TSDJ PEI SCF - 66170311000120240009401-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120240009401-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / LEGALIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE Debe reiterar la instancia que los debates sobre la legalidad de esos actos administrativos exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho… Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la actora. Lo anterior porque no se evidencia elemento alguno que de manera inequívoca señale la existencia de un menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela. MADRE CABEZA DE FAMILIA / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA Para la instancia tampoco se cumplen dentro de este expediente los presupuestos para acreditar la condición de cabeza de familia, alegada por la demandante, y validar así la posibilidad de flexibilizar el requisito bajo análisis. Lo anterior porque, aunque la prueba documental incorporada con la demanda demuestre que la actora tiene bajo su cuidado a sus hijos menores, no acreditan de forma fidedigna
que dicha responsabilidad sea permanente ni que exista un abandono del hogar por parte del padre, requisitos sobre los cuales ha explicado la jurisprudencia: “Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente. Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza de familia. Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de carácter permanente…” ST2-0150-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela Demandante: Maira Elizabeth Vargas Isaza en nombre propio y en representación del de sus hijos C.D.N.V. y A.N.V.
Demandados: Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación del Municipio
de Dosquebradas y Cosmitet LTDA.
Vinculados: Representantes de las entidades accionadas y Líder de Proceso Profesional Especializado Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de
Dosquebradas
Procedencia: Juzgado de Familia de Dosquebradas.
Radicación: 66170311000120240009401
Temas: Retén social – Subsidiariedad – Falta de prueba – Derecho de petición – Respuesta evasiva Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 227 de 06-05-2024
S EIS (06) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 19 de marzo pasado.
ANTECEDENTES
1. Se expresó en la demanda que, pese a que la actora reúne la condición de madre cabeza de hogar, ya que tiene bajo su cargo absoluto a sus dos hijos menores de edad, pues su padre se encuentra impedido para aportar para su manutención por causa de discapacidad, la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas negó su solicitud para acceder al respectivo beneficio de estabilidad laboral reforzada.
Por cuenta de lo anterior, no se encuentra en lista de espera para ocupar alguna vacante, con el agravante de que el único ingreso económico de su familia se derivaba del cargo como docente del cual fue retirada por ocupación en carrera administrativa. Así mismo, producto de esa desvinculación laboral, no tiene acceso a prestaciones de salud, servicio que se torna en aún más necesario, teniendo en cuenta que su hijo C.D.N.V. fue diagnosticado con inteligencia limítrofe y trastorno por déficit de atención con hiperactividad, por lo que requiere de tratamiento constante. Para obtener el amparo de los derechos a la igualdad, salud, dignidad, mínimo vital, trabajo y debido proceso, solicita la actora se ordene al ente territorial demandad0 nombrarla, en aplicación del retén social, en un cargo vacante y que sea acorde con su perfil profesional, y que por la Fiduprevisora se garantice la continuidad del servicio de salud para su hijo C.D.N.V.1 .
2. Trámite: Por auto del 07 de marzo pasado, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
perfil profesional, y que por la Fiduprevisora se garantice la continuidad del servicio de salud para su hijo C.D.N.V.1 .
2. Trámite: Por auto del 07 de marzo pasado, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Cosmitet refirió que efectivamente la demandante se encuentra retirada del servicio de salud del magisterio y que, de conformidad con el contrato suscrito con la administradora del FOMAG, la Fiduprevisora es la entidad competente para resolver sobre las exclusiones del citado régimen médico2 . La Secretaria de Educación del Municipio de Dosquebradas manifestó que por medio de Circular No 062 del 25 de septiembre de 2023, se determinaron los presupuestos para gozar del retén social. Teniendo en cuenta que la demandante no acreditó de forma oportuna tales requisitos, le fue negado su acceso a ese beneficio, decisión contra la cual ella, además, no formuló recurso alguno. Agregó que la desvinculación laboral de la citada señora tiene fundamento legal en la ocupación , por concurso de méritos, del cargo vacante que desempeñaba y que para garantizar su derecho a la salud puede ingresar al servicio médico subsidiado3 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que para dirimir la controversia planteada existen otros mecanismos de
1 Archivo 02 de la carpeta 02 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno 2 Archivos 05 y 07 de la carpeta 01 de la primera instancia 3 Archivo 06 de la carpeta 01 de la primera instanciaP á g i n a | 3 defensa. Además, al gozar la demandante de estabilidad relativa producto de su
archivo 09 de este cuaderno 2 Archivos 05 y 07 de la carpeta 01 de la primera instancia 3 Archivo 06 de la carpeta 01 de la primera instanciaP á g i n a | 3 defensa. Además, al gozar la demandante de estabilidad relativa producto de su condición de provisionalidad, no se puede acusar de ilegal el acto de desvinculación del magisterio. Para finalizar se consideró que, de conformidad con el principio de continuidad, las EPS no puede, de forma arbitraria, suspender los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados4 .
4. Impugnación: La parte actora adujo que su queja no se dirige contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación laboral, ya que este fue adecuadamente adoptado teniendo en cuenta las reglas del concurso de méritos, sino contra la decisión de no incluirla en el retén social, pese a acreditar su condición de madre cabeza de hogar. Agregó que “ Adicionalmente se tendrá en cuenta, que la estabilidad en el empleo por condiciones especiales lleva implícita una prestación de tracto sucesivo y periódica, como lo es el salario y la salud, por lo que, al ser denegado el amparo solicitado, genera que la vulneración permanezca en el tiempo de manera permanente, continua e indefinida, por cuanto no dispongo de mecanismo alguno que garantice de manera eficaz mis derechos fundamentales. Por lo que cumplo con los requintos (sic) para la procedencia de la acción constitucional al amparo del mecanismo judicial de la tutela”5 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que la actora promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la decisión por medio de la cual
CONSIDERACIONES
1. Es claro que la actora promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la decisión por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas negó la solicitud de aplicación de estabilidad laboral reforzada que en su favor le elevó, pese a demostrar, según dice, la calidad de madre cabeza de familia.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala es si la acción de tutela resulta procedente para definir tal debate y, de serlo, si con aquella decisión se incurrió en lesión alguna de derechos de la actora.
2. Como primera medida es preciso señalar que la demandante Maira Elizabeth Vargas Isaza se encuentra legitimada en la causa por activa como quiera que, efectivamente,
su vínculo laboral con la entidad demandada fue culminado, por provisión en carrera administrativa del cargo que ocupaba, y le fue negada la petición que elevó para acceder al “retén social”. Ella además actúa en representación de sus hijos menores C.D.N.V. y A.N.V., calidad que se encuentra acreditada a partir de sus correspondientes registros civiles de nacimiento6 , y frente a quienes, además, alega la lesión de su derecho a la salud por cuenta de la desvinculación del sistema de salud del magisterio. Por pasiva se encuentran legitimadas la Fiduprevisora S.A. y Cosmitet LTDA., al ser las encargadas de garantizar la afiliación y la prestación de dicho servicio de salud, y el
Secretario de Educación del Municipio de Dosquebradas y la Líder de Proceso Profesional Especializado Área Administrativa y Financiera de esa misma dependencia, como funcionarios que intervinieron en los trámites de desvinculación
4 Archivo 08 de la carpeta 01 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno 5 Archivo 01 del cuaderno 02 de la primera instancia 6 Folios 16 y 17 del archivo 06 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 4 laboral de la actora y de la aludida solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
3. Debe reiterar la instancia que los debates sobre la legalidad de esos actos administrativos exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, mecanismo que además cuenta con un robusto régimen de medidas cautelares (artículos 229 y ss. CPACA) al que se puede acceder desde la presentación
de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto. Lo anterior hace improcedente la intervención de la justicia constitucional. Así lo ha entendido la jurisprudencia, que de manera generalizada ha sentado posición sobre la improcedencia de la acción de amparo para atacar decisiones o actuaciones de las entidades encargadas respecto al estatus laboral de los funcionarios nombrados en provisionalidad. (Ver entre otras Sentencia ST2-0261-2021 de este Tribunal), que por igual serían aplicables a un acto administrativo que define una petición de adopción de medidas de estabilidad laboral reforzada. Y, para el caso concreto, no se observan razones que lleven a inferir la ineficacia de ese mecanismo de defensa judicial.
4. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la actora. Lo anterior porque no se evidencia elemento alguno que de manera inequívoca señale la existencia de un menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela. Ello por las siguientes razones: 4.1. Aunque la actora pretende hacer ver que carece de otras fuentes de ingresos distintas al salario que devengaba en el cargo que desempeñaba en condición de provisionalidad, lo cierto es que tal afirmación quedó huérfana de probanza. En este punto es válido señalar que la declaración extra proceso aportada se dirige a acreditar una supuesta calidad de cabeza de hogar, pero sin señalar en forma expresa, que la citada señora esté en situación de debilidad económica7 .
En todo caso, la pérdida de ingreso producto de una desvinculación laboral que se
una supuesta calidad de cabeza de hogar, pero sin señalar en forma expresa, que la citada señora esté en situación de debilidad económica7 .
En todo caso, la pérdida de ingreso producto de una desvinculación laboral que se presume legítima, y que incluso la actora aclara no atacar, no es una consecuencia que necesaria y automáticamente genere un perjuicio irremediable; por el contrario, es la situación a la que se ve avocada cualquier persona a la que se le interrumpe una vinculación de esa naturaleza. 4.2. La demandante también alega que producto de su desvinculación laboral, sus hijos menores de edad fueron retirados del servicio médico del magisterio, lo que constituye un obstáculo para el disfrute de su derecho a la salud, con el agravante de que uno de ellos requiere de constantes tratamientos de salud.
7 Folios 08 y 09 del archivo 05 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 5 Sin embargo, de la revisión de las bases de datos ADRES se logra evidenciar que a la fecha los menores C.D.N.V. y A.N.V. se encuentran afiliados a Cajacopi EPS S.A.S., es decir que, primero, tienen garantizado su acceso al servicio de salud. Y si no fuera así, en virtud del principio de continuidad Cosmitet debiera continuar con el tratamiento clínico a que venía siendo sometido C.D.N.V., salvo que se presentara la
recuperación del paciente o que este resultara afiliado a otra entidad (C.C. Sentencia T-505 de 2015), y como aquí se produjo esta última situación, no es posible tampoco emitir reproche alguno contra la Fiduprevisora y Cosmitet, máxime que no existe prueba de la interrupción como tal de algún servicio concreto de salud, luego frente a estas entidades el amparo resulta improcedente pero por inexistencia fáctica. 4.3. Para la instancia tampoco se cumplen dentro de este expediente los presupuestos para acreditar la condición de cabeza de familia, alegada por la demandante, y validar así la posibilidad de flexibilizar el requisito bajo análisis. Lo anterior porque, aunque la prueba documental incorporada con la demanda demuestre que la actora tiene bajo su cuidado a sus hijos menores, no acreditan de forma fidedigna que dicha responsabilidad sea permanente ni que exista un abandono del hogar por parte del padre, requisitos sobre los cuales ha explicado la jurisprudencia: “ 74. Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente. Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza de familia. Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de carácter permanente. Además, esta Corte ha explicado que el trabajo doméstico es un valioso apoyo para la familia que
se entiende como aporte social, independientemente de quien lo realice, por lo que la ausencia de ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
75. Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del padre. Este presupuesto busca establecer una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los hijos que conforman el grupo familiar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad médica o la muerte.” (C.C. Sentencia T-388 de 2020) Fíjese que si bien en la ya citada declaración extrajuicio se relata que el padre de los menores se ha desentendido de la manutención8 no se hace referencia a la situación de ese progenitor o por qué entienden los declarantes que se sustrajo permanentemente de aquel deber. Tampoco se probó que se haya adelantado trámite alguno para obtener se ordenara cumplir la obligación alimenticia que le corresponde y que por demás admitió desde el momento en que se suscribió el divorcio entre ambos padres, tal como aparece en la escritura pública No. 3141 del 11 de julio de 2020 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira9 .
Ahora bien, aunque el anterior argumento podría ser refutado por el hecho de que el
8 Folios 08 y 09 del archivo 05 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 9 Folio 28 del archivo 05 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 6
8 Folios 08 y 09 del archivo 05 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 9 Folio 28 del archivo 05 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 6 padre de los menores estuviera en condición de discapacidad para laborar, tal como lo alega la tutelante, lo cierto es que esa situación fáctica tampoco quedó acreditada. Nótese que, si bien se incorporó con la demanda copia del dictamen médico laboral emitido a favor del citado señor, al mismo le hace falta el acápite en la que se determina el porcentaje total de la merma de la capacidad laboral, y tampoco se allegó constancia de la ejecutoria de ese dictamen. Para superar estas falencias, la Sala, por auto del 17 de abril último, requirió a la actora, empero esta guardó total mutismo 10 y en tal medida no es posible para la instancia establecer la veracidad del actual estado de discapacidad en que, se afirma, se halla el padre de los menores.
5. En suma, el amparo, resulta improcedente al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Razón por la cual el fallo impugnado debe ser avalado.
6. Con todo, la colegiatura evidencia una situación adicional que sí merece ser objeto de reproche, en protección exclusiva del derecho fundamental de petición. 6.1. Según las pruebas allegadas: 6.1.1. Mediante escrito del 04 de julio de 2023 la accionante puso en conocimiento de
la Secretaría su estatus de madre cabeza de familia, para acceder al beneficio de la estabilidad laboral reforzada11. 6.1.2. Por intermedio de oficio del 14 de ese mismo mes, la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas le informó a la actora que no era posible resolver dicha solicitud porque su nombramiento continuaba vigente, luego “ se tiene que la responsabilidad de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas es la ser garante del principio de legalidad en todas sus actuaciones administrativas, lo cual constituye una garantía para todos los ciudadanos y será en el momento que lo ameriten las circunstancias administrativas que se tomaran las decisiones dentro del marco legal y constitucional, siempre respetando los derechos de los administrados”12. 6.1.3. El 12 de enero de este año la demandante insistió en su solicitud de reconocimiento del retén social, a lo cual agregó que el padre de sus hijos padece una enfermedad ruinosa que le impide asumir la respectiva obligación alimentaria13. 6.1.4. En comunicación del 01 de febrero pasado, la Líder de Proceso Profesional Especializado Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas refirió que “La Circular 62 de 25 de septiembre de 2023 de la Secretaria de Educación del Municipio de Dosquebradas, estableció los requisitos para cada orden de protección y la fecha máxima para la presentación de los mismos, por tanto, su solicitud de fecha 22 de enero de 2024, se considera extemporánea. 2. De otro lado analizando la jurisprudencia existente para estos casos de protección, se encontró los siguiente: Sentencia SU-388 de 2005: “(…) Que no toda mujer puede ser considerada como
10 Ver constancia visible en el archivo 08 de este cuaderno
analizando la jurisprudencia existente para estos casos de protección, se encontró los siguiente: Sentencia SU-388 de 2005: “(…) Que no toda mujer puede ser considerada como
10 Ver constancia visible en el archivo 08 de este cuaderno 11 Folios 01 a 04 del archivo 06 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 12 Folios 18 y 19 del archivo 07 del cuaderno 01 de la primera instancia 13 Archivo 05 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 7 madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…)" De igual manera y conforme al parágrafo del Artículo 2 de la Ley 82 de 1993, la condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso. Para su caso en concreto, el soporte allegado corresponde a una
Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso. Para su caso en concreto, el soporte allegado corresponde a una declaración por parte de terceros. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es posible atender positivamente su solicitud de establecerle protección como madre o padre cabeza de hogar”14 6.2. Surge de lo anterior que el trámite surtido por el ente territorial demandado no ha sido el debido, como quiera que, primero, aunque desde el inicio se indicó que la petición de retén social por madre de cabeza de familia, sería tenida en cuenta en su momento, lo que se desprende de los términos en los que la entidad contestó (“será en el momento que lo ameriten las circunstancias administrativas que se tomaran las decisiones dentro del marco legal y constitucional”), a ello no se procedió y muy por el contrario, se proveyó el cargo que ocupaba la actora en aplicación de lista de elegibles y se adelantó el trámite general de determinación de personas en situación de estabilidad laboral reforzada sin incluirla a ella allí ni pronunciarse sobre su solicitud15, que se reitera, con bastante anterioridad se había presentado. Como si fuera poco luego se declaró extemporánea la nueva petición que formuló, pese a que, se insiste, la Secretaría de Educación ya tenía conocimiento de la pretensión de la accionante de acceder al retén social. 6.3. En estas condiciones las respuestas brindadas lucen incoherentes y en definitiva
no brindan una respuesta adecuada sobre el asunto. Si hizo falta aportar una declaración, además, debió la accionada acudir a la posibilidad de ordenar que se completara la solicitud, so pena de entender desistida la misma, cosa que tampoco hizo. Por tanto, para proteger el derecho de petición que se evidencia vulnerado, se ordenará la Líder de Proceso Profesional Especializado Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas pronunciarse de fondo sobre aquella solicitud, atendiendo lo que acaba de explicarse.
7. Para finalizar, tomando como referencia la naturaleza de las decisiones aquí adoptadas, la instancia considera que no hace falta decretar las pruebas solicitadas en la impugnación para establecer el listado de plazas docentes y directivos docentes vacantes.
14 Archivo 07 de la carpeta 02 del cuaderno 01 de la primera instancia 15 Folios 20 a 24 del archivo 06 del cuaderno 01 de la primera instanciaP á g i n a | 8 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto declaró la improcedencia del amparo frente a los derechos invocados en la demanda, por las razones aquí expuestas. Adicionándola para proteger el derecho de petición de que es titular la accionante y, en consecuencia, se ordena a la Líder de Proceso Profesional Especializado Área
Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación que de esta providencia se le realice, se pronuncie de fondo y de manera clara y coherente sobre la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, por condición de madre cabeza de hogar, que elevó la citada señora, en los términos explicados en el numeral 6º de las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,