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TSDJ PEI SCF - 66400318900120210126102-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400318900120210126102-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / PARTICIÓN / ACUERDO PREVIO / VINCULANTE La vinculatoriedad del acuerdo previo de las partes, para elaborar la partición. (…) La regla del artículo 508-1°, CGP permite que la partición y adjudicaciones sean de común acuerdo, entonces, carece de sustento jurídico mantener el trabajo partitivo elaborado. Que el demandado se encuentre representado por auxiliar de la justicia es una razón de más para tener en cuenta el acuerdo, pues itera, el demandado para ese momento actuó voluntariamente; ningún menoscabo hay de sus derechos… La partidora debió atender la voluntad de las partes expresada en la conciliación aprobada, pues es vinculante según los artículos 1391, CC y 508-1°, CGP. Indispensable ilustrar que la pretensión liquidatoria de las sociedades conyugales y las patrimoniales de hecho, sigue las reglas del proceso sucesorio… AF-0018-2024

A SUNTO A PELACIÓN DE SENTENCIA - F AMILIA

T IPO DE PROCESO L IQUIDATORIO – S OCIEDAD CONYUGAL

D EMANDANTE A URA M ARÍA G ÓMEZ D EMANDADO L UIS É DISON H URTADO D ÍAZ P ROCEDENCIA J UZGADO P ROMISCUO C IRCUITO DE L A V IRGINIA

R ADICACIÓN 66400318900120210126102

T EMAS P ARTICIÓN – O BJECIONES – O BLIGATORIEDAD ACUERDO

M AG. SUSTANCIADOR D UBERNEY G RISALES H ERRERA

V EINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por la demandante contra la sentencia del día 21-03-2023

(Expediente recibido el 06-06-2023). En razón a que esta decisión es revocatoria, se emite auto de Sala Unitaria y no sentencia, por expresa disposición normativa [Arts. 35° y 509-4º, CGP].

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Entre Aura Ma. Gómez y Luis E. Hurtado D. hubo sociedad conyugal, declarada disuelta en sentencia del 16-07-2019, del mismo juzgado de ahora; aprobó acuerdo conciliatorio que dispuso cómo se liquidaría, el inmueble de Pereira para la señora Gómez y el de Florida, Valle para don Luis Édison; las deudas personales se asumirán por cada uno; se convino documentarlo en la Notaría de La Virginia. El demandado incumplió concurrir en la fecha y hora fijadas, por tanto, la señora Aura solicitó liquidación judicial con fundamento en esa convención (Carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta 001Principal, pdf No. 02, folios 1-2).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2021-01261-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar la liquidación de la sociedad conyugal conforme

el acuerdo de las partes aprobado en sentencia; (ii) Ordenar la inscripción en los folios de matrícula de los inmuebles; (iii) Expedir copia del fallo; y, (iv) Condenar en costas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001Principal, pdf No. 02, folio 3).

3. L A POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA 3.1. L UIS E. H URTADO D. Representado por curadora ad litem, asintió la mayoría de los hechos, los demás dijo no le constaban. Ninguna excepción formuló ni se opuso

(Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001Principal, pdf No. 02, folio 3). 3.2. A CREEDORES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL . Fueron emplazados sin que a la diligencia de inventarios y avalúos compareciera alguno (Ibídem, pdf Nos. 35-38 y 48).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA En la resolutiva dispuso: (i) Declarar impróspera la objeción de la demandante; (ii) Aprobar la partición; Ordenar (iii) El registro en la matrícula de cada bien; y (iv) Protocolizar el trabajo; así mismo, (v) Inscribir en el registro de matrimonio; (vi) No condenar; y, (vii) Archivar el expediente.

La partición se ciñó a los inventarios y avalúos. El demandado se encuentra representado por curadora ad litem, sin autorización para decidir y menos en detrimento del representado. Aquí las asignaciones fueron en igualdad, en común y

proindiviso, para proteger a ambas partes y por eso se aprobó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 002IncidenteObjecionParticion, carpeta 03IncidenteObjecionParticion, pdf No. 04).

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1.E L REPARO CONCRETO DE LA DEMANDANTE . La partición desatendió el acuerdo de las partes, aprobado en el fallo de cesación de efectos civiles (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 002IncidenteObjecionParticion, carpeta 03IncidenteObjecionParticion, pdf No. 05). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, la recurrente aportó en tiempo, por escrito, la argumentación de su reparo (Carpeta

02Segundainstancia, carpeta 004ApelacionSentencia, pdf No. 007). Se expondrá al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria 1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2 -3 opta por la denominación aquí formulada, pues resulta más sistemática con la regulación procesal

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 987. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición,

3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2021-01261-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable. Se satisface en ambos extremos, pues se trata de quienes tuvieron la condición de socios de la sociedad conyugal conformada 5 ; son las personas habilitadas para pretender la liquidación de esa sociedad originada en ese matrimonio, disuelta con sentencia judicial del 16-07-2019 [Art. 523, CGP]. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe modificar la sentencia aprobatoria de partición, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, R., según la apelación de la demandante; o debe confirmarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. L A APELACIÓN LÍMITE EN SEGUNDO GRADO . En esta sede están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la

los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 6 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 7 . Discrepa, el profesor Bejarano G.8 , al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.9 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra10. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201711, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 12 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra

4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No. 1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y

SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No. 2012-0010101. 5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6, ESAJU, 2021, Bogotá, p. 354. 6 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 7 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 8 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663. 9 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 10 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP:

10 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas. 11 CSJ. STC-9587-2017. 12 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2021-01261-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA B.13, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos14 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales15 y sustanciales 16, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas17, las costas procesales18 y la extensión de la condena en concreto

[Art. 283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. Finalmente, en asuntos de familia, la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma manera expresa, para decir ultra y extrapetita [Parág. 1º, art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no invocados de manera expresa, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. 6.4.2. E L TEMA DE ALZADA . La vinculatoriedad del acuerdo previo de las partes, para elaborar la partición. R EPARO ÚNICO. S ÍNTESIS. Cuestiona que la decisión contraríe la voluntad de las partes, que expresó cómo se liquidaría la sociedad conyugal, fue exteriorizada en una audiencia donde estuvieron representadas por sus abogados; y se aprobó por el juzgado. Incluso desde esa calenda la actora tomó posesión del bien que se asignaría, igual supone hizo el demandado. La regla del artículo 508-1°, CGP permite que la partición y adjudicaciones sean de común acuerdo, entonces, carece de sustento jurídico mantener el trabajo partitivo elaborado. Que el demandado se encuentre representado por auxiliar de la justicia es una razón

de más para tener en cuenta el acuerdo, pues itera, el demandado para ese momento actuó voluntariamente; ningún menoscabo hay de sus derechos, el predio para adjudicarle es de mayor área y avalúo (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta 004ApelacionSentencia, pdf No. 007). L A RESOLUCIÓN . Triunfa. La partidora debió atender la voluntad de las partes expresada en la conciliación aprobada, pues es vinculante según los artículos 1391, CC y 508-1°, CGP.

13 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 403. 14 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 703 ss. 15 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No. 2008-01381-00, MP: Díaz R. 16 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 17 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No. 4398. 18 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p. 1079.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2021-01261-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Indispensable ilustrar que la pretensión liquidatoria de las sociedades conyugales y las patrimoniales de hecho, sigue las reglas del proceso sucesorio, según el CGP [Art. 523MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Indispensable ilustrar que la pretensión liquidatoria de las sociedades conyugales y las patrimoniales de hecho, sigue las reglas del proceso sucesorio, según el CGP [Art. 5235º], como entiende la doctrina nacional especializada19-20. El objeto de la súplica en esta especie de asuntos explica el profesor Rojas G. 21, en su obra de familia (2021): “ (…) tiene como propósito exclusivo distribuir entre los cónyuges el patrimonio de la sociedad y, consecuentemente, definir los derechos y obligaciones que correspondan a cada uno y radicarlos en su cabeza (…)”. En ese proceso, la diligencia de inventarios y avalúos tiene como fin: (i) Establecer los bienes que integran el haber social (Conyugal o patrimonial de hecho) o herencial, según corresponda; (ii) Determinar su valor para la adjudicación posterior; y, (iii) Reconocer el pasivo que los grava, así explica el maestro Azula Camacho (2020)22. El trabajo de partición se encamina a materializar la liquidación y por ende a distribuir los efectos partibles. Busca efectuar el reparto del acervo patrimonial para poder verter el valor numérico que corresponda a cada excónyuge, sobre los bienes. Esta labor puede ser realizada, directamente, por los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez [Arts. 1382, CC y 507, CGP]. El partidor deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las

hijuelas [Arts. 1394 y 1395 del CC y 508, CGP], a partir del inventario y avalúo, realizado y aprobado en el proceso. En ese sentido es pacífica la doctrina patria23-24. Ahora, es cierto que compete al partidor en la confección del trabajo asignado, propender por la equivalencia y semejanza entre las hijuelas que elabore, en observancia de las reglas generales de que trata el artículo 1394, CC, también “ (…) su alcance y empleo quedan determinados, según las circunstancias de cada caso, (…) ”25; no se trata de reglas imperativas que deban aplicarse rigurosamente. A este respecto comenta la CSJ26: … resulta pertinente recordar que de vieja data la jurisprudencia ha señalado, y ahora lo repite, que: “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios. De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada

19 PARRA B., Jorge. Derecho de familia, tomo II, 3ª edición, Bogotá DC, editorial Temis, 2019, p. 264.

necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada

19 PARRA B., Jorge. Derecho de familia, tomo II, 3ª edición, Bogotá DC, editorial Temis, 2019, p. 264. 20 GUTIÉRREZ S., Carlos E. Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 135. 21 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6, ESAJU, 2021, Bogotá, p. 354. 22 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, 3ª edición, editorial Temis, 2020, Bogotá, p. 53. 23 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p. 361. 24 AZULA C., Jaime. Ob. cit., p. 63. 25 CSJ. Civil. Sentencia del 28-04-2006; MP: Valencia C., No. 110013130041993253303. 26 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; ob. cit., también sentencia del 28-04-2006; ob. cit.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2021-01261-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados , al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los

bienes adoptada por el partidor (…) (Cas., 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153)” Negrillas extratextuales. En ese laborío, por expresa disposición legal [Arts. 508-1°, CGP], el auxiliar podrá pedir instrucciones a los interesados para hacer las adjudicaciones de según los pactos o conciliaciones convenidas, tal como señala el maestro Lafont Pianetta27: Su importancia radica en el interés que tiene todo partidor en que su partición quede hecha conforme a derecho y satisfaga los intereses de los partícipes, a fin de evitar que ellos objeten la partición. Esta función comprende inicialmente la facultad de pedir de los herederos y del cónyuge sobreviviente "las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos", es decir, instrucciones sobre la forma como desean que han de integrarse las hijuelas y particularmente las adjudicaciones, tales como la forma de adjudicación (…) De esta actividad el partidor podrá encontrar acuerdo o desacuerdo. En caso de acuerdo unánime, el partidor queda obligado a hacer las adjudicaciones de conformidad con él si se ajusta a derecho (art. 1391 C.C.). (…) Si de esta actividad surge acuerdo, entonces el partidor se atendrá a él; y si no lo hay, deberá decidir en el mismo acto de partición conforme a las demás reglas (…). Subrayas, coloración y negrillas ajenas al original. El mismo autor más adelante 28 explica: “ (…) El partidor no puede hacer adjudicaciones

inequitativas, incómodas o perjudiciales para los coasignatarios, sino cuando así lo hayan convenido unánimemente (…) ” y, finalmente, reitera “ (…) Los acuerdos de los coasignatarios son obligatorios para el partidor tal como lo prescribe expresamente el art. 1391 y 1392, CC (…)” . Negrilla extratextual. Descendiendo al caso con las anteriores premisas, debió la partidora en su tarea acatar el expreso convenio de los excónyuges sobre las adjudicaciones de los bienes y que, quedó plasmado en la providencia aprobatoria del 16-07-2019 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001Principal, pdf No. 03, folios 27-31). Estas son las circunstancias especiales acreditadas por la parte actora en este caso, a las que hace referencia el precedente de la CSJ precitado y que debió observar esa auxiliar de la justicia. La falta de comparecencia del demandado en el trámite liquidatorio reluce insuficiente para su desconocimiento, porque no se trata de que la curadora que aquí lo representó, disponga de sus derechos; la manifestación de su querer ya estaba exteriorizada, y a ella debió ceñirse la auxiliar, puesto que tiene previsión legislada [Art. 1391 y 1392, CC]. Inclusive ninguna adjudicación desventajosa significa para el ausente, acorde con el avalúo de los bienes (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001Principal, pdf No. 48); de darse, sería para la actora quien concurre al trámite y reclama prevalezca aquel pacto. En este estado de cosas, es fundada la apelación, pues la objeción ha debido prosperar;

de darse, sería para la actora quien concurre al trámite y reclama prevalezca aquel pacto. En este estado de cosas, es fundada la apelación, pues la objeción ha debido prosperar;

27 LAFONT P., Pedro. Derecho de sucesiones, tomo II, la partición y protección sucesoral, 7ª edición puesta al día, Librería Ediciones Del Profesional Ltda., 2003, Bogotá, p. 652. 28 LAFONT P., Pedro. Ob. cit. p. 653.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2021-01261-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA por ende, se ordenará a la partidora reelabore el trabajo partitivo, a partir del pacto avalado por el veredicto emitido, y conforme el inventario y avalúo de bienes aprobado; realizará los ajustes pertinentes, con estricto seguimiento de los parámetros legales [Arts. 1394, CC y 508, CGP].

7. LAS DECISIONES FINALES Las premisas jurídicas enunciadas sirven para: (i) Revocar la sentencia impugnada;

(ii) Reconocer próspera la objeción de la parte actora; (iii) Ordenar se elabore de nuevo el trabajo partitivo; y, (iv) Abstendrá de condenar en costas, en esta instancia, en razón al triunfo de la impugnación [Art. 365-1º, CGP].

En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA,

S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. REVOCAR el fallo proferido el día 21-03-2023 por el Juzgado Único Promiscuo del

Circuito de La Virginia, R.

2. DECLARAR, en consecuencia, próspera la objeción de la parte demandante.

3. ORDENAR a la partidora que rehaga la partición, con acatamiento de las pautas trazadas en esta decisión; para tal fin se le conceden cinco (5) días, contados desde el día siguiente a la fecha en que el Juzgado de conocimiento expida el auto de obedecimiento de esta decisión.

4. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

5. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez alcance ejecutoria esta providencia.

N OTIFÍQUESE,

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

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