TSDJ PEI SCF - 66170311000120220017501-(07-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120220017501-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO / RECUSACIÓN / HABER DADO CONCEPTO El recusante invoca la siguiente causal: … Art. 141 C.G.P. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial (estábamos en la conciliación previa al proceso) sobre las cuestiones materia del proceso… Igualmente, solicita “se declare impedido de continuar con esta actuación porque ud ya ha prejuzgado emitiendo conceptos fuera del proceso, en la audiencia de conciliación”. Frente a lo anterior, el Juez de primera instancia manifestó en la audiencia celebrada el 04-09-2024: “(…) el juez, en la etapa conciliadora se convierte en un mediador y lo que dice o lo que manifiesta en esa etapa no compromete su decisión, así como lo que digan las partes, no las compromete para la decisión porque no es un medio probatorio…” CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN / ES ETAPA JUDICIAL Para resolver el problema jurídico atrás enunciado, en primer lugar, se debe analizar si el escenario en que acontecieron los hechos invocados es en realidad “fuera de actuación judicial”, elemento necesario para configurar la causal analizada… es claro que la aludida etapa de conciliación no es ajena o externa a este proceso judicial, por el contrario, es una fase que se desató al interior del proceso y que se aleja de la denominación que hace el recusante, alusiva a que se trata de “conciliación previa al proceso”… se deduce que todos los hechos que dan soporte a la recusación
sucedieron en la etapa de la conciliación se hizo al interior de un proceso judicial, como una fase o etapa que hace parte del mismo proceso y, por consiguiente, esta actuación tiene un evidente carácter judicial. AC-0124-2024
Asunto: Auto de Segundo Grado Tipo de proceso: Adjudicación Judicial de Apoyo
Demandante: Williams Trujillo González
Demandado: José Nelson Trujillo Mejía
Vinculados: Yolanda Trujillo González y Otros Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas Radicación: 66170311000120220017501
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas S IETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria pronunciarse respecto de la recusación formulada por Ismael Jiménez Sánchez a través de apoderado judicial, la cual no fue aceptada por el Juez Primero de Familia de Dosquebradas (R.) AntecedentesP á g i n a | 2
Dentro del asunto de la referencia, en providencia 1 calendada el 26-04-2023 el Juzgado decretó pruebas y, acto seguido, convocó a las partes para la celebración de audiencia virtual el 24-08-2023 con la advertencia a “ las partes y apoderados judiciales, que deben asistir a la audiencia para la práctica de los interrogatorios y demás temas del artículo 372 del C. G. del P.”. El 24-08-2023 2 se llevó a cabo audiencia pública y en ella se agotó la etapa de
conciliación, e igualmente se recibieron algunos interrogatorios de parte. Así mismo, se programó la continuación de la audiencia el 07-02-2024 a las 9:00 a.m. Posteriormente, se presentaron solicitudes 3 de reprogramación de la audiencia. Y finalmente, el Juzgado de primera instancia, agendó la audiencia el 04-09-20244 . El 28-08-2023 el apoderado de Ismael Jiménez Sánchez (tercero) presentó escrito5 de nulidad por indebida notificación y simultáneamente invocó la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 de nuestro estatuto procesal. En la audiencia 6 celebrada el 04-09-2024 el despacho resolvió el incidente de nulidad y se pronunció respecto a la recusación. Acto seguido, recibió los interrogatorios faltantes y en la audiencia 7 del 06-09-2024 recibió un testimonio, se agotó la etapa de alegatos y se dictó sentencia. El 05-09-2024 Ismael Jiménez Sánchez formuló acción de tutela 8 en contra del Juzgado de origen con la pretensión de que se ordenara la integración del contradictorio con su vinculación a ese asunto, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Pereira Sala Civil-Familia de Pereira. Esta Corporación, en sentencia ST1-0199-2024 del 19-09-2024, amparó los derechos al debido proceso y acceso de justicia del actor y ordenó al Juzgado
Primero de Familia de Dosquebradas “ que, en el término de dos (2) días, deje sin efectos todas las actuaciones judiciales posteriores al auto que resolvió la recusación propuesta por el accionante, la que deberá seguir el trámite natural de conformidad con inciso 3 del Art.143 del C. G. del P., a efectos de lo cual remitirá el asunto a su superior funcional para que decida lo pertinente”. El Juez de primera instancia, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de tutela dejó sin efectos la sentencia proferida el 06-09-2024 y la posesión de la designada de apoyo en favor de José Nelson Trujillo Mejía e igualmente dispuso la remisión
1 Cuaderno 2 instancia, Archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 57 2 Según el Acta de Audiencia visible en el Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal Tomo I, Archivo 64 pdf. 3 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal Tomo I, Archivos, 6567,70,72 4 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal Tomo I, pág.73 5 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Incidente Recusación, Archivo 01 6 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 82 7 Ibid., Archivo 85 8 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Tutela Contra Juzgado, Archivo
7 Ibid., Archivo 85 8 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Tutela Contra Juzgado, Archivo 01, link 4490.66001221300020240024000, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C 01 Principal, Archivo 002P á g i n a | 3 de la actuación a esta Corporación para que de conformidad con la dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 de nuestro estatuto procesal, se resuelva la recusación. Consideraciones 1.- Es competente este despacho, conforme al inciso 3º del artículo 143 del C.G.P. Se resuelve de plano al no observarse necesidad de práctica de pruebas. 2.- En el presente caso, se reitera que Ismael Jiménez Sánchez presentó en el mismo escrito incidente de nulidad y recusación. De acuerdo, a la competencia que le asiste a esta Sala, este despacho sólo se pronunciará en lo relacionado con la recusación. Se precisa que si bien Ismael Jiménez Sánchez no es parte ni ha sido reconocido como interviniente dentro de la actuación, lo que bastaba para no dar trámite a su manifestación, lo cierto es que el juzgado se pronunció sobre los hechos constitutivos de la recusación para negar su existencia y, por consecuencia, no admitió tal postura procesal. Ello obligaba a surtir el trámite en virtud del cual, el expediente llegó a esta instancia para definición. 3.- El recusante invoca la siguiente causal:
CAUSAL DE RECUSACIÓN: ART. 141 C.G.P. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial (estábamos en la conciliación previa al proceso) sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo9 (Negrilla fuera de texto)10 (Negrilla fuera de texto)11
Igualmente, solicita “se declare impedido de continuar con esta actuación porque ud ya ha prejuzgado emitiendo conceptos fuera del proceso, en la audiencia de conciliación12”. Frente a lo anterior, el Juez de primera instancia manifestó en la audiencia celebrada el 04-09-2024: “(…) el juez, en la etapa conciliadora se convierte en un mediador y lo que dice o lo que manifiesta en esa etapa no compromete su decisión, así como lo que digan las partes, no las compromete para la decisión porque no es un medio probatorio. Y no es por fuera del proceso, como lo dice el doctor Borja, fue al interior del proceso que el despacho hizo esa manifestación y de ninguna manera constituye prejuzgamiento porque se repite lo que se dice en la etapa de la conciliación no lo compromete para nada así coincidencialmente la sentencia, sea en el sentido indicado13”.
9 Ibid, Archivo 64 pdf. 10 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Incidente Recusación, Archivo 01 11 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Incidente Recusación, Archivo
01, pág. 8 12 Ibid., pág. 12 13 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal Tomo I, Archivo de audio 80GrabacionAudienciaP1.mp4, minuto 00:14:29 a 00:15:26P á g i n a | 4 4.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le corresponde al despacho determinar si se configura la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P por el “concepto” que emitió el Juez de primera instancia en la audiencia de conciliación celebrada el 24-08-2023. 5.- Para resolver el problema jurídico atrás enunciado, en primer lugar, se debe analizar si el escenario en que acontecieron los hechos invocados es en realidad “fuera de actuación judicial”, elemento necesario para configurar la causal analizada. Al revisar el expediente, se verifica que el Juez de primer grado, mediante auto 14 del 26-04-2023 además de decretar pruebas, convocó a audiencia a las partes con el fin de adelantar la “ práctica de interrogatorios y demás temas del artículo 372 del C.G.P.”. Seguidamente, en la audiencia pública celebrada el 24-08-2023 15 se agotó la etapa de conciliación y al declararse fallida, se dispuso la recepción de algunos interrogatorios de parte. De lo aquí expuesto, es claro que la aludida etapa de conciliación no es ajena o externa a este proceso judicial, por el contrario, es una fase que se desató al interior
del proceso y que se aleja de la denominación que hace el recusante, alusiva a que se trata de “conciliación previa al proceso”. Señala el artículo 5 de la Ley 2020 de 202216 respecto a las clases de conciliación: Artículo 5. Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley.
Igualmente se tiene como criterio para determina la naturaleza de la conciliación, la persona o el funcionario que la realiza. Y en el presente asunto, esta etapa fue convocada y ejecutada por el Juez en su condición de director del proceso que está en curso. De lo aquí expuesto, se deduce que todos los hechos que dan soporte a la recusación sucedieron en la etapa de la conciliación se hizo al interior de un proceso judicial, como una fase o etapa que hace parte del mismo proceso y, por consiguiente, esta actuación tiene un evidente carácter judicial. Hecha la anterior precisión se advierte que no se cumple uno de los requisitos de la causal de recusación invocada, ya que el concepto que a juicio del recusante se
14 Cuaderno 2 instancia, Archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 57 15 Cuaderno 2 instancia archivo 003, Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03, Archivo 64 16 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”P á g i n a | 5 emitió, no lo fue “fuera de actuación judicial” como lo exige la norma para estructurar la causal, sino todo lo contrario, dentro de una actuación judicial y ello, es suficiente para descartar la existencia de esta causal. Además, y precisamente para garantizar un buen desarrollo del rol de conciliador que corresponde al juez dentro de la conciliación judicial, con el objeto de acercar a las partes a construir el acuerdo que mejor solucione su controversia, la misma ley establece al regular la audiencia de conciliación judicial, que desde “ el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento” (Art. 372-6 C.G.P.). En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero. Declarar que no se encuentran configurados los hechos que estructura la causal que Ismael Jiménez Sánchez invocó para recusar al Juez Primero de Familia de Dosquebradas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Remítase el asunto al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda), para que continúe el trámite según lo decidido. Tercero. De los memoriales visibles en los archivos 006 al 018 del cuaderno de 2
Segundo. Remítase el asunto al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda), para que continúe el trámite según lo decidido. Tercero. De los memoriales visibles en los archivos 006 al 018 del cuaderno de 2 instancia, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento por no contar con competencia para ello. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (Art. 143 C.G.P.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado