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TSDJ PEI SCF - 66170311000120230074801-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170311000120230074801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO A LA VIDA / MÍNIMO VITAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSPENSIÓN … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al suspender el pago de la mesada pensional del actor en afectación, según alega, de su tratamiento médico y su mínimo vital. La primera instancia concluyó que en este caso se incumple el requisito de procedencia de la solicitud previa ante la entidad competente y que, de todas formas, la suspensión del pago de la mesada pensional obedeció a la falta de incorporación del certificado estudiantil respectivo. DERECHO AL MÍNIMO VITAL / SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD PREVIA AL ACCIONADO … para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión. En el caso concreto… no se evidencia que el actor haya acudido ante Colpensiones para obtener lo que ahora pretende, es decir que se reanude el pago de su mesada pensional, con su consecuente reactivación en el régimen contributivo de salud. En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular la petición respectiva ante la entidad competente, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

ST2-0018-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Juan Sebastián Osorio Colorado Accionada Colpensiones Vinculados Procedencia Radicación Presidente, Directora de Prestaciones Económicas y Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones Juzgado de Familia de Dosquebradas 66170311000120230074801 Temas Improcedencia de la acción de tutela – incumplimiento del requisito de la subsidiariedad Acta número 033 del 31-01-24 Pereira, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 30 de noviembre de 2023.

ANTECEDENTES

1. Narró el demandante que, en el mes de enero de 2023, fue diagnosticado con leucemia aguda de precursores B, cuadro clínico que lo obligó a interrumpir sus estudios universitarios.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230074801

Debido a esa situación, a partir del mes de septiembre siguiente, Colpensiones decidió suspender su afiliación al régimen contributivo de salud, a que tenía derecho en su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su padre. Agregó que su vida se encuentra en riesgo ante la posibilidad de no continuar con su tratamiento oncológico “ y al no recibir el dinero de la pensión no tengo los recursos para el mínimo vital”. Para obtener el amparo de sus derechos a la vida, el mínimo vital y a la integridad

tratamiento oncológico “ y al no recibir el dinero de la pensión no tengo los recursos para el mínimo vital”. Para obtener el amparo de sus derechos a la vida, el mínimo vital y a la integridad personal, solicita el actor se ordene a la accionada volver a afiliarlo al régimen de salud y reanudar el pago de aquella pensión1 .

2. Trámite: Por auto del 20 de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones informó que en efecto el accionante se encuentra suspendido en nómina de pensionados desde el mes de septiembre de 2023, y ello tuvo lugar porque él no aportó el certificado de escolaridad necesario para el disfrute de la pensión de sobreviviente. Señaló además que el actor ninguna solicitud ha formulado ante esa entidad para obtener se concreten las pretensiones que elevó en su tutela y que esta vía constitucional no es el medio para debatir cuestiones económicas2 .

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el demandante acudió a la tutela, sin antes agotar el trámite ordinario ante Colpensiones para que esta, de forma directa, se pronunciara sobre el pago de la pensión suspendida y la reactivación de la afiliación en salud, sin que se puede pretender que el juez de tutela supla a la autoridad competente respecto de la resolución del caso concreto.

De todas formas, el proceder de la entidad demandada estuvo respaldado en la omisión del propio demandante quien no presentó en la oportunidad prevista el certificado de

escolaridad, presupuesto necesario para continuar con el goce de la pensión de sobreviviente. Para finalizar, respecto al derecho a la salud “ lo cierto es que (...) en virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente”3 .

4. Impugnación: La parte actora argumentó que si bien es cierto es necesario presentar un certificado de escolaridad para seguir siendo beneficiario de la pensión de sobreviviente, debido a su condición de salud le es imposible seguir estudiando y por lo mismo Colpensiones no debería suspender tal derecho, pues al hacerlo se pone en riesgo su tratamiento médico, lo cual podría generar un daño irremediable4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la

1 Documento 02 de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia 2 Documento 06 de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 09 de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 01 de la carpeta 02 del cuaderno de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230074801 Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al suspender el pago de la mesada pensional del actor en afectación, según alega, de su tratamiento médico y su mínimo vital.

La primera instancia concluyó que en este caso se incumple el requisito de procedencia de la solicitud previa ante la entidad competente y que, de todas formas, la suspensión del pago de la mesada pensional obedeció a la falta de incorporación del certificado estudiantil respectivo. Además, en virtud del principio de la continuidad, aquella determinación no puede truncar el acceso al servicio de salud. El actor argumenta que la accionada no debería haber optado aquella medida, pues fue producto de su cuadro clínico que se vio obligado a suspender sus estudios superiores, y que con dicha actuación se le podría ocasionar un perjuicio irremediable, debido a la posibilidad de interrumpir su tratamiento clínico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida y, de serlo, determinar si la entidad convocada vulneró las garantías constitucionales del accionante.

2. Se precisa, para comenzar, que el señor Juan Sebastián Osorio Colorado se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser el afectado con la suspensión del pago de la mesada pensional como beneficiario de la pensión de sobreviviente. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Nómina, como autoridad competente de ese trámite administrativo.

3. De entrada se advierte que el amparo formulado en este caso es improcedente.

En efecto, como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.

En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las

interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.

En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que el actor haya acudido ante Colpensiones para obtener lo que ahora pretende, es decir que se reanude el pago de su mesada pensional, con su consecuente reactivación en el régimen contributivo de salud.

En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular la petición respectiva ante la entidad competente, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo contrario sería permitir que el juez constitucional ocupe el lugar de aquella autoridad, la cual, en realidad, ni siquiera tuvo lugar de pronunciarse sobre las razones que expone el demandante para reclamar se reanude su inclusión en nómina de pensionados. Lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala, que en casos similares al presente ha arribado a igual conclusión5 . Y es que no puede censurarse a Colpensiones por haber suspendido el pago de la mesada pensional sin atender las condiciones de salud del actor, cuando en el expediente no aparece siquiera acreditado que las mismas hayan sido puestas en conocimiento de esa

5 Ver entre otras las sentencias ST2-0478-2023 y ST2-0508-2023ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230074801 entidad.

4. Ahora también alega el promotor del amparo que producto de la suspensión del pago de su mesada pensional, se interrumpirán los tratamientos médicos a que vienen siendo sometido con ocasión del su diagnóstico de leucemia. Sin embargo, además de que sobre esa afirmación no existe certidumbre, tal como lo dedujo la primera instancia, en aplicación del principio de continuidad del servicio de salud, la EPS a que se encuentra afiliado y que le viene suministrando tales atenciones clínicas, no puede suspenderlas por cuestiones administrativas, tales como la aquí referida, solo hasta que se alcance la recuperación del paciente o se afilie a otra entidad de salud que le preste tales servicios

(C.C. Sentencia T-505 de 2015). En esas condiciones, se descarta la inminencia de un perjuicio grave que pueda catalogarse de irremediable.

5. Así las cosas, como la determinación impugnada se evidencia razonable, al decretar la improsperidad de la tutela que no superó el test de procedibilidad exigido, se impone su confirmación.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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