TSDJ PEI SCF - 66170311000120190084901-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120190084901-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / LEGITIMACIÓN O
INTERÉS PARA RECURRIR
LEGITIMACIÓN O INTERÉS PARA RECURRIR – Es menester identificar si la providencia objeto de recurso es adversa al recurrente. … Prescribe el artículo 320, CGP, al definir el recurso de apelación q ue: “(…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”, coloración extraña al texto original; enunciado gramatical que evidencia que, de ningún modo, puede considerarse autorizada una parte por el solo hecho de ser interviniente en el trámite procedimental; se exige un agravio concreto y evidente de sus intereses con la determinación atacada.
… Explica la doctrina procesalista: “(…) No cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien. Para determinar si un sujeto procesal se encuentra legitimado para para impugnar una providencia es preciso identificar concretamente la cuestión que en ella se resuelve y examinar si en realidad su sentido es materialmente adverso al impugnante (…)
AF-0049-2024
PROCESO : VERBAL – UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : ZULLY VANESSA SÁNCHEZ POSSO
AF-0049-2024
PROCESO : VERBAL – UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : ZULLY VANESSA SÁNCHEZ POSSO
DEMANDADO : LEONARDO RAMÍREZ DUEÑAS PROCEDENCIA : JUZGADO 1° DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS RADICACIÓN : 66170-31-10-001-2019-00849-01 (4732) TEMAS : INADMISIBILIDAD - LEGITIMACIÓN – CONTRADEMANDA
MAG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
El cumplimiento de los s upuestos de viabilidad del recurso ordinario de apelación formulado por el demandado contra el auto fechado 29-082024 (expediente recibido de reparto el 23-10-2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2019-00849-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Aceptó el desistimiento de las pretensiones pr esentado por l a demandante (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 23) al cumplirse los presupuestos del artículo 314, CGP, en consecuencia, declaró termina do el proceso (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.25).
Recurrida por el demandado, con proveído de 07-10-2024 se mantuvo la
declaró termina do el proceso (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.25).
Recurrida por el demandado, con proveído de 07-10-2024 se mantuvo la decisión, se explicó que ese desistimiento es potestativo de la parte actora, sin que concurran las excepciones que contempla el estatuto procesal [art.315, CGP]. El traslado a la parte pasiva [art.316, inciso 4°, CGP ] es inaplicable porque ninguna solicitud hizo quien desistió para que se omitiera la condena en costas o en perjuicios y la anuencia del demandado tampoco es un requisito para acceder a la petición. Finalmente, desestimó los reproches al trámi te de notificación (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.30).
3. EL RESUMEN DE LA APELACIÓN
Pidió re vocar el desistimiento . Cuestionó las gestiones para su notificación y el actuar de la actora (Nos.1° al 4° ). Enseguida reclamó se protejan sus derechos y se evite la aplicación de esa figura, pues en ese escenario perdería la oportunidad de que se declare la unión marital de hecho. Afirmó que debió corrérsele el traslado de la petición [art.316, inciso 4°, CGP ] y contar con su ase ntimiento [art.314, inciso 4°, CGP ], e l desconocimiento de estas reglas implica una vía de hecho (ibidem, pdf No.26).P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2019-00849-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
desconocimiento de estas reglas implica una vía de hecho (ibidem, pdf No.26).P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2019-00849-01
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4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR
LOS REQUISITOS DE VIA BILIDAD. En materia de impugnaciones, es siempre indispensable la re visión de los presupuestos de trámite1 o condiciones para recurrir 2, según la ciencia procesal patria 3-4; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia.
Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” (2024)5.
Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta estab lecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8.
Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe pr ioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se
“(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe pr ioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9. Y en decisión más próxima
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.
Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No.2019-00849-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos so n: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatur a procesal nacional11-12.
En particular para este caso concreto, se echa de menos la legitimación entendida como: “(…) la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugn a, relación que le permite cuestionarla, habida cuenta de la idoneidad de la providencia para afectar sus intereses (…)” 13. O como dice el profesor Cabrera Acosta14: “Está legitimada para interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la pr ovidencia.” (coloración propia ), es decir a quien le cause
providencia para afectar sus intereses (…)” 13. O como dice el profesor Cabrera Acosta14: “Está legitimada para interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la pr ovidencia.” (coloración propia ), es decir a quien le cause perjuicio la decisión , en el mismo sentido el profesor Sanabria Santos (2021)15.
Prescribe el artículo 320, CGP, al definir el recurso de apelación que: “(…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”, coloración extraña al texto original; enunciado gramatical que evidencia que , de ningún modo, puede considerarse autorizada una parte por el solo hecho de ser interviniente en el trámite procedimental; se exige un agravio concreto y evidente de sus intereses con la determinación atacada.
10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 13 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 14 CABRERA A, Benigno H. Teoría general del proceso y de la prueba, 2ª edición, Jurídicas Wilches, Bogotá, 1988, p.246. 15 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.665.P á g i n a | 5
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
15 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.665.P á g i n a | 5
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5. EL CASO CONCRETO
Se declarará la inadmisibilidad de la apelación en razón a la falta de interés para recurrir del impugnante que se traduce en falta de legitimación.
Algunos aluden al interés para recurrir, otros prefieren la expresión legitimación, pero su contenido es el mismo . Explica la doctrina procesalista: “(…) No cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien. Para determinar si un sujeto procesal se encuentra legitimado para para impugnar una providencia es preciso identificar concretamente la cuestión que en ella se resuelve y examinar si en realidad su sentido es materialmente adverso al impugnante (…)”16. Negrilla y sublínea puesta a propósito.
El apelante aduce vulneración de sus derechos con la determinación recurrida, empero esta Sala difiere.
Las pretensiones de declaratoria de la unión marital de hecho fueron propuestas en su contra y luego se admitió el desistimiento unilateral de la demandante, lo que resultó en una decisión favorable a quien ahora recurre, tal expone el profesor Sanabria S. 17 pues “(…) implica la renuncia definitiva de dichas súplicas (…). Por e so, continúa la norma señalando que para estos fines el auto que acepte el desistimiento genera los mismos efectos que una
definitiva de dichas súplicas (…). Por e so, continúa la norma señalando que para estos fines el auto que acepte el desistimiento genera los mismos efectos que una sentencia absolutoria para el demandado (…). El desistimiento solo perjudica a quien lo formula” (negrillas y subrayas ajenas).
16 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.468 17 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.960.P á g i n a | 6
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A Y e s que con la posición adoptada por el recurrente al enterarse de la demanda ningún pedimento propio arguyó (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.30 ) mediante la figura de la contrademanda , que es la vía procesal, por ende, como es la única opción que suscitaría proseguir el trámite para dirimirlas y no se planteó [art. 314, inciso 6°, CGP], deviene inviable abstenerse de aceptar el desistimiento recabado.
En adición, como señaló la primera instancia en la renuncia invocada es innecesaria su coadyuvancia18, dado que en ninguna de las taxativas hipótesis previstas por el legislador procesal se encuentra este litigio [art. 314, inciso 4°, CGP]. En suma, ante la evidente ausencia de afectación de los intereses del impugnante se impone declarar su falta de legitimación.
Necesario que en futuras ocasiones el juzgador de primer nivel verifi que
314, inciso 4°, CGP]. En suma, ante la evidente ausencia de afectación de los intereses del impugnante se impone declarar su falta de legitimación.
Necesario que en futuras ocasiones el juzgador de primer nivel verifi que con escrúpulo los presupuestos para la concesión de la alzada, pues se generan dilaciones proce dimentales innecesarias que van en detrimento de la celeridad [art.42-1o, CGP]. De esta forma también se aplica la garantía constitucional del debido proceso [art.29, CP].
6. LAS DECISIONES FINALES
Acorde con lo disertado se (i) Declarará inadmisible el recurso intentado, atendiendo la falta de legitimación ; y, (ii) Devolverá el expediente al Despacho de origen, a través de la Secretaría de la Corporación. Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia,
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, EN SALA
UNITARIA,
R E S U E L V E,
18 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.938.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No.2019-00849-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación, formulado contra la providencia del 29-08-2024.
2. DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero de Familia de
Dosquebradas, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
MAGISTRADO
2. DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero de Familia de
Dosquebradas, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
DUBERNEY GRISALES HERRERA MAGISTRADO D G H / D G D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
13-12-2024