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TSDJ PEI SCF - 66170400300420240074401-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170400300420240074401-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA / PASIVO HERENCIAL / NO APLICA DOMICILIO SUCESORAL Hay que empezar por aclarar que, tal como lo explicó el juzgado de Dosquebradas, la sucesión realizada en una notaría de dicho municipio no obliga a que sea allí donde deba iniciarse la ejecución, porque aunque en la escritura pública con la que se protocolizó dicha sucesión, están mencionadas las letras que aquí se cobran dentro de los pasivos, lo cierto es que en ese documento no se establece que sea ese municipio el elegido para el cumplimiento de los créditos… PROCESO EJECUTIVO / ENTRE HEREDEROS / FACTOR TERRITORIAL / DOMICILIO DEMANDADOS … se aprecia en la demanda que la atribución de competencia obedece al domicilio de los demandados, es decir, a lo reglado en el numeral 1° del artículo 28 del CGP que reza: La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…” INDEFINICIÓN DE LUGAR DE DOMICILIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA … en el libelo solo se apunta que uno de los demandados recibe notificaciones en Dosquebradas, y los restantes en Filandia y Chinchiná, pero, al fin y al cabo, no se indica que alguno de esos

municipios corresponda al domicilio de uno de ellos, ante lo cual, es bueno hacer énfasis en que, la dirección para recibir notificaciones no necesariamente coincide con el domicilio, ni puede confundirse aquella con este… Frente a tal situación, la solución es la inadmisión de la demanda para esclarecer cuál es el domicilio de los demandados, con el fin de fijar así la competencia por el factor territorial. AC-0116-2024

A SUNTO: A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO SINGULAR D EMANDANTE: M ARÍA C RISTINA S ALGADO G ARCÍA Y OTRA

D EMANDADO: J ORGE E NRIQUE S ALGADO G ARCÍA

R ADICACIÓN: 66170400300420240074401

T EMAS: C ONFLICTO PREMATURO DE COMPETENCIA M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO T RECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y el Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, para conocer de la demanda ejecutiva iniciada por María Cristina y Luz Elena Salgado García

contra Jorge Enrique Salgado García, Carlos Fernando Salgado Henao y Santiago Fernando Salgado Moreno.

1. AntecedentesP á g i n a | 2 1.1. Se explica en la demanda que las ejecutantes y los ejecutados son herederos en la

sucesión de María Emma García de Salgado, que se llevó a cabo en la Notaría Segunda del municipio de Dosquebradas, la cual se protocolizó con la escritura pública 1567 el 7 de diciembre de 2023. En dicha escritura, quedó establecido que los herederos, a prorrata, se harían cargo de los pasivos de la sucesión, los cuales sumaban $170.000.000 y estaban contenidos en cinco letras de cambio suscritas por la causante en favor del señor Jorge Hernán Arcila Hernández; no obstante, las herederas María Cristina y Luz Elena Salgado García, con dineros propios, pagaron la totalidad de los pasivos. Fue así que, entonces, el señor Jorge Hernán Arcila Hernández endosó en favor de ellas las letras de cambio, las que ahora ejecutan para que los demás herederos les paguen lo que a ellos les corresponde de los pasivos de la herencia1 . 1.2. Arribó la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, donde fue remitida con destino a los juzgados civiles de Dosquebradas, dado que (i) la sucesión que dio origen a las obligaciones reclamadas se celebró en ese municipio, (ii) el correo electrónico mediante el cual fue radicada la demanda fue dirigido al juez civil de dicha localidad, (iii) y finalmente, se apuntó en el libelo que el demandado Carlos Fernando Salgado Henao tiene allí su domicilio2 . 1.3. Llegó el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, cuyo titular se rehusó a tramitar la ejecución, tras considerar que (i) los títulos ejecutivos

que se cobran son autónomos e independientes de la sucesión a la que se quieren vincular, (ii) los demandados tienen domicilio Filandia, Dosquebradas y Chinchiná, sin que en la demanda se indicara en cuál de esos tres municipios se quería tramitar el proceso, de ahí que “ (…) no podía el juez (…) de Pereira, desprenderse de la competencia de manera apresurada y menos haber fijado esta municipalidad bajo el supuesto de un fuero de atracción inexistente, dado que lo que en derecho correspondía, era inadmitir la demanda a fin de que el profesional en derecho que representa a los demandantes, indicará en que domicilio pretendía la ejecución (…)”3 . En consecuencia, generó el conflicto negativo de competencia, el que se resuelve en esta sede previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el conflicto puesto a su consideración atendiendo lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de definir lo que sea pertinente en el conflicto de competencia que se ha suscitado en este asunto. 2.3. Hay que empezar por aclarar que, tal como lo explicó el juzgado de Dosquebradas, la sucesión realizada en una notaría de dicho municipio no obliga a que sea allí donde

1 Documento 01., C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 05., C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 Documento 11, C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 deba iniciarse la ejecución, porque aunque en la escritura pública 4 con la que se protocolizó dicha sucesión, están mencionadas las letras que aquí se cobran dentro de

deba iniciarse la ejecución, porque aunque en la escritura pública 4 con la que se protocolizó dicha sucesión, están mencionadas las letras que aquí se cobran dentro de los pasivos, lo cierto es que en ese documento no se establece que sea ese municipio el elegido para el cumplimiento de los créditos , con lo cual, es inaplicable el fuero contractual previsto en el numeral 3° del artículo 28 del CGP; y menos pensar que, con dicho acto notarial, se activó el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del CGP, norma que contempla escenarios bastante disímiles al presente. Dicho lo anterior, se aprecia en la demanda que la atribución de competencia obedece al domicilio de los demandados, es decir, a lo reglado en el numeral 1° del artículo 28 del CGP que reza: La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” Sin embargo, así como lo advirtió el funcionario de Dosquebradas, la Sala también observa que es insuficiente la información contenida en la demanda para determinar la competencia. En efecto, en el libelo solo se apunta que uno de los demandados recibe notificaciones

en Dosquebradas, y los restantes en Filandia y Chinchiná, pero, al fin y al cabo, no se indica que alguno de esos municipios corresponda al domicilio de uno de ellos, ante lo cual, es bueno hacer énfasis en que, la dirección para recibir notificaciones no necesariamente coincide con el domicilio, ni puede confundirse aquella con este. Ese es un tema ya decantado por la jurisprudencia 5 . En suma, debido a lo escaso de la información, tampoco es posible atenerse al fuero personal previsto en la citada norma. Frente a tal situación, la solución es la inadmisión de la demanda para esclarecer cuál es el domicilio de los demandados, con el fin de fijar así la competencia por el factor territorial. Esa es la manera de proceder que enseña la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y que acoge esta Sala, ante escenarios como el que aquí se presentó:

3. En el caso concreto, no se observa información alguna que permita atribuir la competencia del asunto por el factor territorial. Por ello, deviene que la autoridad judicial con asiento en Bogotá rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura pues, pese a que inadmitió la demanda, aún no contaba con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de los demandados o del demandante en caso de que se desconociera, ni el de la cónyuge supérstite, criterios sin los cuales no es posible determinar la competencia en el asunto. Al

respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las

4 Pág. 36, Documento 01., C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 Por ejemplo, CSJ. SCC. Auto AC1331-2021.P á g i n a | 4 precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC19432019 y AC1251-2022).6 2.4. En consecuencia, debido a la manera anticipada como actuó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, se dispondrá la devolución del expediente a esa célula judicial para que proceda como aquí se ha indicado, y de esta decisión se le informará al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas.

3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, DECLARA que el conflicto de competencia suscitado es prematuro.

En consecuencia, se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, para que proceda de conformidad con las consideraciones aquí vertidas. Infórmese de lo resuelto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

6 CSJ. SCC. Auto AC4858-2024.

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