TSDJ PEI SCF - 66400318900120210069001-(30-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66400318900120210069001-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
PATRIA POTESTAD / APELACIÓN / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA / EXCEPCIONES Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia… en asuntos de familia, la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma manera expresa, para decir ultra y extra petita [Parág . 1º, art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no invocados de manera expresa, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. PATRIA POTESTAD / ABANDONO DEL PADRE / SALIDA DEL PAÍS AUTORIZADA Ningún interés tiene el demandado en romper la unidad familiar que tiene el menor con su madre…, pero ello no se traduce en que quiera desprenderse de su hijo y por eso reclama que se le mantengan sus derechos. Que la relación de los padres éste deteriorada, no faculta a la mamá para instrumentalizar el pequeño, cuando debe primar su interés superior, el derecho a una familia y a no ser separado de ella. Debe valorarse que el alejamiento nunca fue por decisión del padre, sino porque la madre salió del país con el menor y cortó comunicación con aquel, de manera que
su comportamiento es consecuencia del de aquella. Además, no hay abandono total o absoluto. PATRIA POTESTAD / DEFINICIÓN / FINALIDAD / PROTECCIÓN DEL MENOR La potestad parental se entiende como un régimen paternofilial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, con una finalidad definida y clara, en palabras de la CC: “(…) no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. Es una garantía de integración familiar… PATRIA POTESTAD / PRIVACIÓN / EFECTOS DEFINITIVOS / NO EXIME DE OBLIGACIONES La privación o terminación de la potestad parental es la sanción más grave que se puede imponer, puesto que sus efectos son perentorios para extinguirla, carece de la opción de restablecimiento posterior, como sí la suspensión… No sobra memorar que bien esclarecido se tiene que la imposición de la privación o la suspensión de la potestad parental, no implica en modo alguno, la exoneración de los deberes y obligaciones paternos y maternos…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SF-0018-2023
A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – F AMILIA
P ROCESO V ERBAL - P RIVACIÓN DE POTESTAD PARENTAL
D EMANDANTE SYLC
D EMANDADO GABC
SF-0018-2023
A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – F AMILIA
P ROCESO V ERBAL - P RIVACIÓN DE POTESTAD PARENTAL
D EMANDANTE SYLC D EMANDADO GABC P ROCEDENCIA J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE L A V IRGINIA, R.
R ADICACIÓN 66400318900120210069001
T EMAS P OTESTAD PARENTAL - A BANDONO ABSOLUTO – S USPENSIÓN
A PROBADA EN SESIÓN 576 DE 30-10-2023
T REINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No. 2021-00690-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación del demandado, contra la sentencia del día 22-09-2022 (Expediente recibido el día 12-10-2022), que definió la primera instancia.
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Entre las partes hubo una relación sentimental de la cual se procreó un hijo (MBL)1 . La pareja nunca convivió y el menor siempre ha estado al cuidado y protección de la madre, quien se encarga de su orientación y sostenimiento por completo. El padre nunca lo ha tenido a cargo y desde hace más de cinco (5) años ningún aporte económico hace, ni lo visita; en suma, ningún contacto
tiene con el pequeño; abandonó sus deberes. Tampoco los abuelos paternos tienen, ni quieren cercanía con su nieto, según manifestaron a una tía materna (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 05, folios 2-4). 2.1. L AS PRETENSIONES2 . (i) Privar al demandado de la patria potestad sobre su hijo; (ii) Otorgar, exclusivamente, el ejercicio de la potestad a la señora madre; (iii) Inscribir en el registro civil del menor; y, (iv) Condenar en costas al demandado (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 05, folio 5).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA Respondió los hechos, aceptó que no hubo convivencia por ser noviazgo y que la custodia y cuidado la ha tenido la madre. Cuestionó la falta de aportes para el sostenimiento del menor y el distanciamiento que se le atribuyó como padre, afirmó solo ser desde que el menor salió del país con su autorización y acompañado por la mamá. Repudió las pretensiones y excepcionó de fondo “Carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones” (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos.32 y 34).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva se decidió: (i) Accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) Privó de la patria potestad del demandado; (iii) Otorgó el ejercicio de ese derecho solo a la
madre; (iv) Ordenó la inscripción en el registro civil del pequeño; y (v) Se abstuvo de condenar en costas por existir amparo de pobreza. Como fundamento señaló que el acervo probatorio evidenció que la madre y el menor tuvieron que salir del país en búsqueda de mejores oportunidades, y el padre desatendió sus compromisos con el niño. Ha sido un papá siempre ausente. Ningún interés se le advirtió, solo a sus padres, los abuelos del menor, pero cuando estuvo en
1 Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del menor; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. 2 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo I, teoría del proceso, 5ª edición, editorial ESAJU, Bogotá DC, 2019, p.110.P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Colombia. El argumento del demandado consistente en que la madre lo bloqueó y no permitió que volviera a tener contacto con el pequeño es insuficiente, dejó de acreditar
cualquier intento de reestablecer esa relación o ubicarlo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 63 y archivo No. 62, tiempo: 00:19:23 a 01:24:08).
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DEL DEMANDADO. Indebida valoración probatoria, pues el material allegado muestra que el padre compartía con el niño hasta poco después de su salida al exterior y cesó porque la madre cortó la comunicación; por ende, es inexistente el abandono absoluto, como enseña la jurisprudencia de la CSJ, así entonces, deben desestimarse las pretensiones (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 63 y archivo No. 62, tiempo: 00:25:35 a 01:27:37). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Según el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, el recurrente aportó por escrito, la argumentación de sus reparos en tiempo (Carpeta
02Segundainstancia, pdf No. 08). Se expondrán al resolverlos.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria3 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector4 -5 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes son aptas para intervenir.
Ninguna causal de invalidación hay, que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)6 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable.
6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)6 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable. La legitimación en la causa está satisfecha en ambos extremos de la relación procesal, reposa el registro civil de nacimiento del menor, aportado con la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 03) que acredita que son los padres del niño MBL, los llamados a discutir la patria potestad 7 [Art. 288, CC]; figura mejor denominada hoy: potestad parental, en aras de evitar la odiosa connotación machista de la expresión usada por el Estatuto Sustantivo expedido en 1887; en adelante, se usará el último nombre, en concordancia con la doctrina especializada8 y la constitucional9 .
3 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 6 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-0010101. 7 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.570. También: (2) ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia, tomo 6, ESAJU, Bogotá DC, 2021, p.249; y, (3) AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo III, 6ª edición, Temis, Bogotá DC, 2016, p291. 8 VALENCIA Z., Arturo y otro. Derecho civil, derecho de familia, tomo V, 7ª edición, editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1995, p.455. 9 CC. C-997-2004.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, R., según la apelación del demandado; o debe confirmarse o modificarse?
6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia10, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 11. El profesor Bejarano G. 12, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 13, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 14. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 15, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 16 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.17, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta. ” De
igual parecer Sanabria Santos18 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales19 y sustanciales 20, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas21, las costas procesales22 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP].
10 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 11 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 12 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en
Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 13 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 14 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
15 CSJ. STC-9587-2017.
16 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
17 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 18 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 19 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 20 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 21 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.
22 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Finalmente, en asuntos de familia, la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma manera expresa, para decir ultra y extra petita [Parág. 1º, art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no invocados de manera expresa, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. 6.4.2. E L CASO CONCRETO . Reprocha la ponderación probatoria, que en su parecer da lugar a descartar la causal de abandono total; por ende, debe revocarse la privación de la patria potestad decretada. Considera el apelante que la prueba testimonial acopiada demostró que el comportamiento de la madre es el que ha generado dificultades y obstáculos para que el padre cumpla su rol frente al menor, puesto que comunicó que la salida del país sería solo por unos meses, tal como atestiguó el abuelo paterno y respaldó en su versión la señora Nancy Cerón G., tía de la actora, quien indicó que la abuela materna
había facilitado el viaje por un tiempo para ver si se amañaban y así ocurrió. La aseveración sobre la duración original del viaje también coincide con lo indicado en el informe de valoración psicológica del ICBF, según el dicho de la demandante, señaló que inicialmente fue por 3 o 4 meses; pero al final decidió quedarse por encontrar un mejor futuro para ella y su hijo. Esas circunstancias muestran que fue una decisión unilateral de la madre quedarse en el exterior e impedir la comunicación entre el padre y el hijo, por eso no puede privarse al demandado de sus derechos; cuando solo tuvo noticias del menor y su madre con ocasión de la notificación de la demanda. La familia del padre mientras se le permitió, por vivir en el mismo municipio y durante un corto tiempo de la estadía del pequeño en España, brindó cariño, amor, atención y cuidado, como señalaron los abuelos paternos y los testigos de la actora. Los padres del demandado fueron quienes apoyaron la pareja durante el embarazo y estuvieron atentos al menor hasta que salió del país, incluso, la abuela era quien llevaba al niño a los controles de crecimiento. Ningún interés tiene el demandado en romper la unidad familiar que tiene el menor con su madre, según ratificó el informe del ICBF, pero ello no se traduce en que quiera desprenderse de su hijo y por eso reclama que se le mantengan sus derechos. Que la relación de los padres éste deteriorada, no faculta a la mamá para instrumentalizar el pequeño, cuando debe primar su interés superior, el derecho a una familia y a no ser separado de ella.
Debe valorarse que el alejamiento nunca fue por decisión del padre, sino porque la madre salió del país con el menor y cortó comunicación con aquel, de manera que su comportamiento es consecuencia del de aquella. Además, no hay abandono total o absoluto.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El temor narrado por la madre y sus testigos sobre su ingreso con el menor al país radica en su propia actitud, pues si el padre autorizó al inicio el viaje, porque impediría que volviera hacerlo. El demandado no podía acercarse a la familia de la madre para obtener información porque es inexistente la relación con ellos, tal como dijeron los testigos (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No. 08). R ESOLUCIÓN. T RIUNFAN PARCIALMENTE . Las críticas a la tasación muestran que el abandono no ha sido total y dejó de acreditarse que el rompimiento de la relación padre e hijo haya sido por desinterés del demandado; procede la suspensión con miras a restituir la relación paterno filial. Para explicitar el anterior aserto, previamente, es necesario una ilustración dogmática sobre el tema materia de decisión. La potestad parental se entiende como un régimen paternofilial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres 23, con una finalidad definida y clara, en palabras de la CC24: “(…) no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. Es una garantía de integración familiar, explica la CC (2004) 25: “(…) es un elemento
el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. Es una garantía de integración familiar, explica la CC (2004) 25: “(…) es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental”. En atención a lo anterior, es que tiene dicho la CC (2016) 26 que: “ (…) las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual SU FALTA DE EJERCICIO O SU EJERCICIO INADECUADO PUEDE DERIVAR EN
SANCIONES PARA EL PROGENITOR. (…)”.
La privación o terminación de la potestad parental es la sanción más grave que se puede imponer, puesto que sus efectos son perentorios para extinguirla, carece de la opción de restablecimiento posterior, como sí la suspensión; enseña la CC (2004)27: “(…) en el caso de la terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser esta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial
(Art. 315 ídem)”. La larga ausencia [Art. 310, CC] se entiende como la falta de comunicación y contacto con los hijos, de tal manera que revelan un incumplimiento de los correspondientes
23 CC. C-1003-2007. 24 CC. C-997-2004. 25 CC. C-997-2004. 26 CC. C-262-2016. 27 CC. Ob. cit.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA deberes legales de crianza, educación [Art. 253, CC], corrección moderada, sustentación, etc. Y, ante esta desatención, precisa la CC 28: “ (…) cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad”. Centrados en el material de convicción incorporado a instancias del demandado, aflora una conclusión preliminar: el vínculo entre padre e hijo fue cercano desde el embarazo y hasta que el pequeño permaneció en nuestro país; así admitieron ambas partes en sus versiones, el demandado (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 42, tiempo: 00:29:57 a 00:46:21), y la misma actora (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.
42, tiempo: 00:12:00 a 00:27:05). Además, el hecho fue corroborado por todos los testigos: Nancy de J. Cerón G. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 42, tiempo: 00:49:26 a 01:00:12), Alexander Gómez G. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 44, tiempo: 00:04:32 a 00:16:28), Luisa F. Bedoya (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 44, tiempo: 00:18:36 a 00:24:49), Luis F. Bedoya Á. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 44, tiempo: 00:27:10 a 00:47:58) y Amilbia Cortés L. (Ibídem, pdf No. 44, tiempo: 00:27:10 a 00:47:58). También al unísono aludieron que el contacto permaneció hasta por tres (3) meses, aproximadamente, luego del viaje del menor a España. En el mismo sentido quedó consignado en el informe de entrevista elaborado por el ICBF (Ibídem, pdf No. 52, folio 5); de manera que es indudable la inexistencia del abandono total predicado en la pieza inicial de la acción ; apreciación que contrasta con la afirmación de primer grado que desechó las atestaciones concordantes, en cuanto a la época durante la cual el menor estuvo en Colombia. En suma, quedó desvirtuado el presupuesto fáctico de la súplica y sería suficiente para desecharla.
Ahora, de igual forma se arguyó que en los últimos cinco años, ningún contacto ha tenido el padre con su hijo; si bien ese distanciamiento está probado, indispensable analizar la razón aducida; la actora sostiene que fue por desinterés del demandado y este alega que como la estadía en ese país fue por más tiempo (Del que se informó para otorgar el permiso para viajar), aquella cortó las conversaciones e impidió que se pudiera seguir contactando con su hijo, además, que ninguna posibilidad tenía para ubicarla, dado que carece de cualquier tipo de contacto con la familia de ella en el municipio de La Virginia. El señor Bedoya Cortés aceptó tal circunstancia, sin embargo, explicó que obedeció a la imposibilidad de obtener datos de contacto con la madre y los demás parientes, dada la ruptura de relaciones con los últimos y la desaparición de la primera. Con claridad reluce que se configuró una confesión [Art. 191, CGP], pero como se adicionaron datos aclaratorios y explicativos, opera su indivisibilidad, a voces del artículo 196, CGP. Incumbía, entonces, a la contraparte (Demandante) derruir con los respectivos
28 CC. C-262-2016.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA elementos persuasivos, la justificación planteada por el señor padre. A pesar de la claridad del panorama probatorio reseñado, en los interrogatorios de las partes, ni la jueza ni los apoderados de las partes, se esmeraron para esclarecer tales aspectos,
dejando la cuestión en el terreno de las meras aseveraciones; pudieron preguntar a la demandante si, por ejemplo, el demandado dejó de llamar o en el contexto de su relato, sí fue que el abuelo paterno dejó de hacerlo; o, acaso, indagar al padre del menor sí fue que no le volvieron a contestar o la madre cambió el número telefónico. Por manera que quedó sin indagación alguna qué posibilidades tenía en ese preciso escenario, el demandado, de tal manera que se pudiera sopesar su actividad para contactar al menor o la madre. Por otra parte, al examinar las excusas del demandado para ubicar a su hijo, resulta verosímil su versión si en la cuenta se tiene que con la familia de la actora era imposible un acercamiento, dado que ningún tipo de relación tiene; dato coincidente con el relato de doña Nancy Cerón, tía de la demandante, quien señaló haber disgustado de tiempo atrás con aquel y no tener trato alguno desde ese momento (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 42, tiempo: 00:54:39 y ss). Y aun cuando, tanto la demandante como su tía Nancy manifestaron que el demandado tenía cercanía, en su orden, con una amiga común (Ibídem, tiempo: 00:19:53 y ss) y otra tía de la actora (Ibídem, tiempo: 00:55:39 y ss), con quienes habría podido conseguir la información; esos datos son discordantes, máxime cuando a la actora se le preguntó si tenía personas conocidas en común y solo atinó a decir que una amiga. En todo caso, no puede perderse de vista que el menor, desde el momento en que cortaron las relaciones con el demandado, reside en otro país y parece apenas normal que, al cesar las comunicaciones entre sus padres, se dificulte al padre el contacto con
una amiga. En todo caso, no puede perderse de vista que el menor, desde el momento en que cortaron las relaciones con el demandado, reside en otro país y parece apenas normal que, al cesar las comunicaciones entre sus padres, se dificulte al padre el contacto con el hijo, más cuando se tiene en cuenta que es pequeño de tan corta edad (Casi 8 años). En esas condiciones, para esta Sala aparece demostrado que el contacto entre el padre y el menor fue constante durante los dos primeros años de vida del pequeño, cuando existían condiciones; incluso, el padre tuvo algunos contactos durante los primeros tres meses de estadía en el exterior; así pues, el distanciamiento ha sido propiciado por la madre, pues tampoco puso de presente haberse ofrecidos medios para tal fin al padre. Pero de ahí, a entender que el abandono por parte del padre sea absoluto o por desinterés, hay mucha distancia ; y es tan cierto eso que incluso como lo relataron las partes y el abuelo paterno, hubo un acercamiento por parte del apoderado de la actora para que este le quitara el apellido al menor, pero este se negó, porque según dijo su interés es mantener la relación. Así las cosas, aprecia la Sala que el nexo filial cuestionado, amerita una oportunidad para que aquel emplee sus mejores esfuerzos personales a fin de fortalecerla y, por ende, propicie al menor compartir con su padre biológico; siempre teniendo como propósito que el padre sea comprometido, de manera efectiva y real, con el cumplimiento de su tarea de educar y formar a su hijo.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En ese orden de ideas, esta Magistratura conceptúa que la privación de la potestad
E XPEDIENTE No. 2021-00690-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En ese orden de ideas, esta Magistratura conceptúa que la privación de la potestad parental, dada su drasticidad, no es la medida más proporcionada para adoptar, habida cuenta de que desatiende el interés del menor, de imperativo acatamiento para este Tribunal 29, al tenor de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3º-1º establece que: “ (….) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” . Discurre la CSJ30, en criterio auxiliar por ser en sede de tutela, que luce razonable, la necesidad de emplear un parámetro de proporcionalidad a la hora de sentenciar asuntos de esta índole, afirmó: “De modo que, el juez al adoptar una decisión que implique pérdida o limitación a los derechos fundamentales del niño, debe ser benigno, aplicar del principio de proporcionalidad, porque en últimas el verdaderamente afectado es el menor que goza de especial protección del Estado por su condición manifiesta de debilidad”. En esta línea de pensamiento, se muestra mejor para el interés del menor hijo, propiciar que ambos compartan espacios de vida y puedan suscitarse oportunidades para fijar nexos de familia, luego podrá revisarse, ya con elementos de juicio más
sólidos y documentados, si realmente conviene al desarrollo del niño que se establecen esos lazos afectivos propios del vínculo paternofilial, o si por el contrario como no le reportan bienestar para su personalidad, convenga más extinguirlos. La intervención de la sociedad y el Estado en defensa del menor no puede significar una afectación mayor de aquel que hubiere sido ocasionado por la desatención de su padre en los deberes cuidado. A cambio de acceder a las súplicas postuladas en la demanda, y sin quebrantar la congruencia a voces del artículo 281, parágrafo 1º, CGP, esta Colegiatura modificará la decisión, para suspender la potestad parental del demandado, medida que admite la re-habilitación. Tales derechos se radicarán, en forma exclusiva en la señora madre. Y se ordenará la remisión de todos los integrantes implicados, a una intervención sicológica familiar, a través de la respectiva área de la EPS o medicina prepagada al que se encuentren afiliados, o en su defecto a la del ICBF. Esta decisión sigue el propio precedente horizontal 31, la doctrina especializada 32, la jurisprudencia como criterio auxiliar de la CSJ33 y la doctrina de la CC34, que enseña: … uno de los factores qu