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TSDJ PEI SCF - 66170311000220230082801-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170311000220230082801-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / DIVORCIO / ETAPA PROBATORIA / PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA DECRETO DE LA PRUEBA – Pertinencia de la prueba. … Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 164 C.G.P.). Corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 167 Ib.). Esa carga se cumple mediante el ejercicio del derecho a probar, que también está en cabeza de las partes, del cual debe hacerse uso conforme a las normas que lo regulan, en aplicación el debido proceso probatorio. De allí que al juez también asista el deber de rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Es prueba impertinente aquella que no tiene relación con hechos que hagan parte del objeto del proceso. Tratándose de la prueba pericial, el artículo 226 del C.G.P. indica que este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. AF-0030-2025

A SUNTO : A PELACIÓN A UTO

T IPO DE PROCESO : D IVORCIO CONTENCIOSO

D EMANDANTE : C ARLOS A NDRÉS S ALAZAR DEMANDADO : D IANA M ARCELA V ASCO M ARÍN PROCEDENCIA : JUZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS

D EMANDANTE : C ARLOS A NDRÉS S ALAZAR DEMANDADO : D IANA M ARCELA V ASCO M ARÍN PROCEDENCIA : JUZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-10-002-2023-00828-01 (5135) T EMA : PRUEBAS – P ERTINENCIA – P ROCEDENCIA – P RUEBA PERICIAL M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

O CHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Asunto Corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada Diana Marcela Vasco Marín en contra del auto del 2801-20251 , que se pronunció sobre las pruebas del proceso.1 Cuaderno 1 instancia, archivo 22 Auto apelado Dentro del proceso de la referencia una vez trabada la litis, en auto del 28-012025 el juzgado de primera instancia dispuso fijar fecha y hora para la audiencia y resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes. En cuanto acá interesa, negó la práctica de prueba pericial - avalúo comercial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 294-50880, que reclamó la parte demandada, toda vez que conforme al artículo 173 del C.G.P., la parteinteresada debió allegarla. Concluyó: “ no se acercó el dictamen pericial o avalúo del inmueble como lo ordena el artículo 227 del código general del proceso”. El recurso Alegó la demandada que no puede presentar peritaje privado porque el bien es administrado por el demandante, está a su nombre e impide su acceso. Agregó

inmueble como lo ordena el artículo 227 del código general del proceso”. El recurso Alegó la demandada que no puede presentar peritaje privado porque el bien es administrado por el demandante, está a su nombre e impide su acceso. Agregó que el avalúo es fundamental para la liquidación de la sociedad conyugal y su ausencia puede afectar sus derechos económicos. Además, el juez debe decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer hechos relevantes para el proceso, como lo es el avalúo de bienes en un proceso de divorcio con liquidación de sociedad conyugal. Solicitó además que se ordene al demandante permitir la práctica de la prueba pericial o, en forma alternativa, que se practique una inspección judicial para establecer su valor real2 . Al resolverse la reposición el juzgado reiteró que la prueba debió aportarse. Además, destacó que tampoco se anunció la intención de aportarla, “ unido a la imposibilidad que en el momento tuviese” pues nada sobre esto se dijo en la petición. Agregó que en este proceso lo que se debe demostrar son las causales por las cuales se invoca el divorcio, por ello “ lo pertinente al avalúo de los bienes, si fueron adquiridos o no dentro de la sociedad conyugal, su avalúo, sus mejoras y todo lo concerniente, es materia que se discute en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por tanto, solicitar dentro de este declarativo, el avalúo es una prueba inconducente, impertinente e improcedente, porque en esta instancia, no se discute acerca de los bienes, simplemente se está discutiendo si hay lugar a declarar el divorcio por las causales invocadas”. La parte no recurrente guardó silencio. Consideraciones 2 Ibid., archivo 231. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para

simplemente se está discutiendo si hay lugar a declarar el divorcio por las causales invocadas”. La parte no recurrente guardó silencio. Consideraciones 2 Ibid., archivo 231. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación y (vi) procedencia. Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto a la apelación de la providencia arriba sintetizada. En efecto, fue presentado por parte interesada en forma oportuna y es procedente a la luz del artículo 321-3 del C.G.P., norma que este despacho ha entendido (AC-0004-2022) se refiere al auto que niega el decreto o la práctica de un prueba, esto es, aquella providencia donde el juez, en la etapa de admisión u ordenación de la prueba, califica una solicitud probatoria de la parte y concluye si resulta o no procedente la misma, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles (art. 168 Ib.). Ello fue lo que acá sucedió pues aun cuando se haya referido la petición a una prueba de oficio, en ultimas se trató de un dictamen pericial pedido por la parte demandada. 2.- Problema jurídico

inútiles (art. 168 Ib.). Ello fue lo que acá sucedió pues aun cuando se haya referido la petición a una prueba de oficio, en ultimas se trató de un dictamen pericial pedido por la parte demandada. 2.- Problema jurídico ¿Resulta pertinente el decreto de prueba pericial de avalúo comercial de bien inmueble dentro de un proceso de divorcio? La respuesta a juicio de esta instancia es negativa, pues sin desconocer la importancia de la protección de los derechos económicos de las partes al liquidar el haber social, ese no es el objeto de este proceso. 3.- Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 164 C.G.P.). Corresponde a las partesprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 167 Ib.). Esa carga se cumple mediante el ejercicio del derecho a probar, que también está en cabeza de las partes, del cual debe hacerse uso conforme a las normas que lo regulan, en aplicación el debido proceso probatorio. De allí que al juez también asista el deber de rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Es prueba impertinente aquella que no tiene relación con hechos que hagan parte del objeto del proceso. Tratándose de la prueba pericial, el artículo 226 del C.G.P. indica que este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos,

técnicos o artísticos. Revisado el caso concreto, se encuentra que se trata de una demanda declarativa de divorcio con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, esto es, separación de hecho superior a los 2 años. A ello se contrae, en principio, el objeto del proceso sin que, como lo adujo la jueza de primera instancia al resolver el recurso de reposición, corresponda en esta etapa procesal entrar a definir aspectos relacionados con los activos y pasivos sociales, y la estimación de su valor, asunto que corresponde a etapa liquidatoria posterior (Art. 523 C.G.P.). Eso era suficiente para negar el decreto de la prueba. Hace impertinente también, la petición además inoportuna de ordenar al demandante permitir realizar el avalúo pericial, o la alternativa, también extemporánea, de ordenar inspección judicial, que además resultaría inconducente pues se observa a menos la capacidad o adecuación de esta prueba para establecer lo que se pretende. 4.- En todo caso puede agregarse que, si la parte tiene dificultad para obtener por su cuenta la prueba pericial, no por ello procede de manera automática su decreto para ser practicada al interior del proceso, menos aun cuando tales presuntas dificultades se mantienen en silencio.Por el contrario, el ordenamiento procesal le concede al interesado la posibilidad de anunciar que aportará la prueba dentro del término que el juez le conceda, “ que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días ”. En ese evento, corresponde además al juez hacer los requerimientos pertinentes a las partes y terceros para que colaboren con la práctica de la prueba (Art. 227 C.G.P.), disposición que se complemente con el artículo 229 siguiente que permite al juez, de oficio o a petición de parte, “[A]doptar las medidas para facilitar la actividad

terceros para que colaboren con la práctica de la prueba (Art. 227 C.G.P.), disposición que se complemente con el artículo 229 siguiente que permite al juez, de oficio o a petición de parte, “[A]doptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia”. En aplicación de estas normas, y sin dejar de lado lo dicho sobre la impertinencia, tampoco era procedente el decreto de la prueba como fue pedida. 5.- Se confirmará entonces la decisión recurrida. Al resolverse el recurso en forma adversa al recurrente, será condenado al pago de las costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia ya señaladas.

Segundo: Costas a cargo del apelante. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.

Tercero: Hecho lo anterior, devuélvase a su lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

MagistradoLA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

09-07-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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