TSDJ PEI SCF - 66170400300120240080601-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170400300120240080601-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO MONITORIO / FACTOR TERRITORIAL / DOMICILIO DEL DEMANDADO Se trata de establecer quién debe conocer del presente caso, si el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, porque en el acápite de notificaciones se apunta que la residencia de la demandada queda en esa localidad, o el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, porque, según se anuncia en la demanda, esta ciudad es el domicilio de la accionada y, además, aquí está ubicada su empresa. En criterio de la Sala, dadas las circunstancias, el competente para conocer del proceso que arriba se anunció es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, habida cuenta de que es en este municipio donde se anunció que la demandada tiene su domicilio. (…) as reglas generales de competencia enseñan que, en principio, una demanda debe promoverse en el domicilio del demandado (art. 28, regla 1o del CGP), que, como lo resaltó el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, fue fijado en el libelo en Pereira… AC-0097-2024
A SUNTO: A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
T IPO DE PROCESO: M ONITORIO
D EMANDANTE: S OMOS Z IRO S.A.S.
D EMANDADO: N ERYED V ÁSQUEZ L ÓPEZ
R ADICACIÓN: 66170400300120240080601
T EMAS: F ACTOR TERRITORIAL – E LECCIÓN DEL DEMANDANTE M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO
O CHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira y el Primero Civil Municipal de Dosquebradas, para conocer de la demanda monitoria iniciada por Somos Ziro S.A.S. contra Neryed Vásquez López.
1. Antecedentes 1.1. La sociedad demandante promovió una demanda monitoria con el propósito de que se conmine a la demandada al pago de $210,000,00 que le adeuda1 . 1.2. Arribó el libelo al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira donde se inadmitió para que se aclarara el domicilio de la demandada, porque si bien se anunció que ella era vecina de Pereira, en el acápite de notificaciones se apuntó una dirección de una residencia en Dosquebradas2 .
1 Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 06, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 2 1.3. La demandante presentó un escrito informando que, según la información que le suministro la señora Vásquez López, su residencia queda en Dosquebradas, pero su empresa en Pereira3 . 1.4. El despacho, entonces, remitió la demanda por competencia a los juzgados civiles municipales de Dosquebradas, habida cuenta de que “ (…) es claro que el domicilio de la demandada es Dosquebradas, pues es allí, donde tiene “la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” .” Y agregó: “ (…) aunque el Código de los ritos permite que la notificación en cualquier lugar que sea hábil para enterar al convocado, con bien podría ser su lugar de trabajo, ello por sí solo, no muta o modifica el domicilio de las partes”4 .
1.5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas repelió el conocimiento del caso, luego de citar jurisprudencia en el sentido de que “ (…) cuando en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en determinado lugar, no le es dado al juez omitir esa precisión para separarse de la competencia con el argumento de que la residencia o la dirección para recibir notificaciones es diversa, pues es aquél, y no éstos, el que la determina”5 . 1.6. En consecuencia, generó el conflicto negativo de competencia, el que se resuelve en esta sede previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el conflicto puesto a su consideración atendiendo lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de establecer quién debe conocer del presente caso, si el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, porque en el acápite de notificaciones se apunta que la residencia de la demandada queda en esa localidad, o el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, porque, según se anuncia en la demanda, esta ciudad es el domicilio de la accionada y, además, aquí está ubicada su empresa.
2.3. En criterio de la Sala, dadas las circunstancias, el competente para conocer del proceso que arriba se anunció es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, habida cuenta de que es en este municipio donde se anunció que la demandada tiene su domicilio. En efecto, desde el encabezado de la demanda dirigida al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL Pereira, Risaralda”, se estableció que la accionada era “vecina de esta ciudad”, y más adelante, en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, se señala que “ La competencia le corresponde a Usted señor Juez, en virtud de la naturaleza del asunto, y el domicilio de la demandada”. (Negrillas y subrayas en texto original)6 . Y aunque puede existir cierta duda debido a que en el acápite de notificaciones se apuntan dos direcciones donde eventualmente puede ser ubicada la demandada, una
3 Archivo 08, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 09, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 16, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 01, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 de Pereira y otra de Dosquebradas, ello en nada afecta la intención de la parte demandante de señalar como domicilio de la accionada el municipio de Pereira, ciudad donde, a propósito, ya se informó que ella tiene su empresa. Es que las reglas generales de competencia enseñan que, en principio, una demanda debe promoverse en el domicilio del demandado (art. 28, regla 1o del CGP), que, como
lo resaltó el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, fue fijado en el libelo en Pereira, el que puede, en diversos casos, ser distinto al lugar de la simple residencia o de trabajo de esa misma persona. De manera que cuando en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en determinado sitio, no le es dado al despacho omitir esa precisión para separarse de la competencia con el argumento de que la dirección para recibir notificaciones es diversa, pues es el demandante, y no el juez, el que la determina. Al respecto en el Auto AC2015-2024, solo por mencionar una de las tantas decisiones en el mismo sentido, se reiteró que: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”7 . Todo esto sin perjuicio, claro está, de la discusión que con posterioridad pudiera suscitarse, por las vías procesales pertinentes, sobre el domicilio de la demandada. 2.4. Se dirimirá el conflicto en la forma señalada y de ello se informará al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira el que debe conocer de la presente demanda.
Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese, El Magistrado,
Civil Municipal de Pereira el que debe conocer de la presente demanda. Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese, El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
7 Auto CSJ AC2441-2016