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TSDJ PEI SCF - 66170400300120230068101-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170400300120230068101-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO PRENDARIO ¿Es competente para tramitar el referido proceso, el Juzgado Sexto Civil Municipal local o el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, R.? El conflicto es prematuro porque, aunque asiste razón a ambos despachos en cuanto al aparecer implicado el derecho real de prenda, debe conocerse por el juez del lugar de ubicación del bien, en el caso concreto ese preciso dato, no está esclarecido. CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTORES PARA RESOLVERLO Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. CONFLICTO DE COMPETENCIA / EJECUTIVO / DERECHOS REALES / FACTOR TERRITORIAL … la disputa se centró en el factor territorial, respecto del cual enseña la jurisprudencia de la CSJ, que en los procesos coactivos cuya base de ejecución sean títulos ejecutivos… puede iniciarse bien en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del ejecutado… Sin embargo…, cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AC-0091-2023

Tipo de proceso : Ejecución – Garantía real

Ejecutante : Financiera Juriscoop SA - Compañía de Financiamiento

Ejecutado : Álvaro López Córdoba

Procedencia : Juzgado 1o Civil Municipal de Dosquebradas, R.

Radicación : 66170400300120230068101

Temas : Conflicto prematuro – Demanda insuficiente

D IECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado (Expediente recibido 15-08-2023. Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ConflictoCompetencia, pdf No.003), suscitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, R. frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de este municipio.

2. L A SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES RELEVANTESP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2023-00681-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, R. con proveído del 16-06-2023 rehusó

conocer porque al ser ejecución prendaria debía seguirse, privativamente, en el lugar de ubicación del bien gravado, que dijo era Dosquebradas, R.; por ende, remitió a los juzgados de idéntica categoría de esa localidad que debían asumir el proceso (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.007). El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, el 02-08-2023 se abstuvo de avocar el asunto, pues concuerda con que debe tramitarlo un juzgado de donde este el automotor, pero aún no hay claridad en la demanda de que sea ese municipio. En parte alguna de aquel escrito se mencionó, hay información que el ejecutado estaba domiciliado en Pereira y que allí también estaba embargado por otro juzgado. Consideró debía aclararse primero, para luego sí definir el despacho competente (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.011).

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. ¿Es competente para tramitar el referido proceso, el Juzgado Sexto Civil Municipal local o el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, R.? 3.3. L A RESOLUCIÓN. El conflicto es prematuro porque, aunque asiste razón a ambos

despachos en cuanto al aparecer implicado el derecho real de prenda, debe conocerse por el juez del lugar de ubicación del bien, en el caso concreto ese preciso dato, no está esclarecido. Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. Aquí carece de incidencia la calidad de las partes que concurren, es decir que el primer factor se descarta. Ninguna discusión hay sobre que sea un proceso contencioso [Arts.17-1, 18-1 y 20-1, CGP] y, tampoco, en la cuantía, aunque esta dejó de ser examinada por los juzgados en conflicto, cuando debió serlo, puesto que es uno de los presupuestos procesales objeto de imperativa revisión al agotar el juicio de admisibilidad de toda demanda (En estos procesos llamada orden ejecutiva). En el caso las súplicas ascienden a $117.460.541 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.001, folio 3), corresponde a un proceso de menor cuantía [Arts.25, inciso 3° y 261°, CGP]; ya que es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes –P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2023-00681-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA smlmv, que hoy equivalen a $174.000.000 (Fijado en $1.160.000, según el Decreto

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA smlmv, que hoy equivalen a $174.000.000 (Fijado en $1.160.000, según el Decreto 2613 del 28-12-2022). Ahora, la disputa se centró en el factor territorial, respecto del cual enseña la jurisprudencia de la CSJ (2022) 1 -2 , que en los procesos coactivos cuya base de ejecución sean títulos ejecutivos (No únicamente títulos valores, que son una especie), puede iniciarse bien en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del ejecutado [Art.28-1° y 3°, CGP] (A diferencia de lo que ocurría en el CPC, como razonan la jurisprudencia3 y la doctrina4 ), siendo potestativo del ejecutante escoger, dice esa Corporación (2022)5 . Es decir, se presentan fueros concurrentes6 . Sin embargo, como acertadamente señalaron ambos juzgados, cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes [Art.28-7°, CGP], así recordó el órgano cúspide de la especialidad (2023)7 ; en similar sentido la doctrina procesalista del profesor Sanabria Santos (2021)8 , al comentar la regla del numeral 7°, del artículo 28, CGP. Ahora bien, es incontrastable que la información de la foliatura es insuficiente para determinar la ubicación del vehículo ; la pieza promotora de la acción lo omitió, tampoco los anexos lo documentan. Es extraño, incluso, que el juzgado a quien inicialmente fue repartido el asunto, indicara que era el municipio de Dosquebradas, pues si bien en el contrato se alude

tampoco los anexos lo documentan. Es extraño, incluso, que el juzgado a quien inicialmente fue repartido el asunto, indicara que era el municipio de Dosquebradas, pues si bien en el contrato se alude esa localidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.002, folio 1), es en la misma dirección (Tr.21 #18-11) suministrada como de notificaciones del ejecutado, pero en Pereira (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.002, folio 1) al igual que se menciona en otro de los anexos (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.003, folio 5). Correspondía, entonces, previo a proveer sobre la admisibilidad, esclarecer ese aspecto al operador judicial primigenio [Art. 90, CGP], pero se apresuró; cuestión que es fundamental para fijar el municipio donde se ha de tramitar el proceso. En síntesis, imposible resolver el conflicto formulado por precoz, incumbe es, remitir las diligencias al Juzgado Sexto Civil Municipal local, para que proceda en la forma indicada y, luego de recaudar elementos suficientes, defina la competencia del proceso.

4. LAS CONCLUSIONES

1 CSJ. Civil. AC-883-2022, AC-6108-2021, AC-5781-2021, AC-3414-2020 y AC-359-2020. 2 CSJ. Civil. AC-788-2019, AC-1396-2018, AC-4368-2016, AC-4377-2016 y AC-4412-2016, entre otros. 3 CSJ. Civil. AC636-2019 4 ESCOBAR A., Jenny. Nociones básicas del derecho procesal civil en el Código General del Proceso. Ediciones Unibagué, Ibagué, 2014, p.115.

otros. 3 CSJ. Civil. AC636-2019 4 ESCOBAR A., Jenny. Nociones básicas del derecho procesal civil en el Código General del Proceso. Ediciones Unibagué, Ibagué, 2014, p.115. 5 CSJ. Civil. AC-878-2022. 6 CSJ. Civil. AC-2028-2021. 7 CSJ. Civil. AC-1438-2023, AC-2028-2021 en similar sentido AC-1662-2021. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.152.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2023-00681-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Con las premisas jurídicas apuntadas en las líneas anteriores, el corolario que sobreviene es que se abstendrá esta Superioridad de resolver el aparente conflicto de competencia propuesto; en consecuencia, corresponde devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal local, para que decida acorde con las explicaciones hechas en esta providencia En mérito de lo anteriormente expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL

DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, R., frente al Juez Sexto Civil

Municipal de Pereira, R.

2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias, al Juzgado Sexto Civil

Municipal de Pereira, R.

3. INFORMAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, R. , lo aquí resuelto.

Municipal de Pereira, R.

2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias, al Juzgado Sexto Civil

Municipal de Pereira, R.

3. INFORMAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, R. , lo aquí resuelto.

4. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N OTIFÍQUESE

DUBERNEY GRISALES HERRERA

Magistrado

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