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TSDJ PEI SCF - 66170311000220240005301-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170311000220240005301-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD PENSIONAL / TÉRMINOS Sobre los plazos con que cuentan los fondos de pensiones para tramitar y decidir reclamaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite… (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales”. INCUMPLIMIENTO DE DICHOS LAPSOS / NATURALEZA DE LA RESPUESTA … tal como lo infirió la primera sede, Colpensiones incurrió en desconocimiento tanto del término inicial de quince días, como del plazo de cuatro meses para pronunciarse de fondo. Sin embargo, considera la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto alega que la decisión adecuada en este caso no podía ser simplemente la de que por Colpensiones se atuviera al cumplimiento de la primera de esas obligaciones, sino directamente la última de ellas. Lo anterior se afirma porque vencidos sin respuesta ambos lapsos, lo apropiado a estas alturas no podría ser adoptar medida resarcitoria del derecho de petición como si solo hubiera transcurrido algo más de quince días desde que se formuló, sino adecuarlo a las condiciones actuales de la actuación, es decir, que se defina de fondo y sin más dilaciones la reclamación pensional… ST2-0364-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Gerardo Antonio Betancourt Ospina

dilaciones la reclamación pensional… ST2-0364-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Gerardo Antonio Betancourt Ospina

Demandados: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

Vinculados: Gerente de Determinación de Derechos, Gerente de Administración de la Información, Gerente de Defensa

Judicial, Gerente de Servicio y Atención al Ciudadano, Directora de Prestaciones Económicas, Director de Atención y Servicio al Ciudadano, Director de Estandarización, Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, Directora de Procesos Judiciales, Directora de Acciones Constitucionales y Subdirección I de Determinación de Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas Radicación: 66170311000220240005301

Temas: Derecho de petición – Trámite pensional Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 560 de 26-09-2024

V EINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTOP á g i n a | 2 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 15 de agosto pasado.

ANTECEDENTES

1. Narró el demandante que previo traslado al régimen de prima media con prestación definida y posterior solicitud de corrección de historia laboral formulada a Colpensiones, el 12 de marzo de 2024 solicitó a esa entidad reconocer su pensión de vejez, sin que hasta la fecha se hubiere emitido respuesta alguna.

Para obtener la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición, solicita el actor se ordene a las entidades

vejez, sin que hasta la fecha se hubiere emitido respuesta alguna. Para obtener la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición, solicita el actor se ordene a las entidades demandadas disponer “el pago de mi derecho pensional con su retroactivo correspondiente y hacerme acreedor al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993” 1 .

2. Trámite: Por auto del 01 de agosto de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Protección S.A. y Porvenir S.A. alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el accionante no tiene afiliación vigente con ninguna de esas entidades, debido a su traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, a partir del 31 de mayo de 2023. La primera de esas entidades agregó que todos los aportes que existían en la cuenta de ahorro individual del tutelante, fueron trasladados a esa Administradora Colombiana de Pensiones1 . Colpensiones argumentó que la acción de tutela no es la vía para ventilar las pretensiones elevadas por el actor, pues para ese efecto existen los medios ordinarios de defensa judicial, máxime que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable2 .

3. Sentencia impugnada: El juzgado de conocimiento concedió el amparo invocado y le ordenó a la Gerente de Determinación de Derechos, al Director de Determinación

de Derechos y al Subdirector I de Determinación de Colpensiones brindar “ respuesta informado al peticionario sobre el estado de su solicitud y los documentos que pueda requerir para dar resolución a su petición; y además, deberá indicarle el término de que dispone para darle respuesta a la petición y la fecha en que expedirá la misma”. Para decidir de esa forma, se consideró que Colpensiones incurrió en lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, como quiera que dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud pensional no informó al interesado sobre el estado de ese trámite, ni de la fecha en que resolvería de fondo. Tampoco procedió a esto último en el plazo de cuatro meses que estipula la jurisprudencia para definir ese tipo de reclamaciones.

1 Archivos 06 y 07 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 3 De otro lado, se decretó la improcedencia de la tutela contra las demás entidades vinculadas, al no haber dado lugar a la transgresión de derechos en este caso3 .

4. Impugnación: La parte actora adujo que el mandato impuesto en el fallo recurrido se limita a la emisión de una respuesta de trámite y no de fondo, tal como correspondía al haberse superado el plazo de cuatro meses establecido para ese último objetivo.

Agregó que, entre la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la remisión de aportes y el trámite de solicitud pensional “ ya casi cumplo 4 años esperando que mi situación se solucione y no recibo mi pensión de vejez”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por la ausencia de respuesta

vejez”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud pensional que elevó la parte actora ante Colpensiones.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, de serlo, si las autoridades convocadas lesionaron los derechos del accionante.

2. Gerardo Antonio Betancourt Ospina está legitimado en la causa por activa, al ser quien presentó la citada solicitud en su condición de afiliado al sistema pensional. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Subdirector I de Determinación, como autoridad encargada de atender dicha solicitud, de conformidad con el artículo 4.3.3.1.3. del Acuerdo 131 de 2018, emitido por la Junta Directiva de esa entidad.

Por tanto, como frente a los fondos privados de pensiones codemandados, no se elevó tal reclamación, ni tienen, en principio, competencia para resolver sobre el particular, al no estar afiliado el demandante a ninguno de ellos, la tutela en su contra debía ser declarada improcedente, tal como lo sentenció la primera instancia. Igual ocurre respecto de demás funcionarios que de Colpensiones fueron vinculados, al quedar claro que tampoco son responsables de suministrar la respuesta correspondiente.

3. En punto del análisis de los restantes presupuestos de procedibilidad de la acción

de tutela, es evidente su cumplimiento, porque si la petición objeto del amparo fue presentada en el mes de marzo del año en curso, para la fecha en que se promovió la tutela, 01 de agosto siguiente 5 , no había transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para ejercer el amparo. Respecto a la subsidiariedad basta con decir que al estar involucrado el derecho de petición, la tutela resulta procedente al no existir otro mecanismo de defensa judicial para solicitar su protección.

4. Superado el test de procedencia, se encuentra avalada la Sala para resolver el fondo

3 Archivo 11 de la primera instancia 4 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 01 de la primera instanciaP á g i n a | 4 del asunto. 4.1. Se encuentra demostrado que el 12 de marzo de este año, el demandante radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez 6 . También que tal como lo alegó el citado señor, no ha obtenido respuesta alguna, hecho que no fue desvirtuado por dicha entidad. 4.2. Sobre los plazos con que cuentan los fondos de pensiones para tramitar y decidir reclamaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud,

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales”7 . De acuerdo con lo anterior se deduce que, tal como lo infirió la primera sede, Colpensiones incurrió en desconocimiento tanto del término inicial de quince días, como del plazo de cuatro meses para pronunciarse de fondo. Sin embargo, considera la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto alega que la decisión adecuada en este caso no podía ser simplemente la de que por Colpensiones se atuviera al cumplimiento de la primera de esas obligaciones, sino directamente la última de ellas. Lo anterior se afirma porque vencidos sin respuesta ambos lapsos, lo apropiado a estas alturas no podría ser adoptar medida resarcitoria del derecho de petición como si solo hubiera transcurrido algo más de quince días desde que se formuló, sino adecuarlo a las condiciones actuales de la actuación, es decir, que se defina de fondo y sin más dilaciones la reclamación pensional, al ya haber, se insiste, transcurrido el lapso legal de cuatro meses para resolver. Proceder de forma distinta sería beneficiar a la entidad que incurrió en omisión respecto del plazo máximo de respuesta y perjudicar al ciudadano quien, pese a ver sometida su reclamación pensional al paso excesivo del tiempo, tendría que soportar que ese trámite vuelva a la etapa inicial, a pesar de que para este momento ya debía contar con una solución de fondo. Por tanto, aunque para la instancia el amparo al derecho a realizar peticiones, brindado en la sentencia recurrida no merece reproche alguno, estima que la medida de

contar con una solución de fondo. Por tanto, aunque para la instancia el amparo al derecho a realizar peticiones, brindado en la sentencia recurrida no merece reproche alguno, estima que la medida de protección que allí se dictó es limitada de cara al actual estado del trámite pensional, circunstancia que obliga a modificar el mandato impuesto.

6. Así las cosas, el fallo de primer nivel será modificado en cuanto a la orden allí

6 Folio 30 del archivo 02 de la primera instanciaP á g i n a | 5 impuesta, en el sentido de que el remedio a la lesión causada sea el de que por el Subdirector I de Determinación de Colpensiones se resuelva de fondo la petición pensional elevada. Se revocará la orden emitida contra los demás funcionarios de Colpensiones, frente a quienes se declarará la improcedencia de la acción constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su ordinal segundo para disponer que el Subdirector I de Determinación de Colpensiones cuenta con un plazo de 48 horas, contadas desde la notificación que de esta providencia se le realice, para brindar respuesta de fondo a la solicitud pensional radicada por el actor el 12 de marzo de 2024. Se revoca ese ordinal en cuanto los mandatos impuestos contra el Gerente de Determinación de Derechos y el Director de Determinación de Derechos de Colpensiones, frente a quienes se declara la improcedencia del amparo.

En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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