TSDJ PEI SCF - 66170311000120220037701-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120220037701-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / TÉRMINO DE TRASLADO PARA
CONTESTAR DEMANDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADO PARA CONTESTAR – Distinción. … De la lectura de los artículos 91 y 301 del del C.G.P., e inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se infiere con claridad que uno es el momento en que el demandado se entiende notificado del auto que admite la demanda, y otro distinto aquel desde el cual empieza a correr el término de traslado para su contestación. … Si el acceso al expediente no se garantizó en ese lapso de 3 días reglado en el artículo 91 del C.G.P., el inició del conteo del término para contestar la demanda ya solo podía hacerse a partir del día siguiente a aquel en que se garantice en forma material, bien el acceso a la demanda y sus anexos, o bien el acceso a todo el expediente al demandado. Dicho en otras palabras, cuando esto ocurra, entonces, ya no puede pretenderse de nuevo contar con el término de 3 días del artículo 91 del CGP, que ya trascurrió. AC-0170-2024
A SUNTO : A PELACIÓN A UTO T IPO DE PROCESO : D ECLARACIÓN DE U NIÓN M ARITAL DE H ECHO D EMANDANTE : O RLANDO R ESTREPO F RANCO D EMANDADO : E DILMA M ONROY F LORIAN Y H EREDEROS I NDETERMINADOS DE M ARÍA O LGA M ONROY F LORIAN
D EMANDANTE : O RLANDO R ESTREPO F RANCO D EMANDADO : E DILMA M ONROY F LORIAN Y H EREDEROS I NDETERMINADOS DE M ARÍA O LGA M ONROY F LORIAN P ROCEDENCIA : J UZGADO Ú NICO DE F AMILIA D OSQUEBRADAS, R ISARALDA R ADICACIÓN : 66170311000120220037701 (4436) T EMA : N OTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - T ÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR DEMANDA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
D IECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Asunto Corresponde decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 22-11-2023.P á g i n a | 2 Antecedentes 1.- El 05-05-2023 un profesional del derecho actuando a nombre de la demandada María Edilma Monroy de Zapata, presentó poder 1 que le fue conferido a través de mensaje de datos. En esa misma ocasión solicitó el link de acceso al expediente, y se le otorgue el término de ley para contestar la demanda. 2.- En auto2 notificado por estado el 29-06-2023 se reconoció personería jurídica al abogado y se tuvo a la citada demandada, notificada por conducta concluyente. Allí mismo se ordenó la remisión del link de
acceso al expediente a la cuenta de correo electrónico informada por el abogado. 3.- El Juzgado de origen solo remitió el link del expediente al citado profesional en derecho el 18-07-20233 . 4.- El 17-08-2023 la demandada María Edilma a través de su abogado presentó escrito de contestación de la demanda4 . Luego, el 22-08-2023 y diciendo actuar en términos por no haber renunciado a ellos, “de conformidad con el artículo 91 e inciso 2 del art. 301 de la ley 1564 ”, la misma demandada remitió nuevas pruebas para “ complementar las pruebas anunciadas en el escrito de contestación de demanda que antecede a comunicación por correo enviada por este remitente y a su vez, solicito se entienda como complemento de contestación pretérita ”5 . Bajo similar argumento de oportunidad presentó nuevo escrito el 23-08-2023, para adicionar la contestación de la demanda, “ integrandola en un solo escrito y adjuntar, sus respectivos anexos y pruebas”.6
1 Cuaderno 1 instancia, Archivo 09 2 Ibid. Archivo 10 3 Ibid. Archivo 11 4 Ibid. archivo 15 5 Ibid. archivo 16 6 Ibid. archivo 21P á g i n a | 3 5.- Mediante providencia del 22-11-20237 , que es el auto apelado, el Juzgado de primera instancia admitió como oportuna la contestación de la demanda presentada el 17 de agosto, pero rechazó por extemporáneos
los escritos complementarios de la contestación y sus anexos presentados los días 22 y 23 de agosto de 2023 por la demandada Edilma Monroy Florián. Ello por cuanto el término para contestar la demandada feneció el 18 de agosto, contado desde el día siguiente a aquel en que se garantizó el acceso al expediente mediante el envió del link. 6.- El apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación8 . Coincide en que tuvo acceso al expediente el 18-072023, y luego realiza la contabilización de términos para contestar la demanda, así: “ incluyendo la excepción del día 19 de julio de 2023 dónde no corrieron términos por falla generalizada en los servidores de la Rama Judicial, qué los términos con que contaba y durante los cuales podría solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos, corrieron los días: 21, 24 y 25 de julio de 2023 y con los que contaba para contestar la demanda corrieron los días: 26, 27, 28, 31 de julio, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de agosto de 2023, presentando mi último escrito el día 23 de agosto por lo que debe considerarse oportuno”. Invoca la sentencia STL16848-2021 y solicita se revoque la decisión atacada y se dé trámite a los escritos complementario a la contestación de la demanda por ser oportunos. 7º. En auto del 01-08-2024 no se repuso la decisión atacada con fundamento en que: Se evidencia entonces, que el juzgado ha actuado dentro de los parámetros
de la demanda por ser oportunos. 7º. En auto del 01-08-2024 no se repuso la decisión atacada con fundamento en que: Se evidencia entonces, que el juzgado ha actuado dentro de los parámetros legales, pues en síntesis la señora MONROY DE ZAPATA fue notificada por conducta concluyente, conforme a lo establecido por el artículo 301 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 91 de la misma norma, de los cuales se colige lo siguiente: primero, que la notificación por conducta concluyente se entenderá efectuada el día en
7 Ibid., archivo 27 8 Ibid., archivo 31P á g i n a | 4 que se notifique el auto que reconoce personería; segundo, que el traslado de la demanda se entenderá surtido según lo establecido por el artículo 91, una vez en la secretaría se suministre la reproducción de la demanda y sus anexos, para lo cual se dispone del término de tres (03) días, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda; tercero, que como quiera que con la implementación de la virtualidad no es posible acceder al expediente físico, es deber de cada autoridad judicial proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y que se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente, es así como a través de la plataforma OneDrive se compartió el acceso al link del expediente al apoderado de la parte demandada, el día 18 de julio de 2023, según consta en el archivo ítem 11
del cuaderno principal, mensaje en el cual se aclaró que el término de traslado de la demanda, empezaría a correr a partir del día siguiente del envío del vínculo, es decir, el 21 de julio del mismo año. Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia9 . 2.- En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación ya que, quien apela integra la parte demandada y lo hace frente a una decisión que afecta sus intereses (no se tuvo en cuenta escrito y pruebas complementarias de contestación de demanda). Además, el recurrente interpuso y sustentó en forma oportuna la alzada y se trata de una providencia que por su naturaleza es apelable dado que rechaza escrito que adiciona la contestación de la demanda (artículo 3211 del C.G.P.). 3.- Conforme a la síntesis que precede, la diferencia entre el juzgado y el recurrente, que constituye a la vez el problema jurídico a resolver, se reduce a determinar si aplica en este caso el término de 3 día establecido
9 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401.
M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.P á g i n a | 5 en el inciso segundo del artículo 91 del CGP, en la forma cómo lo plantea al recurrente. 4.- De la lectura de los artículos 91 y 301 del del C.G.P., e inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se infiere con claridad que uno es el momento en que el demandado se entiende notificado del auto que admite la demanda, y otro distinto aquel desde el cual empieza a correr el término de traslado para su contestación. Sobre esa distinción acá no existe acá discusión. En el caso objeto de estudio es pacífico que la notificación por conducta concluyente surtió efectos cuando se notificó en estados el auto que reconoció la personería10 - 29/06/2023 -. También resulta ajeno a la discordia que el acceso a copia de la demanda y de sus anexos a la demandada NO se garantizó dentro de los tres (3) días siguientes a que alude el artículo 91 del C.G.P., aun cuando desde el mismo auto que reconoció la notificación por conducta concluyente, se ordenó compartir el enlace para acceder al expediente al abogado, pues
así se había solicitado por la parte que se notificaba. En las anteriores circunstancias, bien hizo el juzgado al NO contar el término de traslado para contestar la demanda atendiendo ese hito temporal.
10 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-dosquebradas/101 [consultado el 21-112024]P á g i n a | 6 Y precisamente ello es lo que concede la razón al juzgado, y se la niega al apelante. Si el acceso al expediente no se garantizó en ese lapso de 3 días reglado en el artículo 91 del C.G.P., el inició del conteo del término para contestar la demanda ya solo podía hacerse a partir del día siguiente a aquel en que se garantice en forma material, bien el acceso a la demanda y sus anexos, o bien el acceso a todo el expediente al demandado. Dicho en otras palabras, cuando esto ocurra, entonces, ya no p uede pretenderse de nuevo contar con el término de 3 días del artículo 91 del CGP, que ya trascurrió. No otra cosa es la que ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, como juez de tutela ha dicho refiriéndose a la notificación por aviso, en reglas totalmente aplicables a la notificación por conducta concluyente, en cuanto tiene que ver con el momento en que inicia el conteo del término para contestar la demanda: “ Lo que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el
sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido. Allí sí se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho. En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción. En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaríaP á g i n a | 7 acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado. Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se
acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado. Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa. Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción. De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse .” (CSJ,
STC8125-2022) – subrayado del despacho - 11 5.- En consecuencia, como quiera que en el caso concreto el juzgado no garantizó el acceso al expediente dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que reconoció la notificación por conducta concluyente, no se cuenta la oportunidad para contestar la demanda desde el vencimiento de ese término; el derecho de defensa y de contradicción del demandado se garantizó entonces, activando ese conteo únicamente a partir del día siguiente a aquel en que se permitió ese conocimiento de la actuación, para poder así tener acceso a la información que permita construir en realidad la defensa. Eso fue lo que hizo acá el juez de primera instancia, que remitió el link de acceso al expediente el 18-07-2023 y seguidamente, corrió los términos del traslado de la demanda a partir del 21-07-2023 (según constancia secretaria, el 19 de julio de 2023 no corrieron términos judiciales, toda
11 En similar sentido STC10689-2022, entre otras, que se citan como criterio auxiliar.P á g i n a | 8 vez que se presentó falla masiva en la página web de la Rama Judicial, y el 20 de julio es día no hábil) , sin que sea de recibo la crítica del censor que solo persigue se extienda la oportunidad para ejercer el derecho de contestar la demanda en un término adicional de 3 días, pasando por alto que dicho término ya se había otorgado sin materializarse el acceso al expediente dentro de él, siendo la corrección de esa omisión no la que él
pretende (conceder nuevamente los tres días luego de acceder al expediente) sino, como ya se dijo, detener el inicio del conteo de la oportunidad para contestar la demanda hasta garantizar el real conocimiento del asunto por el demandado. Por consiguiente, no es de recibo la contabilización de los 3 días para el retiro de la demanda y los anexos, en la manera en que lo formula la recurrente en su alzada, porque ello, implicaría otorgar doblemente un término, que ya se había concedido, en contravía de la normativa que regula el asunto. Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado. Condena en costas a cargo del recurrente, a quien se le resuelve en forma desfavorable su recurso. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar el auto de fecha y procedencia ya señaladas , según lo acá se expuesto. Segundo. Costas a cargo del recurrente. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.
Notifíquese y CúmplaseP á g i n a | 9
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado