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TSDJ PEI SCF - 66400318900120090017901-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400318900120090017901-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

EJECUTIVO / APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso y el cuarto su deserción… EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO SECUESTRO … ambos secuestros se levantaron, pero por razones disímiles; en la primera se examinó quién tenía la posesión y resultó acreditado que era el opositor… en tanto que en la segunda, el estudio se circunscribió a la idoneidad de la identificación del inmueble a secuestrar… aduce el recurrente que en la primera oposición hubo confusión del comisionado sobre la finca a secuestrar y que se demostró la posesión de las dos heredades; afirmaciones que distan de la realidad, ya que ninguna imprecisión hay en la diligencia… EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / CANCELACIÓN EMBARGO … sorprende que el solicitante ahora pretenda la cancelación del embargo porque en su entender al definirse esa oposición se consideraron las dos propiedades, cuando en la aludida audiencia decisoria, bien claro tenía que no era así… Sin vacilaciones, ninguna duda tenía que eran dos predios identificados y matriculados independientemente, más allá de que pudiesen ser una misma unidad productiva.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AC-0064-2023

Tipo de proceso : Ejecutivo – Pretensión mixta

Ejecutante : Norberto Antonio Aguirre Cardona

Ejecutado : Edilberto de Jesús Yepes Grajales

Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Rda.

Radicación : 66400318900120090017901

Temas : Secuestro – Identificación de predios

C INCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR La alzada del mandatario judicial del incidentista, señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo, contra la providencia fechada el 03-11-2022, denegatorio del levantamiento de una cautela (Expediente recibido de reparto el 21-04-2023).

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Desestimó levantar el embargo sobre el predio matriculado al No. 103-24317 de la Oficina de Instrumentos Públicos (En adelante OIPP) de Anserma, C., porque si bienP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2009-00179-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA se aceptó idéntica petición respecto a su secuestro, fue porque quedó mal identificado en la diligencia (Proveído del 16-09-2022, carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No. 012

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA se aceptó idéntica petición respecto a su secuestro, fue porque quedó mal identificado en la diligencia (Proveído del 16-09-2022, carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No. 012 y archivo 13, tiempo 00:20:59 a 00:38:22). Se entendió, entonces, que no hubo oposición a la posesión y, por ende, el embargo quedó incólume. Agregó que el peticionario podría tener confusión con el otro incidente donde triunfó, frente a la heredad matriculada al No. 103-13606 de la misma dependencia, pues allí sí se admitió su posesión material (Carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No.019). Esa decisión se mantuvo con proveído del 20-02-2023. Precisó que el primer secuestro fue sobre la posesión que tenía el ejecutado sobre el precitado bien. En suma, clarificó que los levantamientos de secuestro correspondieron a inmuebles diferentes (Carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No. 028).

3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Considera que la confusión es del juzgado, porque levantó el secuestro sobre el predio No. 103-24317 de la OIPP de Anserma, C. (El Pórtico) y al volver a ordenarlo es que se da la nueva oposición. El inmueble No. 103-13606 de la misma OIPP fue secuestrado sin tener aquí medidas vigentes y al ser de propiedad del señor Loaiza Acevedo ninguna oposición requería.

El secuestro inicial recaía sobre el primero de los bienes en mención, pero en la diligencia fue confundido por el comisionado con el segundo inmueble que es contiguo,

oposición requería. El secuestro inicial recaía sobre el primero de los bienes en mención, pero en la diligencia fue confundido por el comisionado con el segundo inmueble que es contiguo, de allí que se hiciera uso de la titularidad referida; pero, en todo caso, la posesión que demostró es sobre el fundo conocido como El Pórtico (Unidad productiva compuesta por dos heredades), de la cual hace parte el predio cuyo embargo se pide levantar, esto es, designado con el No.103-24317 de esa OIPP (El Pórtico). Acotó que al levantar el secuestro se omitió referir matrícula inmobiliaria. Así las cosas, desechados los secuestros realizados sobre el mismo inmueble, uno por error en la identificación y otro por tener acreditada la posesión; es procedente el levantamiento del embargo. Agregó que esta perjudicado porque lleva más de dos años sin explotar su propiedad y no se ha citado al acreedor (Carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No.022).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido.P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2009-00179-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de

4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima

(2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso y el cuarto su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del incidentista al negarse el aprisionamiento pedido (Carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No.015); (ii) El recurso fue tempestivo, acorde con el artículo 322-3º, CGP, en plazo de ejecutoria (Carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No.025); (iii) Hay procedencia [Arts.321-8º, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No.021).

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez

R. Ltda. 2015, p.37.

3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781.

R. Ltda. 2015, p.37.

3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 03-112022 denegatorio del levantamiento cautelar formulado por don Hernán de J. Loaiza A., según su apelación; ¿o debe mantenerse, o acaso modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. El objeto del recurso define los temas, patente aplicación del modelo dispositivo [Arts. 320 y 328, CGP]; se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; también Quintero G. 16, esta Sala disiente de esas opiniones minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, prohijada por la CSJ 19, y más reciente20 (2019, 2021 y 2022), en casación, reiterando la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso concreto. Se mantendrá el proveído cuestionado, porque es infundada la apelación. La disputa se centra en esclarecer sí las medidas de secuestro que fueron levantadas en este asunto, corresponden al mismo predio y, por ende, si hay lugar a cancelar el embargo peticionado, como alega el recurrente o corresponden a actuaciones de heredades diferentes, como indicó el juzgado. Revisado el expediente se evidencia que la razón está de parte del estrado judicial, pues

como explicitara los secuestros recayeron sobre los inmuebles Nos. 103-24317 y 10313606 de la OIPP de Anserma, C. que, en su orden, gravaban la posesión y la propiedad del ejecutado Edilberto de Jesús Yepes Grajales. Como admitió la decisión rebatida, ambos secuestros se levantaron, pero por razones disímiles; en la primera se examinó quién tenía la posesión y resultó acreditado que era el opositor (Auto de 07-06-2019, Carpeta de 02SegundaInstancia, pdf No.09, enlace ArchivosSolicitadosTribunal, archivo Audiencia Decisión…), en tanto que en la segunda, el estudio se circunscribió a la idoneidad de la identificación del inmueble a secuestrar (Proveído del 16-09-2022, carpeta de 01PrimeraInstancia, pdf No.012 y archivo 13, tiempo 00:20:59 a 00:38:22). Ahora bien, aduce el recurrente que en la primera oposición hubo confusión del comisionado sobre la finca a secuestrar y que se demostró la posesión de las dos

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá

DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA heredades; afirmaciones que distan de la realidad, ya que ninguna imprecisión hay en la diligencia del 04-09-2018 (Carpeta de 02SegundaInstancia, pdf No.09, enlace ArchivosSolicitadosTribunal, archivo AUDIO…, tiempo 00:33:14 a 00:33:35) que permita considerar que también se secuestró el matriculado al No.103-24317 de la OIPP de Anserma, C., dado que versó exclusivamente sobre la posesión del inmueble denominado La Fortuna e identificado con matrícula No.13606 de la OIPP de Anserma, C. Por su parte, aunque la decisión pretirió citar en la resolutiva el número de matrícula del predio, en la parte considerativa se dejó claridad que se trataba de ese bien: … y fue lo que precisamente, ocurrió en este caso, con suficiente demostración se

Por su parte, aunque la decisión pretirió citar en la resolutiva el número de matrícula del predio, en la parte considerativa se dejó claridad que se trataba de ese bien: … y fue lo que precisamente, ocurrió en este caso, con suficiente demostración se acredita que la cosa poseída, es decir, el bien denominada, denominado, La Fortuna ejerció sobre el mismo posesión el señor Hernández Jesús Loaiza Acevedo, posesión que viene haciendo de manera ininterrumpida desde cuando ellos mismos lo han dicho el año 2015 (… ) de otros bienes adicionales que aparecen lindando con el referido predio La Fortuna, denominado El Pórtico, diremos que esta petición no esta no puede accederse a la misma porque todo lo que aquí se instruyó en este incidente se refiere única y exclusivamente al bien denominado La Fortuna (Carpeta de 02SegundaInstancia, pdf No.09, enlace ArchivosSolicitadosTribunal, archivo Audiencia Decisión…, tiempo 00:29:47 a 00:30:17 y 00:30:24 a 00:30:54). La falta de esa precisión, en forma alguna, puede diluirse con la mención de la colindancia de esa heredad con otra identificada con el No.103-24317 de la OIPP de Anserma, C. y designada como El Pórtico; tampoco, con los dichos oídos en el trámite incidental y referidos a ambos inmuebles, por la potísima razón de que este ni siquiera fue objeto de secuestro en esa época.

Adicionalmente, sorprende que el solicitante ahora pretenda la cancelación del embargo porque en su entender al definirse esa oposición se consideraron las dos propiedades, cuando en la aludida audiencia decisoria, bien claro tenía que no era así, al punto que señaló: … Doctora, yo quisiera dejar claridad respecto de que los perjuicios que se están causando a mi cliente por la situación actual del secuestro de dicho predio y partimos de la base de que si en este, en esta situación actual de litigio, únicamente la sentencia suya respetuosa y que lógicamente, pues estamos esperando, se va a referir exclusivamente al predio de La Fortuna, que por favor frente a un embargo que existe, también, en ese mismo proceso del predio El Pórtico que es contiguo, pero que ambos forman parte de una misma unidad productiva que es el rayadero de yuca y como se certificó en los testimonios anteriores, también pasan unas tuberías que van a dar a unos tanques donde procesan el agua para antes de que vaya a su destino final, que es el río y la cañada que desemboca en el río Risaralda, pues, entonces, como ambos predios conforman una misma unidad productiva, entonces que por favor también se tuviera en cuenta la posibilidad también del levantamiento de embargo, pues de ese predio el pórtico, pues tampoco procede, porque también pertenece a mi cliente. Y que en caso tal que no se pudiera dar, nosotros estimamos si usted lo estima pertinente y legal, con el mayor de los respetos, la posibilidad de que si la contraparte,

que desea insistir en el embargo del Pórtico que se preste una caución respecto de los posibles perjuicios que se nos están causando, que le están causando a mi cliente ( Carpeta de 02SegundaInstancia, pdf No.09, enlace ArchivosSolicitadosTribunal, archivo Audiencia Decisión, tiempo 00:12:05 a 00:13:41). Subrayas propias de este proveído.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No. 2009-00179-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Sin vacilaciones, ninguna duda tenía que eran dos predios identificados y matriculados independientemente, más allá de que pudiesen ser una misma unidad productiva. Agréguese que guardó silencio, pese a que le resolvieron negativamente el pedimento de levantar el embargo, que ahora vuelve a solicitar y que es motivo de esta apelación (Carpeta de 02SegundaInstancia, pdf No.09, enlace ArchivosSolicitadosTribunal, archivo Audiencia Decisión, tiempo 00:30:24 a 00:30:54). Así las cosas, para esta Sala, fue acertada la desestimación del levantamiento del embargo sobre el predio con No.103-24317 de la OIPP de Anserma, C. (El Pórtico), dado que su secuestro fue desestimado por indebida identificación y su posesión no ha sido discutida.

5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo razonado se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Advertirá la

irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; (iii) Condenará en costas al recurrente que fracasó en su recurso [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. Las agencias se fijarán en auto posterior, en seguimiento de la variación hecha por esta Sala15, fundada en criterio de la CSJ 17. Se comprende que se hace en auto y no en la decisión misma, porque esa expresa modificación, introducida como novedad por la Ley 1395 de 2010, desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365 actual. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto fechado 03-11-2022, del Juzgado Promiscuo del Circuito de

La Virginia, R.

2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible y CONDENAR en costas a la incidentista y a favor del ejecutante. Las agencias en derecho se fijarán, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

2. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA

M AGISTRADO

17 CSJ. STC-8528 y STC-6952-2017.

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