TSDJ PEI SCF - 66170311000120230078501-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120230078501-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SUBSIDIARIEDAD … resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral… para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad sin dilaciones de ninguna clase, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiario de una pensión de invalidez… En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico… SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / ORIGEN DEL ACCIDENTE / DEBIDO PROCESO … al margen de cualquier disquisición adicional, a la fecha el trámite para calificar la invalidez del demandante se ha visto obstaculizado debido a las diferencias entre las entidades accionadas, en torno al origen del accidente sufrido por él cuando, como es sabido, ese tipo de controversias son de índole interadministrativo que por su calidad no pueden perjudicar al ciudadano, ya que son esas mismas autoridades las encargadas de resolverlas a través de los mecanismos establecidos para ello, sin que sea posible transferir esa carga al usuario. Si… las entidades accionadas han eludido su competencia
respecto de la continuación del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, con base en la controversia sobre el origen de la contingencia, pero sin acudir al trámite interadministrativo o ante la Junta de Invalidez para resolver dicho debate, están en franca rebeldía frente a los preceptos constitucionales y legales, y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de que es titular el actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST2-0028-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante José Luis Barrios Arroyave Accionado ARL Sura, Nueva EPS y Colpensiones Vinculados Procedencia Radicación Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, Vicepresidente de Salud, Gerente Operativo y Coordinadora de Medicina Laboral de la Nueva EPS y representante legal, encargado de la Comisión Laboral, Director de Medicina Laboral y representante legal de la Regional Eje Cafetero de la ARL Sura Juzgado de Familia de Dosquebradas 66170311000120230078501 Temas Obstaculización injustificada de trámite médico laboral. Controversias sobre la determinación del origen de la contingencia. Acta número 058 de 12-02-2024 ___________________________ Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTOAcción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66170311000120230078501 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el actor que, a pesar de que inició el trámite para la valoración de su pérdida de la capacidad laboral ante las entidades demandadas, ninguna de ellas ha asumido la respectiva carga, al contrario, han entrado en controversia sobre el origen de su discapacidad, pues la EPS y Colpensiones le dieron el tratamiento de laboral, mientras que la ARL lo fijó en común.
Para obtener el amparo de los derechos a la seguridad social, salud y debido proceso solicita se ordene a las accionadas adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral1 .
2. Trámite: Por auto del 27 de noviembre de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Colpensiones y la Nueva EPS indicaron que la competencia para atender el caso radica en la ARL al tratarse de un accidente laboral. Dicha empresa promotora de salud también señaló que la determinación del origen del accidente se produjo en dictamen médico laboral del 28 de octubre de 2022, emitido con ocasión por esa entidad en cumplimiento de fallo de tutela del 27 de julio anterior y que, si bien la ARL Sura les notificó decisión sobre la fijación del origen de ese evento en común, lo cierto es que
con la comunicación respectiva no se allegó el dictamen correspondiente2 . En contraposición, la ARL Sura refirió que el 28 de abril de 2021 esa entidad identificó como accidente no laboral, la contingencia sufrida por el actor. Esa decisión se encuentra en firme pues en su contra ninguna objeción se planteó. El 25 de noviembre de 2023 se recibió de parte de la Nueva EPS otro dictamen en el que se modifica el origen del evento a laboral, lo que constituye una doble calificación, figura que se encuentra prohibida por el Decreto 1352 del 20133 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que en este caso con antelación se produjo fallo de tutela sobre la cuestión debatida. Explicó que a través de sentencia del 27 de julio de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas ordenó a las entidades aquí demandadas iniciar el trámite para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante y calificar su invalidez y el origen de la misma, con ocasión a que “ Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales” y que “ De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos”4 .
4. Impugnación: Alegó el actor que la orden emitida por el primer juez de tutela fue
1 Archivo 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 2 Archivos 07, 08 y 10 del cuaderno 01 de la primera instancia 3 Archivo 09 de cuaderno 01 de la primera instancia
1 Archivo 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 2 Archivos 07, 08 y 10 del cuaderno 01 de la primera instancia 3 Archivo 09 de cuaderno 01 de la primera instancia 4 Archivo 13 del cuaderno 01 de la primera instanciaAcción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66170311000120230078501 revocada por esta Sala y en consecuencia “ Es claro que el Juez de Segunda Instancia REVOCO (sic) la calificación en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante y califiquen el grado de invalidez y el origen de la contingencia, por lo que mal podría negarse en esta oportunidad”5 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, frente a las entidades demandadas las cuales, según el actor, retardan injustificadamente el trámite de calificación de invalidez.
Frente a esa situación la primera instancia consideró que al existir un anterior fallo de tutela en que se definió el debate aquí propuesto, el amparo resulta improcedente. Por su parte el actor alega que la orden impuesta en esa primera acción constitucional, fue revocada en segunda instancia, luego es posible entrar a resolver de fondo la cuestión. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la autoridad demandada incurrió en lesión de los derechos fundamentales del
accionante.
2. José Luis Barrios Arroyave está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que promovió el citado trámite de calificación de invalidez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social.
Por pasiva se encuentran legitimadas la ARL Sura, la Nueva EPS y Colpensiones y al interior de esas entidades los competentes de atender el caso son sus respectivos Directores de Medicina Laboral y en el caso de la aseguradora de riesgos laborales, también, el encargado de la Comisión Laboral, al haber intervenido en el trámite de calificación, como luego se evidenciará, y el representante legal de la Regional Eje Cafetero de esa entidad, de acuerdo con la constancia dejada por esa misma ARL6 .
3. Sea lo primero indicar que tal como lo alega el recurrente, en este caso no concurre un evento de cosa juzgada como quiera que, a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en fallo de tutela del 27 de julio de 2022, ordenó a las entidades aquí demandadas iniciar el trámite para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia7 , lo que constituye en esencia el debate planteado en la presente tutela, lo cierto es que ese mandato fue revocado por esta Sala, por intermedio de providencia del 19 de septiembre de 2022, y así decidió luego de considerar que: “una orden como la emitida, escapa al debate planteado desde la demanda, como
quiera, que tal como se advirtió, la situación fáctica presentada por el actor en su tutela se limitó al reconocimiento del subsidio a la incapacidad, sin que se hiciera alusión a la posibilidad de definir su situación médico legal. El mandato impuesto, en consecuencia, es ajeno a la controversia y por lo mismo resulta sorpresivo para las demandadas las cuales, como se advirtió, contestaron la demanda solo con referencia a la solicitud de reconocimiento de incapacidades, pues era lo único que
5 Archivo 01 de la carpeta 02 de la primera instancia 6 Folios 06 y 07 del archivo 09 de la primera instancia 7 Folios 16 a 28 del archivo 01 de la carpeta 02 de la primera instanciaAcción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66170311000120230078501 constituía la queja constitucional. Ahora, aunque el juez de tutela cuenta con facultades extra petita lo cierto es que lo relativo a la calificación de la pérdida de la capacidad no tiene relación directa con los hechos y pretensiones, y tampoco se podría entrar a definir sobre esa cuestión bajo el argumento de que resulta necesario a fin de establecer la entidad a la que le corresponde asumir las cargas prestacionales requeridas por el actor, toda vez que, tal como lo ha definido la jurisprudencia, las controversias entre las entidades del régimen de seguridad social no pueden constituir obstáculo alguno para el reconocimiento de incapacidades (C.C. Sentencia T-020 de 2021).”8 En estas condiciones, es claro que el debate puntual que acá se propone fue excluido
de examen en la anterior acción constitucional por el actor, y por este Tribunal en segunda instancia por las razones que acaban de trascribirse. Por ello, a más que la decisión en que se fundó la sentencia acá impugnada carece en la actualidad de todo efecto, pues fue revocada, el asunto enjuiciado no contiene duplicidad alguna que impida fallarlo en esta sede, dado que carece de identidad de objeto.
4. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que en el asunto particular han mediado varios pronunciamientos por parte de las entidades demandadas, el último de los cuales se adoptó en el mes de agosto del año pasado, y si la tutela se promovió el 27 de noviembre siguiente9 , significa que el amparo se ejerció dentro de un plazo proporcional (inmediatez).
Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que el actor no controvierte como tal el resultado de la pérdida de capacidad laboral (PCL), ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la decisión de las entidades accionadas de obstaculizar la emisión definitiva del dictamen de pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, sin razón válida que lo justifique.
En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera
oportunidad sin dilaciones de ninguna clase, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiario de una pensión de invalidez, todo lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz10 para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su
8 Folios 29 a 37 del archivo 01 de la carpeta 02 de la primera instancia 9 Archivo 01 del cuaderno 01 de la primera instancia 10 Si bien al mecanismo de defensa ordinario a cargo de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo, podría acudirse para controvertir la demora o dilación en la práctica de la calificación, el mismo luce ineficaz al no ser lo suficientemente expedito frente a situaciones particulares de ciudadanos, como cuando carecen de otros medios económicos, están discapacitados (sentencia T-646 de 2013), son sujetos de especial protección por su extrema vulnerabilidad o ser víctimas del conflicto armado (sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020), o por sus condiciones actuales,
demandan una protección inmediata.Acción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66170311000120230078501 sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento (CC, sentencia T-038 de 2011). En suma, considera la Colegiatura que, en aplicación de aquellos precedentes, y ante las condiciones particulares del caso concreto, la tutela resulta procedente, pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico laboral del actor, al menos en cuanto se refiere a la calificación de invalidez, lo que permitirá determinar luego si tiene derecho o no de acceder a la pensión de invalidez.
5. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto. 5.1. Las pruebas incorporadas al expediente demuestran los siguientes hechos: 5.1.1. Mediante oficio del 28 de abril de 2021, la Comisión Laboral y la Dirección Médico Laboral de la ARL Sura informaron que el evento denunciado no correspondía a un accidente de trabajo porque “ Según el análisis realizado, no se establecen criterios de causalidad o de ocasionalidad entre el evento reportado y la actividad laboral para la cual fue contratado; tampoco cumplía órdenes del empleador”11. 5.1.2. La anterior comunicación fue remitida a la Nueva EPS y al empleador del accionante12.
5.1.3. El 28 de octubre de 2022 la citada empresa promotora de salud, por intermedio de su área Médico Laboral, emitió dictamen en el que determinó “ de acuerdo a los elementos de hecho y derechos obrantes en el presente dictamen se concluye, que el trabajador se encontraba realizando las labores para las cuales fue contratado en su jornada laboral, al momento de ocurrencia del evento, además la historia clínica y los documentos aportados acerca del accidente reportado reúne suficiencia en los criterios de tiempo, modo y lugar para determinar que los diagnósticos S020 FRACTURA DE LA BOVEDA DEL CRANEO, S064 HEMORRAGIA EPIDURAL, F068 OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESION Y DISFUNCION CEREBRAL Y A ENFERMEDAD son derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con lo expuesto en la ley 1562 de 2012”13. 5.1.4. Notificada de la anterior decisión, Sura ARL procedió a solicitar la nulidad de la misma con base en que lo relativo a la determinación del origen del evento ya había sido definido en anterior oportunidad, luego el segundo dictamen constituye una doble calificación, figura proscrita por el ordenamiento legal14. 5.1.5. En respuesta a la solicitud radicada el 25 de agosto de 2023, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones puso en conocimiento del actor que no es posible continuar con el trámite de calificación requerido como quiera que el origen de las deficiencias sufridas era laboral15.
11 Folios 08 y 09 del archivo 09 de la carpeta 01 de la primera instancia 12 Folio 16 del archivo 09 del cuaderno 01 de la primera instancia 13 Folios 23 a 26 del archivo 10 del cuaderno 01 de la primera instancia 14 Folio 17 del archivo 10 del cuaderno 01 de la primera instancia 15 Folio 13 del archivo 03 del cuaderno 01 de la primera instanciaAcción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66170311000120230078501 5.2. Surge de lo anterior que, al margen de cualquier disquisición adicional, a la fecha el trámite para calificar la invalidez del demandante se ha visto obstaculizado debido a las diferencias entre las entidades accionadas, en torno al origen del accidente sufrido por él cuando, como es sabido, ese tipo de controversias son de índole interadministrativo que por su calidad no pueden perjudicar al ciudadano, ya que son esas mismas autoridades las encargadas de resolverlas a través de los mecanismos establecidos para ello, sin que sea posible transferir esa carga al usuario. Así lo ha entendido la Corte Constitucional que sobre ese aspecto puntual ha expresado: “76. Por su parte, respecto a las entidades facultadas para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001 establece que la calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, “(...) Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos
profesionales.” El parágrafo 1º del mencionado artículo consagra que las controversias que se presenten con ocurrencia al dictamen u origen de la invalidez, enfermedad o muerte, serán resueltas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (...)
122. Por su parte, en la Sentencia T-265 de 2018[127] se destacó que “las divergencias entre la ARL y el Fondo de Pensiones, respecto al reconocimiento de la pensión a un beneficiario que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser empleadas para dilatar el pago oportuno de la prestación. Lo que debe suceder es que, presentada la reclamación y con el cumplimiento de los requisitos, se resuelva entre las probables entidades responsables cual es la obligada, sin que las diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte débil de la situación.” (...)
123. Recientemente, en Sentencia T-144 de 2020, este Tribunal reiteró que los fondos de pensiones transgreden el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los solicitantes “cuando condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como: (…) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión.”” (Sentencia T-024 de 2022) Si en este caso las entidades accionadas han eludido su competencia respecto de la continuación del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor,
con base en la controversia sobre el origen de la contingencia, pero sin acudir al trámite interadministrativo o ante la Junta de Invalidez para resolver dicho debate, están en franca rebeldía frente a los preceptos constitucionales y legales, y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de que es titular el actor.
7. En estas condiciones, el fallo recurrido será revocado para conceder el amparo que se invocó y ordenar a las entidades demandadas, por medio de los funcionarios competentes, surtir el trámite conjunto para definir el origen del accidente que sufrió el demandante o en su defecto, adelantar el procedimiento respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Una vez se establezca la entidad competente de asumir la contingencia, procederá a emitir el dictamen médico laboral en primera oportunidad, para lo cual se le concederá el término de un mes, tal como lo ha establecido esta Sala en asuntos similares16.
16 Ver entre otras, sentencias ST2-0372-2023 y ST2-0015-2024Acción de tutela – Apelación de sentencia Radicado: 66170311000120230078501 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se REVOCA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Se concede el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de que es titular el señor José Luis Barrios Arroyave.
En consecuencia, se ordena a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, a la Coordinadora de Medicina Laboral de la Nueva EPS y al encargado de la Comisión Laboral, el Director de Medicina Laboral y el representante legal de la Regional Eje Cafetero de la ARL Sura, que en un término de cinco días, contado desde la fecha en que sean notificados de esta providencia, definan de forma mancomunada el origen del accidente que sufrió el demandante o en su defecto adelanten el procedimiento respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Una vez se establezca la entidad competente de asumir la contingencia, procederá de inmediato a iniciar el trámite para determinar la pérdida de capacidad laboral del autor en primera oportunidad, dictamen que deberá emitir en un plazo máximo de un mes.
TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,