8 8 2.8. Y la segunda, si es que se pensara que en este caso no tiene cabida la

aplicación de estas reglas para el secretario, radicaba en que el juez, en ejercicio de aquellas reglas constitucionales y procesales que al comienzo se señalaron, fijara pautas, antes de proceder al rechazo, para que el demandante asegurara la lectura de los documentos que, sin duda, había aportado, pero que por cuestiones técnicas no se pudieron abrir y leer, lo que tampoco se hizo. 2.9. Fuera lo uno o lo otro, y a fuerza de insistir, con lo que no se conviene es con que se hubiera procedido al rechazo de la demanda sin procurar primero la lectura adecuada de esos anexos con los cuales la demandante dijo acatar las órdenes del juzgado en el auto de inadmisión. Recuérdese que, frente a los avances tecnológicos y la necesidad de que las partes acudan por vía digital ante los jueces, no puede el uso de las TIC convertirse en un obstáculo para el adecuado acceso al servicio de administración de justicia cuando el problema sea de orden técnico. 2.10. Ahora bien, cuando esta Sala intentó abrir esos archivos el resultado fue el siguiente:E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 9 9 Otro tanto ocurrió al procurar ver los anexos del escrito de subsanación que se reiteró con el escrito de apelación. Por ello, se revocará el auto protestado y, en su lugar, se dispondrá requerir a la parte demandante para que, en el término de dos días, acredite ante el juzgado de primera instancia que los anexos del escrito de subsanación corresponden a los que trajo con el memorial con el que recurrió, efecto para el cual deberá enviar nuevamente esos mismos PDF en un formato que pueda

juzgado de primera instancia que los anexos del escrito de subsanación corresponden a los que trajo con el memorial con el que recurrió, efecto para el cual deberá enviar nuevamente esos mismos PDF en un formato que pueda ser abierto y analizado por el juzgado. Vencido ese término, decidirá nuevamente el despacho de primer grado si con la información suministrada efectivamente se lograron superar los escollos que dieron lugar a la inadmisión. Como el recurso prospera, no habrá condena en costas (art. 365-1 CGP).

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, REVOCA el auto del 2 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas frente a la demanda propuesta por Vidrios Templados y Laminados del Café SAS frente

a Bavaria Cía SCA. En su lugar, se concede a la parte demandante el término de dos días, contados a partir de la notificación del auto que ordene estar a lo aquí resuelto, para que reenvíe al juzgado los anexos que contiene su escrito de subsanación, en un formato compatible con los sistemas del despacho judicial, de manera que pueda el juez verificar su contenido y decidir nuevamente si fue adecuadamente corregido el libelo inicial. Sin costas.E XPEDIENTE No.2021-00297-01 P á g i n a | 10 10 Notifíquese. El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

10 Notifíquese. El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 49f2a50150fd6d25e74b968c2efd82482c7be6b302a391970026fa6789c2413b Documento generado en 01/07/2025 10:14:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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