TSDJ PEI SCF - 66170311000120230081101-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120230081101-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS / TÉRMINO PARA RESOLVER / PROCEDENCIA TUTELA … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta transgresión al derecho a realizar peticiones respetuosas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no resolver oportunamente los recursos presentados en la vía administrativa. (…) según la jurisprudencia, los recursos que se ejercen en la vía administrativa tienen el alcance de derecho de petición y en tal medida la irresolución de medios de impugnación de ese talante, constituye falta a la citada garantía fundamental… En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la entidad accionada cuando alega que los recursos propuestos por el actor no son manifestación del ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, sí era su deber brindar respuesta oportuna, clara y coherente al asunto, dentro del término legal que existe para resolver una petición, salvo en los casos donde se ordena la práctica de pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST2-0032-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Jhon Fredy Bedoya Alvarán Accionada Superintendencia de Industria y ComercioG Vinculada Procedencia Radicación Superintendente Nacional de Industria y Comercio
Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esa misma entidad Juzgado de Familia de Dosquebradas 66170311000120230081101 Temas Derecho de petición - vulneración por falta de respuesta oportuna Acta número 067 del 14-02-24 Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 13 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha emitido respuesta frente a la solicitud que elevó el 08 de septiembre de 2023, omisión que afecta su derecho a realizar peticiones respetuosas, y en consecuencia pretende se le ordene a la entidad resolver de manera clara y expresa la citada reclamación1 .
1 Documento 02 del cuaderno 01 de la primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230081101
2. Trámite: Por auto del 05 de diciembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que el escrito presentado por el actor no reúne la calidad de un derecho de petición, sino la de recursos de la vía administrativa, trámite ajeno al establecido por el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y que, por ende, cuenta con sus propios términos. Por tanto, no se le puede imputar
lesión alguna de derechos en este caso2 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y se ordenó al Superintendente Nacional de Industria y Comercio y a la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esa misma entidad, pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que interpuso el demandante.
Para resolver de esa manera se consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la presentación de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho de petición y, en tal medida, la entidad demandada debía emitir respuesta oportuna, clara y de fondo a la cuestión, sin embargo, a ello no ha procedido3 .
4. Impugnación: La demandada argumentó que el término con el que dispone para suministrar respuesta a los recursos formulados por el accionante, corresponde a un año, de conformidad con el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, adujo que mediante Resolución 79755 del mes diciembre de 2023, se definieron los recursos interpuestos por el accionante, para declararlos improcedentes, con lo cual se configuró un hecho superado4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta transgresión al derecho a realizar peticiones respetuosas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no resolver oportunamente los recursos presentados en la vía administrativa.
La primera instancia consideró que al ser la presentación de recursos un ejercicio propio del derecho de petición, la entidad debía pronunciarse de forma oportuna, clara y de fondo sobre la cuestión. Mientras que la demandada argumenta que el trámite adelantado es ajeno a la citada garantía constitucional, al punto de que la resolución de los recursos tiene un periodo de respuesta de un año y que, de todas formas, los mismos se encuentran ya resueltos, con lo cual concurre un hecho superado. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida y, de serlo, determinar si la entidad convocada vulneró las garantías fundamentales del accionante.
2 Documento 06 del cuaderno 01 de la primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno 01 de la primera instancia 4 Documento 01 del cuaderno 02 de la primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230081101
2. Se precisa, para comenzar, que el señor Jhon Fredy Bedoya Alvarán se encuentra legitimado en la causa por activa, al haber promovido los medios de impugnación objeto del amparo. Por pasiva se encuentra legitimada la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, como autoridad competente del respectivo trámite, como con posterioridad se precisará.
3. Las pruebas incorporadas acreditan los siguientes hechos:
3.1. El 08 de septiembre de 2023, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión del 15 de agosto de 2023, adoptada por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del trámite sobre declaratoria de “silencio administrativo” que aquel propuso5 . La tutela se promovió el 5 de diciembre de 2023. 3.2. Por intermedio de Resolución 79755 del 18 de diciembre de 2023 la citada funcionaria se pronunció sobre tales medios de impugnación, para decretar su improcedencia6 . 3.3. Este acto administrativo fue notificado al promotor del amparo, en esa misma fecha7 .
4. Surge de las anteriores pruebas lo siguiente: 4.1. El amparo reúne los requisitos de procedencia como quiera que, si los citados recursos de la vía administrativa se presentaron en el mes de septiembre de 2023, para la fecha en que se promovió la tutela, 05 de diciembre siguiente8 , no había transcurrido el término de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para ejercer la acción de tutela.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad se observa que al estar en entredicho el derecho de petición, la tutela se convierte en el medio por excelencia para reclamar su amparo, cuestión sobre la cual se ahondará a continuación. 4.2. Aclarado lo anterior, queda avalada la instancia para resolver de fondo ese asunto.
Lo primero que se debe precisar es que, según la jurisprudencia, los recursos que se ejercen en la vía administrativa tienen el alcance de derecho de petición y en tal medida la irresolución de medios de impugnación de ese talante, constituye falta a la citada garantía fundamental (Ver entre otras C.C. sentencia T-682 de 2017). En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la entidad accionada cuando alega que los recursos propuestos por el actor no son manifestación del ejercicio del derecho de
5 Folios 03 a 06 del archivo 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 6 Folios 05 a 09 del archivo 01 del cuaderno 02 de la primera instancia 7 Folios 05 a 09 del archivo 01 del cuaderno 02 de la primera instancia 8 Archivo 01 del cuaderno 01 de la primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230081101 petición. En consecuencia, sí era su deber brindar respuesta oportuna, clara y coherente al asunto, dentro del término legal que existe para resolver una petición, salvo en los casos donde se ordena la práctica de pruebas. En consecuencia, tampoco resulta válido el argumento de la demandada respecto al plazo con que dispone para resolver los aludidos recursos de la vía administrativa. En efecto, aunque esa entidad alega que el término aplicable al caso es aquel de un año contenido en el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en ninguna de las normas que hacen parte de ese capítulo se hace referencia a un plazo como ese, al
contrario, los artículos 79 y 80 que lo integran, especifican que los recursos de reposición y de apelación formulados contra actos administrativos deberán resolverse de plano, salvo que se evidencie la necesidad de decretar pruebas, caso en el cual se deberá surtir un periodo probatorio por un máximo de sesenta días, vencido el cual se emitirá la decisión correspondiente. Tomando como referencia lo anterior y que, según el recuento del trámite realizado en la citada Resolución 79755 del 18 de diciembre de 2023, no hubo periodo probatorio como el señalado, el plazo para definir la cuestión era el general de quince días, tal como lo ha establecido la jurisprudencia que al respecto ha señalado: “ En el caso bajo examen, el Ministerio de Salud ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al haber trasgredido estos dos límites al núcleo esencial del derecho. Primero, la respuesta del 16 de marzo de 2015 resultó extemporánea frente al recurso de reposición interpuesto el 20 de octubre de 2014 por el accionante. Este recurso debe ser resuelto en el término general del derecho de petición establecido en artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los 15 días a su recepción (...)” (C.C. Sentencia T-219 de 2016) Así entonces, si el plazo con que contaba la entidad convocada para definir los recursos de la vía administrativa, venció sin respuesta el 29 de septiembre de 2023, se encuentra estructurada la vulneración al derecho a realizar peticiones respetuosas.
4.3. Sin embargo, también ha quedado demostrado que, en el trámite de la acción de tutela, más precisamente con posterioridad al fallo de primer nivel, la demandada procedió a emitir y notificar el acto administrativo número 79755 del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual se definieron los tantas veces citados medios de impugnación. Por tanto, como la situación que tenía en vilo la garantía constitucional que se evidenció lesionada, se encuentra superada, para la mayoría de la Sala, es procedente declarar la carencia actual de objeto.
5. Por tanto, el fallo de primer nivel será confirmado, aunque teniendo en cuenta lo establecido en el numeral anterior, se modificará para declarar el hecho superado, debido a situaciones generadas con posterioridad a su emisión.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230081101
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, modificándola para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Con salvamento parcial de voto
DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁSACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170311000120230081101
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Jhon Fredy Bedoya Alvarán Accionada Superintendencia de Industria y Comercio Procedencia Radicación Juzgado de Familia de Dosquebradas 66170311000120230081101 Mag. Ponente El suscrito SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que merece la decisión adoptada por la Sala y cada uno de sus integrantes, me veo en la necesidad de salvar mi voto de manera parcial, en cuanto se refiere a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia ST2-0032-2024 de la fecha, determinación que no comparto. Considero que en este caso lo que se configuró fue el cumplimiento de la orden de primera instancia, luego no se trató de una actuar espontáneo o voluntario de la accionada previo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, circunstancia que sí constituiría una carencia actual de objeto por hecho superado (ver sentencias T-070 de 2022 y T-114 de 2022 de la Corte Constitucional).
Dejo así expuestas las razones que motivan mi disenso parcial. Pereira, 14 de febrero de 2024 El Magistrado