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TSDJ PEI SCF - 66170400300120250073701-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170400300120250073701-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / CONFLICTO DE

COMPETENCIAS / COMPETENCIA TERRTORIAL / CONFLICTO

PREMATURO Y APARENTE CONFLICTO PREMATURO – Caso concreto. … aunque en principio el juzgado se debe atener a lo que se informa en la demanda en relación con el domicilio del demandado y esa ha sido la consolidada posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, acogida por esta Sala9, en este específico asunto se advierte que lo que se indica en la demanda podría ser un error. Ante tal situación, la solución es la inadmisión de la demanda para que la parte actora aclare la contradicción entre lo que se informa en la demanda y lo plasmado en el contrato, sucedido lo cual, será posible establecer la competencia para tramitar el juicio sin incertidumbre alguna; en ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseña “(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019 y AC12512022).”10. AC-0099-2024

A SUNTO : A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO

2022).”10. AC-0099-2024

A SUNTO : A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : B IENES R AÍCES R ISARALDA D EMANDADA : V ÍCTOR A LFONSO R IVILLAS L OZANO R ADICACIÓN : 661704003001-2025-00737-01

T EMAS : C ONFLICTO PREMATURO DE COMPETENCIA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO O NCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) De plano, como manda el artículo 139 del Código General delP á g i n a | 2

Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y el Primero Civil Municipal de Dosquebradas, para conocer del presente proceso ejecutivo iniciado por Bienes Raíces Risaralda Naranjo contra Víctor Alfonso Rivillas Lozano.

1. Antecedentes 1.1. Pretende la sociedad demandante que, por la vía de un proceso ejecutivo singular, se libre mandamiento de pago en su favor por unos cánones de arrendamiento que dejó de pagar el demandado1 . 1.2. Le correspondió la demanda al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira donde, con la ayuda del Portal Geográfico de la Alcaldía Municipal de Pereira, se estableció que el barrio donde se encuentra 1 Archivo 03, Principal, Única Instancia.P á g i n a | 3 el inmueble que se dio en arrendamiento es Dosquebradas, en consecuencia,

que el barrio donde se encuentra 1 Archivo 03, Principal, Única Instancia.P á g i n a | 3 el inmueble que se dio en arrendamiento es Dosquebradas, en consecuencia, declaró su incompetencia y lo remitió a los juzgados de dicho municipio2 . 1.3. Llegó el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas donde se generó el conflicto negativo de competencia, habida cuenta de que en la demanda se informó que el domicilio del demandado es Pereira3 . 1.4. Con esos prolegómenos pasa a resolverse el asunto.

2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el conflicto puesto a su consideración atendiendo lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de definir lo que sea pertinente en el conflicto de competencia que se ha suscitado en este asunto. 2.3. Dispone el artículo 28 del CGP que la competencia territorial se sujeta a varias reglas, entre ellas, la del numeral 1°, la cual determina que, por regla general, del proceso debe conocer el juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

En el caso concreto sucede una particular situación, que pasa a explicarse. El origen de esta ejecución es un contrato de arrendamiento 4 de un inmueble que se le entregó al demandado para el uso de vivienda urbana, de ahí que, de entrada, es razonable, entre otras, la deducción de que el domicilio del ejecutado está atado a ese inmueble. Así que, si bien es verdad que en la demanda se menciona que el demandante es vecino de este municipio, y que su dirección de notificación es “manzana 4 2 Archivo 06, Principal, Única Instancia.

Así que, si bien es verdad que en la demanda se menciona que el demandante es vecino de este municipio, y que su dirección de notificación es “manzana 4 2 Archivo 06, Principal, Única Instancia. 3 Archivo 09, Ídem. 4 Pág. 1, Archivo 05, Ídem.P á g i n a | 4 casa 1 ciudadela comfamiliar-manzana A casa 1 vía principal las violetas Pereira”5 , también lo es que al inicio del contrato de arrendamiento se estableció que dicho inmueble se ubica en “LAS VIOLETAS MZ A CASA1 DOSQUEBRADAS, RISARALDA”6 , a lo cual se suma que, según el portal web www.datos.gov.co7 , del Portal Único del Estado Colombiano, donde se brinda información sobre las comunas y los barrios de Pereira, no aparece alguno que se llame “Las Violetas”. De manera que, aunque en principio el juzgado se debe atener a lo que se informa en la demanda en relación con el domicilio del demandado y esa ha sido la consolidada posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 , acogida por esta Sala9 , en este específico asunto se advierte que lo que se indica en la demanda podría ser un error. Ante tal situación, la solución es la inadmisión de la demanda para que la parte actora aclare la contradicción entre lo que se informa en la demanda y lo plasmado en el contrato, sucedido lo cual, será posible establecer la

competencia para tramitar el juicio sin incertidumbre alguna; en ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseña “(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).”10. 2.4. En consecuencia, debido a la manera anticipada como actuó el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, se dispondrá la devolución del expediente a esa célula judicial para que proceda como aquí se ha indicado. De esta decisión se le informará al Juzgado Primero Civil 5 Archivo 03, Ídem. 6 Pág. 1, Archivo 05, Ídem. 7 https://www.datos.gov.co/Ordenamiento-Territorial/Barrios-por-comunas-en-la-ciudad-de-Pereira/ebsr7cb7/about_data. 8 Al respecto, por ejemplo, el auto CSJ. SCC. AC2015-2024 9 TSP. SCF. Auto AC-0022-2025 10 CSJ. SCC. AC3418-2025P á g i n a | 5 Municipal de Dosquebradas.

3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal

Superior de Pereira, DECLARA que el conflicto de competencia suscitado es prematuro. En consecuencia, se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, para que proceda de conformidad con las consideraciones aquí vertidas. Infórmese de lo resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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