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TSDJ PEI SCF - 66170311000120230074402-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170311000120230074402-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO A LA VIVIENDA / DESALOJO / VÍCTIMAS CONFLICTO ARMADO / PROCEDENCIA TUTELA En lo tocante con el presupuesto de la subsidiariedad, cuestión que constituye la esencia del recurso formulado, estima la Sala que le asiste razón al impugnante. En efecto, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, la Corte Constitucional condensó las reglas de procedibilidad del mencionado requisito a casos como el actual, así: “Las reglas descritas aplicadas al caso bajo examen dan cuenta del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por cuanto: (i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo; (iv) entre los accionantes se encuentran víctimas de desplazamiento forzado…” DERECHOS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN / UNIFICACIÓN DE LAS REGLAS Y en ampliación de la regla quinta se explicó: “En quinto lugar, cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza…” Frente a lo anterior, la citada sentencia de unificación explicó: “En el examen del asunto se

advirtió que en el desarrollo de 20 años de jurisprudencia constitucional las medidas de amparo en el marco de los desalojos de sujetos de especial protección constitucional por ocupación irregular han presentado matices que generan diferentes obligaciones en cabeza de las autoridades con competencias en la materia, y tienen impactos diferenciales de cara a la política pública de vivienda. Por lo tanto, la Sala Plena decidió unificar las reglas en la materia…” ST2-0153-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela Demandantes: Geraldine Fernández Cardona, en nombre de los menores

T.J.Z.F. y J.A.Z.F. y Claudia Patricia Valencia

Demandados: ICBF, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Ministerio

de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Policía Nacional, Fonvivienda, Alcaldía e Inspección Primera Urbana de Dosquebradas

Vinculados: Policía Metropolitana de Pereira, Directora Regional

Risaralda del ICBF, Procurador 21 Judicial II de Familia, Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, Directora General, Directora Técnica de Reparación y Director de Gestión Social Humanitaria Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Secretaría de Planeación Municipal y Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas, Ociel Edison Zapata Serna, Edid Lorena Chica Vélez, Leidy Katherine Chica Vélez, Nancy Aurora Zapata, Amparo del Socorro Zapata Serna, Andrés

Felipe Pérez, Jhon Édison Zapata Rave, Paola Redondo Cubillos, Ómar de Jesús Zapata, Geovany Zapata Toro, Diego Zapata, Geovany Andrés Zapata, Emiliano Gaviria, Vanessa Sánchez Valencia, Jhonnyfer Steven Cuevas Zapata y Daniel Felipe Suárez Zapata

Procedencia: Juzgado de Familia de Dosquebradas.

Radicación 66170311000120230074402

Temas: Tutela en trámite de desalojoP á g i n a | 2

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 236 de 08-05-2024

O CHO (08) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 19 de marzo pasado.

ANTECEDENTES

1. Se expresó en la demanda que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, la Inspectora Primera de Policía de Dosquebradas puso en conocimiento la programación de diligencia

de restitución del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 20 – 31 del barrio campestre de esa localidad. Sin embargo, a la fecha la Alcaldía de Dosquebradas no ha garantizado un albergue provisional, ni por parte de las demás entidades accionadas se han adoptado medidas de acompañamiento, para lograr la superación de su situación de vulnerabilidad y la reubicación, “ pese a que somos una poblacion (sic) heterogenea (sic) ” pues algunos de los

pobladores han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, otras son personas de especial protección constitucional y se encuentran en estado de pobreza. Agregaron que con las edificaciones que se han levantado en el lugar, se ha dado solución a las dificultades de vivienda, saneamiento básico, servicios públicos y alimentación de sus ocupantes. Para obtener la protección de los derechos de los niños, a la vida digna, a la vivienda y al debido proceso solicitan se brinden aquellas medidas de protección. Además, que por la Inspección de Policía accionada se “ adopten soluciones concretas que permitan a las personas vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones definitivas y legítimas de vivienda digna”1

2. Trámite: Por auto del 16 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Defensoría Regional del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite al no haber dado lugar a la lesión de derechos en este caso, máxime que sobre la situación fáctica que fundamenta tutela nunca recibió notificación alguna esa entidad2 . En similares términos se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cartera que agregó que la autoridad competente en brindar soluciones de habitación es el Fonvivienda3 . Por aquella misma causal las Secretarías de Gobierno y de Planeación de Dosquebradas, el Ministerio del Interior y la Policía Metropolitana de Pereira, alegaron su falta de

1 Archivo 02 de la carpeta 02 de la primera instancia 2 Archivos 12 de la carpeta 01 de la primera instancia 3 Archivo 14 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 3 legitimación en la causa por pasiva4 . Fonvivienda informó que la parte actora no se ha postulado para acceder a la solución de

3 Archivo 14 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 3 legitimación en la causa por pasiva4 . Fonvivienda informó que la parte actora no se ha postulado para acceder a la solución de vivienda, como requisito necesario para obtener el correspondiente subsidio5 . El Procurador Delegado para Asuntos de Familia pidió la suspensión temporal del desalojo hasta tanto se cumplan las exigencias establecidas en la SU-016 de 2021, como quiera que en este caso no se ha realizado una categorización adecuada de los grupos poblacionales allí descritos, para determinar a cuáles les asiste el derecho a obtener albergue temporal, al reunir condiciones de víctimas o de personas de especial protección6 . El I.C.B.F. Regional Risaralda, manifestó que “ de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brindará acompañamiento en las actuaciones de desalojo que se llegaren a ordenar, informando a los sujetos que se hallaren en condición de vulnerabilidad los programas de atención y la oferta institucional, y adoptará las medidas de protección que se llegaren a considerar pertinentes”7 . La Inspección Primera de Policía de Dosquebradas señaló que mediante Resolución No. 001 de 25 de febrero de 2021 ordenó declarar infractor al señor Ociel Edizon Zapata Serna de la previsión establecida en el artículo 140 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 y luego de varios trámite administrativos y judiciales, se pudo fijar fecha para el desalojo

del bien, previa convocatoria de las entidades responsables del acompañamiento correspondiente y de la caracterización de los hogares, etapa esta última en la que inclusive se requirió a la UARIV dejar constancia sobre si los ocupantes del inmueble que se caracterizaron, tienen o han tenido calidad de víctimas y el estado de su proceso. Sin embargo, en una primera oportunidad no se pudo realizar aquella diligencia pues a pesar de las constantes solicitudes de acompañamiento de las diferentes entidades, solo compareció a la misma el Ministerio Público y el Cuerpo de Bomberos. Agregó que el trámite ha sido agotado de forma adecuada, que no es posible avalar la ocupación ilegal del bien y que las accionantes ingresaron al bien mucho tiempo después de la decisión que declaró la infracción en este caso, luego “ nunca fueron caracterizadas y tampoco les resulta al despacho obligatorio con base en la caracterización realizada el 14 de julio del presente año tenerla como suficientes para dejar de cumplir con lo ordenado”8 . La UARIV manifestó que de las accionantes la única que reúne la calidad de víctima es Claudia Patricia Valencia Castaño y que son otras las entidades encargadas de garantizar los derechos invocados en la demanda9 . Las sentencias proferidas en primera instancia, el 28 de noviembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, fueron anuladas por esta Sala por motivo de la indebida integración del contradictorio10.

4 Archivos 13, 16, 17 y 24 del cuaderno 01 de la primera instancia 5 Archivo 18 del cuaderno 01 de la primera instancia 6 Archivo 19 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno 7 Archivo 20 del cuaderno 01 de la primera instancia 8 Archivo 21 de la carpeta 01 de la primera instancia

6 Archivo 19 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno 7 Archivo 20 del cuaderno 01 de la primera instancia 8 Archivo 21 de la carpeta 01 de la primera instancia 9 Archivo 34 del cuaderno 01 de la primera instancia 10 Carpetas 05 y 06 del cuaderno de segunda instanciaP á g i n a | 4

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que para dirimir el debate planteado existe en la jurisdicción contenciosa administrativa el medio ordinario idóneo, máxime que en el presente asunto no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no existe prueba de que los interesados hubieren acudido a las entidades idóneas para obtener un albergue temporal y “ a pesar de las manifestaciones esgrimidas por el Ministerio Público, han llegado con posterioridad a la decisión administrativa de desalojo nuevos integrantes al grupo familiar que permanecen en el bien, los cuales sí han sido caracterizados debidamente, desde el pasado 14 de julio de 2023”11.

4. Impugnación: El Procurador Delegado para Asuntos de Familia adujo que, contrario a lo determinado por el juzgado de conocimiento, en este caso sí se supera el requisito de la subsidiariedad, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional ya que las decisiones adoptadas en el trámite policivo no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía ordinaria que, junto con las acciones

civiles, se restringen a debatir asuntos sobre los derechos reales, y al estar involucrados derechos de víctimas de desplazamiento forzado la acción de tutela constituye el mecanismo principal de protección12.

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual se ordenó el desalojo del bien que ocupan las demandantes, junto con otras personas, sin antes adelantar las medidas de protección que se requieren en estos asuntos.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente para definir tales controversias y en caso positivo si las autoridades convocadas lesionaron los derechos invocados.

2. Como primera medida la Sala abordará lo relativo a la legitimación en la causa. 2.1. Tal cual como arriba se indicó la tutela fue propuesta por Claudia Patricia Valencia y Geraldine Fernández Cardona. Esta última manifestó actuar en nombre de sus hijos menores T.J.Z.F. y J.A.Z.F.

Sin embargo, de la lectura de la tutela no es posible establecer que en realidad la misma hubiera sido presentada por ambas señoras, como quiera que no se encuentra suscrita por ninguna de ellas, proviene de un solo correo electrónico y al momento de identificarse las dos dan cuenta de una misma cédula de ciudadanía (1.087.988.032), la cual pertenece a Geraldine Fernández Cardona, tal como se deduce de los demás documentos allegados13. Así las cosas, se puede inferir que la acción constitucional solamente fue presentada por

esta última, conclusión que se corrobora por el hecho de que con el memorial visible en el archivo 05 del cuaderno 01 de la primera instancia, remitido desde aquella dirección electrónica, se enviaron los registros civiles de nacimiento de los hijos de Geraldine Fernández Cardona.

11 Archivo 57 de la carpeta 01 de la primera instancia 12 Archivo 01 de la carpeta 04 de la primera instancia 13 Archivo 05 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 5 A ello cabe agregar, si alguna duda planteara la forma como fue interpuesta la tutela que, conforme con los artículos 44 constitucional y 11 del Código de la Infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), cualquier persona está facultada para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento o restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, precisa la Sala que la legitimación de la actora se limita a la protección de sus derechos y la de sus menores hijos a quienes representa, pues carece de poder para lograr la protección de terceras personas ni están presentes los presupuestos de la agencia oficiosa. 2.2. El extremo pasivo está constituido por la Directora Regional Risaralda del ICBF, la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, el Ministerio Público y el Procurador 21 Judicial II de Familia. Atribución de la cual carecen las demás autoridades accionadas. Todo ello de conformidad con las funciones determinadas a aquellas entidades por la jurisprudencia, cuestión sobre la cual se ahondará más adelante.

3. De cara al análisis de los demás presupuestos de procedencia la Sala evidencia lo siguiente: 3.1. No admite duda el cumplimiento del requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la diligencia de desalojo del bien ocupado fue programada por auto del 19 de octubre de 202314 y al amparo se acudió el 15 de noviembre siguiente 15, por lo que entre uno y otro extremo temporal no transcurrió más del término de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para ejercer la tutela. 3.2. En lo tocante con el presupuesto de la subsidiariedad, cuestión que constituye la esencia del recurso formulado, estima la Sala que le asiste razón al impugnante.

En efecto, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, la Corte Constitucional condensó las reglas de procedibilidad del mencionado requisito a casos como el actual, así: “27.- Las reglas descritas aplicadas al caso bajo examen dan cuenta del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por cuanto: (i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo; (iv) entre los accionantes se encuentran víctimas de

desplazamiento forzado, en relación con los cuales resulta desproporcionada la exigencia de agotar mecanismos ordinarios en el trámite de desalojo; (v) entre los actores también concurren otras circunstancias de especial protección constitucional que flexibilizan el examen de subsidiariedad; y (vi) las convocatorias para acceder a subsidios de vivienda no son mecanismos jurisdiccionales y, en este caso, las autoridades no dieron cuenta de programas vigentes para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable. Luego, este requisito de procedencia formal de la acción de tutela se encuentra acreditado”. Y en ampliación de la regla quinta se explicó:

14 Folio 12 del archivo 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 15 Archivo 01 de la carpeta 01 de la primera instanciaP á g i n a | 6

“25.- En quinto lugar, cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza. Este menor rigor en las exigencias de procedibilidad se ha reconocido en relación con solicitudes de amparo formuladas para la protección de los derechos fundamentales de menores de edad, miembros de comunidades étnicas, personas de la tercera edad, entre otros.” Aplicado lo anterior al caso concreto, se estima que, contrario a lo concluido en primera sede, sí se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, por lo menos, se cumple esa última circunstancia al estar involucrados derechos de sujetos de

especial protección, como lo son los menores de edad hijos de la promotora del amparo. Por tanto, surge evidente que los medios ordinarios de defensa judicial carecen de la idoneidad suficiente para dirimir la controversia planteada.

4. Queda así avalada la instancia para resolver de fondo el asunto. Fin para el cual se acudirá de nuevo a aquel precedente jurisprudencial, como base de definición del conflicto.

Con ese objetivo es pertinente recordar que la parte actora no formula objeción como tal contra el auto que dispuso el desalojo ni contra el trámite previo al mismo, sino respecto a la falta de aplicación de los acompañamientos estatales necesarios para garantizar los derechos de los menores comprometidos. Frente a lo anterior, la citada sentencia de unificación explicó: “En el examen del asunto se advirtió que en el desarrollo de 20 años de jurisprudencia constitucional las medidas de amparo en el marco de los desalojos de sujetos de especial protección constitucional por ocupación irregular han presentado matices que generan diferentes obligaciones en cabeza de las autoridades con competencias en la materia, y tienen impactos diferenciales de cara a la política pública de vivienda. Por lo tanto, la Sala Plena decidió unificar las reglas en la materia así:

(i) Las actuaciones ilegales no generan derechos y las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general, no ofrecen soluciones de vivienda digna, frustran el desarrollo de las políticas en la materia e impactan en la satisfacción de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva protección constitucional.

(...)

(iii) La suspensión de órdenes de desalojo únicamente procede durante el tiempo

consecuencia, de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva protección constitucional.

(...)

(iii) La suspensión de órdenes de desalojo únicamente procede durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que reúnan las condiciones para el efecto. Esta suspensión hace referencia al tiempo de las gestiones para conceder el albergue y no al tiempo durante el que se brinda el albergue –máximo siete meses-.

(iv) La medida provisional y urgente de albergue temporal operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda. Esta medida puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio de vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial y se extenderá hasta que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la victima superó laP á g i n a | 7 carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo. El albergue por ser una medida temporal se brindará por el término máximo de siete meses. En consecuencia, si se cumple alguna de las condiciones a, b o

c antes del término de siete meses el albergue cesará en el momento en el que se cumpla esa condición y si estas condiciones no se cumplen la obligación de la entidad territorial en materia de albergue temporal se extenderá por el término máximo de siete de meses.

(v) En relación con otros sujetos de especial protección constitucional – SEP por razones diferentes al desplazamiento forzado la medida de protección de corto plazo se concentra en las garantías del debido proceso, y el acompañamiento de las autoridades para que les informen los programas de atención y la oferta institucional, y adelanten, en el marco de sus competencias, las medidas de protección que consideren pertinentes.

(...)

(vii) La medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para las víctimas de desplazamiento forzado consiste en la inclusión de los programas de vivienda sin que esto implique la inscripción en proyectos concretos ni modificar el orden de la lista de espera. En concreto, la inscripción en las bases de datos a través de las que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente.

(viii) La medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para SEP por condiciones diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda es la inclusión en los programas de vivienda, en los que cumplan los requisitos, sin que esto implique modificar el orden de las personas están en lista de espera, ni la inscripción en proyectos de vivienda concretos. En efecto, corresponde a la inscripción en las bases de datos a través de las que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente.

(ix) Para la operatividad de las reglas de unificación descritas se advirtió la necesidad de una serie de medidas estructurales, que incluyen el fortalecimiento de la

identificación de posibles beneficiarios y la notificación correspondiente.

(ix) Para la operatividad de las reglas de unificación descritas se advirtió la necesidad de una serie de medidas estructurales, que incluyen el fortalecimiento de la actuación de la UARIV para el acompañamiento a los procesos de desalojo; el examen de la política actual de vivienda para la población desplazada; y el desarrollo de estrategias de información, publicidad y acompañamiento a los diferentes grupos poblaciones en relación con el acceso a los programas de vivienda.” Y en consecuencia se libraron las siguientes órdenes para el caso particular: “(...) a la UARIV que, en el término de treinta (30) días contados a partir del momento en el que se elabore el listado de los ocupantes del predio identificado con el folio inmobiliario 190-159605, en el caso en que no lo hubiere hecho, actualice la caracterización a todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas y la reporte de forma clara y ordenada a la Inspección de Policía y la Alcaldía de El Copey para efecto de determinar las personas a las que se les otorgará albergue temporal (...) a la Alcaldía de El Copey que, con base en la información reportada por la Inspección de Policía y la UARIV, brinde un albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento (...) a la Inspección de Policía de El Copey que tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal en los términos definidos

en el numeral anterior adelante las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso. Asimismo, deberá convocar a las diligencias a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias (...) a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Personero Municipal de El Copey y al ICBF que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompañamiento a las actuaciones de desalojo del predio identificado con el folio inmobiliario 190-159605 de propiedad del municipio El Copey. En particular, deberán informar a los sujetos en condición de vulnerabilidad los programas de atención y la oferta institucional, y adelantar lasP á g i n a | 8 medidas de protección que consideren pertinentes (...) a la UARIV, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA que en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión diseñen una estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los elementos referidos en el fundamento jurídico 130 de esta sentencia y deberá ser presentada ante la Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado de la Corte Constitucional para que analice esta información (...)” Confrontadas estas directrices con el caso concreto se evidencia su cumplimiento, pero

solo parcial. Según las pruebas allegadas, mediante comunicaciones del 12 y 17 de mayo de 2023 la Inspección Primera de Policía de Dosquebradas solicitó a diversas entidades acompañamiento para surtir el procedimiento de recuperación del bien16, producto de lo cual el 17 de julio siguiente se dio inicio al procedimiento de caracterización de los ocupantes17 cuya conclusión fue que el hogar de la promotora del amparo Geraldine Fernández Cardona no está incluido entre la población víctima18. Debido a lo anterior las medidas de protección que amparan al grupo familiar de la accionante, por obvias razones, no pueden ser aquellas dirigidas a las víctimas del conflicto, pero sí las relativas a garantizar los derechos de los sujetos de especial protección, que se insiste, en este caso son sus hijos menores de edad. Sin embargo, las citadas pruebas no demuestran que con posterioridad a aquella caracterización se hubieren adelantado gestiones concretas para garantizar tales derechos, pues al margen de algunas comunicaciones posteriores, ninguna prueba se allegó sobre acompañamientos al citado hogar, al contrario solo se aportaron documentos de Oferta en Materia de Vivienda Política Nacional 2022 y planes urbanísticos que, primero no se dirigen a los interesados , sino que son medidas de carácter general, ni se evidencia que hayan sido puestas en conocimiento de dichas personas, con el debido acompañamiento de las autoridades competentes19. Así mismo en su contestación el ICBF asegura que brindará el acompañamiento correspondiente, en muestra de que de forma previa no lo ha ejecutado, pese a las

funciones que le corresponden. Es decir que, de aquellos parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, no se demostró el efectivo cumplimiento de los deberes de asesoría y acompañamiento. Lo que significa que a la fecha la accionante, afectada con la orden de desalojo, carece de la información suficiente para garantizar los derechos fundamentales de sus menores hijos.

5. En consecuencia, se accederá al amparo de la citada garantía, previa revocatoria del fallo recurrido, y se impondrá a las entidades responsables las funciones establecidas en la citada sentencia de unificación.

16 Archivos 02 a 14 del cuaderno 28 de la carpeta 01 de la primera instancia 17 Folios 39 a 93 del cuaderno 28 de la carpeta 01 de la primera instancia 18 Folios 92 y 93 del cuaderno 28 de la carpeta 01 de la primera instancia 19 Folios 107 a 115 del cuaderno 25 de la carpeta 01 de la primera instanciaP á g i n a | 9 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, se concede el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de los menores T.J.Z.F. y J.A.Z.F. y en consecuencia se ordena a la Directora Regional Risaralda del ICBF, a la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, al Ministerio

Público y al Procurador 21 Judicial II de Familia, informar a su grupo familiar, en el término de diez días contado desde el momento en que sean notificados de esta providencia, sobre los programas de atención y la oferta institucional, así como surtir las medidas de protección que estimen pertinentes. Una vez se materialice el anterior mandato y se informe de ello a la Inspección Primera de Policía de Dosquebradas, esta podrá dar continuidad al trámite de desalojo correspondiente. Se declara improcedente el amparo respecto de la señora Claudia Patricia Valencia y frente a las demás entidades convocadas, por falta de legitimación en la causa.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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