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TSDJ PEI SCF - 66170400300220240082101-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170400300220240082101-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / COMPETENCIA / FUERO TERRITORIAL / CONFLICTO DE

COMPETENCIAS FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA – Prelación. …Según el artículo 29, CGP para determinar la competencia existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ, inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial que permite saber el municipio de la autoridad que debe dirimir la litis. Aquí carece de incidencia la calidad de las partes. Ninguna discusión hay de que es un proceso contencioso [Art. 20-1, CGP] o la cuantía, que integra el objetivo; así mismo la materia, pues con claridad es una ejecución (Contencioso). Tal dijeron ambos estrados judiciales, en los procesos ejecutivos puede iniciarse, bien en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del ejecutado (diferente era en CPC, según enseña la jurisprudencia y la doctrina); es al ejecutante quien escoge dónde demandará. Criterio

pacífico de la CSJ, según reciente decisión (05-02-2025) reiterativa del citado parecer CONFLICTO PREMATURO – La inconsistencia en la demanda al no señalar con claridad el factor a elección, impone inadmitir la demanda; por lo que el conflicto negativo de competencias resulta prematuro. … En efecto, el domicilio de la ejecutada es Dosquebradas , según se lee en el encabezado (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, carpeta 01C01Principal(Juzgado Origen), carpeta C01Principal, pdf No.02, folio 1) y al examinar el lugar de cumplimiento corresponde al domicilio de la propiedad horizontal: figura Pereira, así se puede leer en el mismo encabezado (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, carpeta 01C01Principal(Juzgado Origen), carpeta C01Principal, pdf No.02, folio 1). Entonces, reluce que faltó claridad en la ejecutante para la elección y ante la duda, se abre paso inadmitir la demanda, antes de rechazar o generar un conflicto; el caso amerita recaudar información suficiente para soportar la decisión. En esas condiciones, el conflicto es prematuro, tal como ya ha decido esta Sala en anteriores oportunidades. AC-0024-2025

P ROCESO : E JECUTIVO – P RETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE : R ESERVA DEL C AMPESTRE L OFT R ESORT PH E JECUTADA : C ONATUR SAS P ROCEDENCIA : J UZGADO 2° C IVIL M UNICIPAL DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-40-03-002-2024-00821-01 (5085)

E JECUTADA : C ONATUR SAS P ROCEDENCIA : J UZGADO 2° C IVIL M UNICIPAL DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-40-03-002-2024-00821-01 (5085) T EMAS : P REMATURO – S IN ELECCIÓN DEL EJECUTANTE M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERAP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2024-00821-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

T RECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado, recibido el 11-02-2025 ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ConflictoCompetencia, pdf No.004 ) y suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Pereira, R. y Segundo Civil Municipal de

Dosquebradas, R.

2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL El juzgado de esta ciudad con proveído del 16-07-2024 rehusó conocer porque la elección de la parte ejecutante para tramitar el asunto fue el domicilio de la ejecutada y según la demanda era Dosquebradas, R., entonces, competía al juez de esa localidad ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, carpeta 01C01Principal(JuzgadoOrigen), carpeta

C01Principal, pdf No.04). El despacho de Dosquebradas el 27-08-2024 se abstuvo de avocar el litigio “ (…) por tratarse de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales (…) la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble (…)” , por ende, quien debe asumir era el juzgado de esta localidad a quien inicialmente le fue repartido el asunto; propuso el conflicto (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, pdf No.03). El magistrado sustanciador de la Sala Mixta No.5 de esta Corporación, a quien fue remitido el expediente, con auto fechado 10-02-2025 ordenó enviarlo a esta Sala por ser la superiora jerárquica de laP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2024-00821-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA especialidad a que corresponden los despachos en disputa [ art.139, CGP] ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02Instancia, pdf No.04) .

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . Quién es competente para tramitar el proceso ejecutivo de marras: ¿El Juzgado Noveno Civil Municipal de

Pereira, R. o el Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R.?

3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . Quién es competente para tramitar el proceso ejecutivo de marras: ¿El Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, R. o el Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R.? 3.3. L A RESOLUCIÓN . Se devolverá el asunto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, R., en razón a que su rechazo fue anticipado. Según el artículo 29, CGP para determinar la competencia existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ 1 , inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo ( materia y cuantía ), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado ( Municipal o Circuito ); y se finaliza con (iii) El territorial que permite saber el municipio de la autoridad que debe dirimir la litis. Aquí carece de incidencia la calidad de las partes. Ninguna discusión hay de que es un proceso contencioso [ Art. 20-1, CGP ] o la cuantía, que integra el objetivo; así mismo la materia, pues con claridad es una ejecución (Contencioso). Tal dijeron ambos estrados judiciales, en los procesos ejecutivos puede iniciarse, bien en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el

1 CSJ. AC-3531-2023.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No.2024-00821-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA domicilio del ejecutado ( diferente era en CPC, según enseña la jurisprudencia 2 y la doctrina 3 ); es al ejecutante quien escoge dónde demandará. Criterio

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA domicilio del ejecutado ( diferente era en CPC, según enseña la jurisprudencia 2 y la doctrina 3 ); es al ejecutante quien escoge dónde demandará. Criterio pacífico de la CSJ 4 -5 , según reciente decisión ( 05-02-2025)6 reiterativa del citado parecer; predica: De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». Subrayas ajenas, cursivas propias. Escrutada la demanda ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, carpeta 01C01Principal(JuzgadoOrigen), carpeta C01Principal, pdf No.02 ) se advierte imprecisa la elección del ejecutante, pues en el acápite de competencia se afirmó: “(…) Es usted competente, Señor Juez, por el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por la razón de la cuantía (…)” y del cuerpo mismo del citado escrito se advierte que no es la misma municipalidad.

del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por la razón de la cuantía (…)” y del cuerpo mismo del citado escrito se advierte que no es la misma municipalidad. En efecto, el domicilio de la ejecutada es Dosquebradas, según se lee en el encabezado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, carpeta 01C01Principal(JuzgadoOrigen), carpeta C01Principal, pdf No.02, folio 1 ) y al examinar el lugar de cumplimiento corresponde al domicilio de la

2 CSJ. Civil. AC-636-2019. 3 ESCOBAR A., Jenny. Nociones básicas del derecho procesal civil en el Código General del Proceso. Ediciones Unibagué, Ibagué, 2014, p.115. 4 CSJ. Civil. AC-788-2019, AC-618-2019, AC-1396-2018 y AC-955-2018, entre otros. 5 CSJ. Civil. AC-4368-2016, AC-4377-2016 y AC-4412-2016. 6 CSJ. Civil. AC-445-2025.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No.2024-00821-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA propiedad horizontal: figura Pereira, así se puede leer en el mismo encabezado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, carpeta 01C01Principal(JuzgadoOrigen), carpeta C01Principal, pdf No.02, folio 1).

Entonces, reluce que faltó claridad en la ejecutante para la elección y ante la duda, se abre paso inadmitir la demanda, antes de rechazar o generar un conflicto; el caso amerita recaudar información suficiente para soportar la decisión. En esas condiciones, el conflicto es prematuro, tal como ya ha decido esta Sala en anteriores oportunidades7 . Preciso acotar que es llamativo que: (i) El juzgado que inicialmente conoció dijera que la ejecutante eligió el domicilio de la ejecutada para radicar el proceso, cuando fue presentada en Pereira, R. y no en Dosquebradas, R.; y que, (ii) La juzgadora proponente del conflicto, razonara que se trata de un proceso alusivo al ejercicio de la titularidad del bien, cuando ningún derecho real se discute [ art.28-7°, CGP ] ; diferente es cuando media una garantía ( prendaria o hipotecaria) que si es determinadora del factor territorial8 . Adicionalmente, falto rigor y cuidado al remitir el asunto a una sala mixta de esta corporación, cuando basta la lectura del CGP para comprender que la competencia radica en esta Sala [ art.139, CGP ]; se generaron dilaciones injustificadas, que obstruyen la celeridad del trámite procedimental. En este último sentido, y en acatamiento del deber de denuncia [ art.3825º, Ley 1952 ], se remitirá copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que estudie la posibilidad de iniciar investigación disciplinaria frente al Juzgado

7 TSP. Entre otras, AC-0048-2023 y AC-0091-2023. 8 CSJ. Civil. AC-1438-2023, AC-2028-2021 en similar sentido AC-1662-2021; TSP. AC7 TSP. Entre otras, AC-0048-2023 y AC-0091-2023. 8 CSJ. Civil. AC-1438-2023, AC-2028-2021 en similar sentido AC-1662-2021; TSP. AC0069-2023P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No.2024-00821-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R. por demorar, aproximadamente, cinco (5) meses en enviar el expediente después de dictado el auto que propuso el conflicto ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01Instancia, pdf No.03 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta 02Instancia, pdf No.02, folio 4). Ofíciese por secretaría.

4. LAS CONCLUSIONES Con las premisas jurídicas apuntadas en las líneas anteriores, el corolario que sobreviene es que se: (i) Abstendrá esta Superioridad de resolver el aparente conflicto de competencia propuesto; en consecuencia, (ii) Devolverá el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal local, para que decida acorde con las explicaciones hechas en esta providencia; (iii) Oficiará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para los fines aludidos; y, (iv) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [art.139, ibidem].

En mérito de lo anteriormente expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia,

propuesto por el Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R.,

D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por el Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R., frente al Juez Noveno Civil Municipal de Pereira, R.

2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias, al Juzgado

Noveno Civil Municipal de Pereira, R.

3. INFORMAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R., esta decisión y enviarle copia.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

4. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

5. ENVIAR copia de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que estudie la posibilidad de iniciar investigación disciplinaria frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R., en razón a la mora generada en el trámite de reparto a esta Corporación.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 5

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