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TSDJ PEI SCF - 66170400300220230044801-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170400300220230044801-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

CONFLICTO DE COMPETENCIA / ORDEN DE LOS FACTORES Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA Circunscritos al aspecto objetivo, en cuanto a la materia del proceso, no hay discusión de que se trata de un proceso contencioso [Arts.17-1, 18-1 y 20-1, CGP]; por su parte, se itera, la cuantía impropiamente dejó de ser examinada por los juzgados en conflicto, cuando debió serlo… En este asunto conforme a las súplicas…, que ascienden a $10.000.000, corresponde a un proceso de mínima… como la cuantía atrás esclarecida es de mínima, el litigio debiera adscribirse a los jueces civiles municipales, sin embargo, ante la existencia de despachos de pequeñas causas y competencia múltiple locales [Art.17, parág. único, CGP], son estos los competentes. EJECUTIVO PRENDARIO / FACTOR TERRITORIAL / UBICACIÓN DE LOS BIENES … el ordenamiento procesal, prescribe que cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes… el profesor Sanabria Santos (2021),

al comentar la regla del numeral 7°, del artículo 28, CGP: “ Así, por ejemplo, tratándose de la pretensión reivindicatoria o de un proceso ejecutivo hipotecario, que son típicas pretensiones reales, esto es, en virtud de las cuales el demandante ejerce este tipo de derechos, la demanda deberá radicar exclusivamente ante el juez del lugar donde se encuentre el bien objeto del proceso.” (…) En esas condiciones, el domicilio de la ejecutada, el lugar de cumplimiento de la obligación o, incluso, la voluntad del ejecutante, se subordinan a la localización del automotor gravado

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL– F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AC-0069-2023

Tipo de proceso : Ejecución – Garantía real

Ejecutante : Luis Ángel Jiménez Marín

Ejecutada : Luz Elena López Gómez

Procedencia : Juzgado 2o Civil Municipal de Dosquebradas, R.

Radicación : 66170400300220230044801

Temas : Fuero real – Privativo – Ejecución prendaria

D OCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR

El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado (Expediente ingresó a despacho 11-07-2023. Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ConflictoCompetencia, pdf No.004 ), suscitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R. frente al Juzgado Primero Civil Municipal de este municipio.P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2023-00448-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2. L A SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES RELEVANTES El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, R. con proveído del 20-02-2023 rehusó conocer porque el domicilio de la ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación perseguida era Dosquebradas, R. [Art. 28-1° y 3°, CGP] y, por ende, son los juzgados de idéntica categoría de esa localidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta

01CuadernoPrincipal, pdf No.08) los que deben asumir el proceso. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 05-06-2023 se abstuvo de avocar el asunto, adujo que según la subsanación de la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.16), la inscripción del gravamen mobiliario y la ubicación del vehículo es Pereira; y, entonces, allí debe tramitarse, se ejerce un derecho real [Art.28-7°, CGP]. Agregó que si el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, R. consideraba que en razón a la cuantía no debía conocer habría de remitir a quien si lo fuera (Carpeta

tramitarse, se ejerce un derecho real [Art.28-7°, CGP]. Agregó que si el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, R. consideraba que en razón a la cuantía no debía conocer habría de remitir a quien si lo fuera (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.17).

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. ¿Es competente para tramitar el referido proceso el Juzgado Primero Civil Municipal local o el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R.? 3.3. L A RESOLUCIÓN. El conflicto es aparente dado que, a pesar de que tiene razón el despacho proponente, por aparecer implicado el derecho real de prenda, ambos juzgados omitieron examinar que el asunto es de mínima cuantía y que en esta ciudad hay jueces de pequeñas causas, facultados para resolver tales pleitos.

Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado

(Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. Aquí ninguna incidencia tiene la calidad de las partes que concurren, es decir que el primer factor se descarta. Circunscritos al aspecto objetivo, en cuanto a la materia del proceso, no hay discusión de que se trata de un proceso contencioso [Arts.17-1, 18-1 y 20-1, CGP]; por su parte, se itera, la cuantía impropiamente dejó de ser examinada por los juzgados en conflicto, cuando debió serlo, puesto que es uno de los presupuestos procesales objeto deP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2023-00448-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA imperativa revisión al agotar el juicio de admisiblidad de toda demanda (En estos procesos llamada orden ejecutiva). En este asunto conforme a las súplicas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.02, folios 2 y 3), que ascienden a $10.000.000, corresponde a un proceso de mínima [Arts.25, inciso 2° y 26-1°, CGP]; ya que es inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv, que hoy equivalen a $46.400.000 (Fijado en $1.160.000, según el Decreto 2613 del 28-12-2022). Ahora, la disputa se centró en el factor territorial, respecto del cual enseña la

jurisprudencia de la CSJ (2022)1 -2 , que en los procesos coactivos cuya base de ejecución sean títulos ejecutivos (No únicamente títulos valores, que son una especie), puede iniciarse bien en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del ejecutado [Art.28-1° y 3°, CGP] (A diferencia de lo que ocurría en el CPC, como razonan la jurisprudencia3 y la doctrina 4 ), siendo potestativo del ejecutante escoger, dice esa Corporación (2022)5 . Es decir, se presentan fueros concurrentes6 . No obstante, el ordenamiento procesal, prescribe que cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes [Art.28-7°, CGP], señaló aquella Magistratura, en un caso de semejanza fáctica a este (2023)7 : Pero el ordenamiento jurídico también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, « en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (Resaltado ajeno). Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter

ajeno). Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada

1 CSJ. Civil. AC-883-2022, AC-6108-2021, AC-5781-2021, AC-3414-2020 y AC-359-2020. 2 CSJ. Civil. AC-788-2019, AC-1396-2018, AC-4368-2016, AC-4377-2016 y AC-4412-2016, entre otros. 3 CSJ. Civil. AC636-2019 4 ESCOBAR A., Jenny. Nociones básicas del derecho procesal civil en el Código General del Proceso. Ediciones Unibagué, Ibagué, 2014, p.115. 5 CSJ. Civil. AC-878-2022. 6 CSJ. Civil. AC-2028-2021.

Ediciones Unibagué, Ibagué, 2014, p.115. 5 CSJ. Civil. AC-878-2022. 6 CSJ. Civil. AC-2028-2021. 7 CSJ. Civil. AC-1438-2023, AC-2028-2021 en similar sentido AC-1662-2021.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No. 2023-00448-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-0201400, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). La coloración es de esta Sala. En similar sentido el profesor Sanabria Santos (2021) 8 , al comentar la regla del numeral 7°, del artículo 28, CGP: Así, por ejemplo, tratándose de la pretensión reivindicatoria o de un proceso ejecutivo hipotecario9 , que son típicas pretensiones reales, esto es, en virtud de las cuales el demandante ejerce este tipo de derechos, la demanda deberá radicar exclusivamente ante el juez del lugar donde se encuentre el bien objeto del proceso. (…) En consecuencia, a diferencia de lo que ocurría con la legislación anterior (art. 23, num. 9, CPC), que consideraba fueros concurrentes cuando se ejercían derechos reales, la nueva disposición es clara en indicar que cuando se trata de procesos en los

(…) En consecuencia, a diferencia de lo que ocurría con la legislación anterior (art. 23, num. 9, CPC), que consideraba fueros concurrentes cuando se ejercían derechos reales, la nueva disposición es clara en indicar que cuando se trata de procesos en los que se ventilan pretensiones relacionadas con derechos reales, la competencia de manera privativa le corresponde al juez del lugar donde estén los bienes . En este sentido, por ejemplo, si se aplica la regla que aparecía contenida en el Código de Procedimiento Civil, un proceso ejecutivo con título hipotecario podría promoverse ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar donde se halla el bien gravado con hipoteca, a elección del demandante; al aplicar la nueva disposición, dicho proceso solo se podrá promover ante el juez que corresponda al de la ubicación del bien, lo cual resulta más lógico y coherente, pues precisamente el proceso se encuentra relacionado de forma directa con el ejercicio de un derecho real sobre dicho bien (Subrayas ajenas al original). En esas condiciones, el domicilio de la ejecutada, el lugar de cumplimiento de la obligación o, incluso, la voluntad del ejecutante, se subordinan a la localización del automotor gravado que, en este evento, es esta municipalidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.16, folio 2, inciso 3°, numeral 2°), pues por definición recae sobre un bien mueble10 [Art.2409, CC], es decir, se trata de un derecho real [Art.665, CC] que al ser reclamado de forma compulsiva,

por disposición de la normativa procesal comporta un fuero real, calificado como privativo. En suma, debe conocer un juez de esta ciudad. Por otra parte, como la cuantía atrás esclarecida es de mínima, el litigio debiera adscribirse a los jueces civiles municipales, sin embargo, ante la existencia de despachos de pequeñas causas y competencia múltiple locales [Art.17, parág. único,

8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.152. 9 Haciendo referencia a las pretensiones que pueden derivarse de la hipoteca, ha afirmado la jurisprudencia: "En relación con la hipoteca, la legislación procesal civil consagra dos procesos en los cuales se ejercita ese derecho real: el de mejora de la hipoteca (artículo 427, par. 2.°, núm. 8 del Código de Procedimiento Civil) y el ejecutivo con título hipotecario (artículos 554 y ss., ibidem). En tales eventos, quien puede promover la acción es el acreedor hipotecario, bien sea en procura de mejorar la garantía que respalda una obligación a su favor, o para perseguir el bien gravado en manos de quien lo tenga y así obtener la satisfacción de su creencia. En ambos eventos, se insiste, el acreedor hipotecario ejercita su derecho real": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 1o de julio de 2013, exp. 11001020300020130074000. 10 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 18ª

edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.364P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2023-00448-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA CGP], son estos los competentes.

Se colige con las premisas enunciadas que el conflicto resultó aparente, puesto que ninguno de los despachos implicados en el conflicto estaba autorizado para desatar la contienda. Se remitirá a la Oficina Judicial de esta ciudad, para los fines pertinentes.

4. LAS CONCLUSIONES Según el discernimiento formulado, se: (i) Adscribirá el proceso a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple locales, para el efecto se enviará el expediente a la Oficina Judicial de Pereira, para que sea repartido entre los jueces de esa categoría;

(ii) Comunicará este proveído a los Juzgados 2º Civil Municipal de Dosquebradas, R. y 1º Civil Municipal de Pereira, R.; y, (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art.139, ibidem]. En mérito de lo anteriormente expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL

DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. ADSCRIBIR el conocimiento del proceso a los Juzgados de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple locales.

2. R EMITIR, en consecuencia, el expediente a la Oficina Judicial de Pereira, R., para

que sea repartido entre los jueces de esa categoría.

3. COMUNICAR a los Juzgados 2º Civil Municipal de Dosquebradas, R. y 1º Civil

Municipal de Pereira, R.

4. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA

M AGISTRADO

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