TSDJ PEI SCF - 66400318900120220001501-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66400318900120220001501-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
UNIÓN MARITAL DE HECHO / FECHA SEPARACIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA La valoración conjunta del material demostrativo evidencia que la fecha de terminación de la UMH fue la fijada en la decisión cuestionada. Sobre la fecha de terminación de la UMH el demandante indicó que fue el 19-03-2021 con ocasión de la audiencia de conciliación ante la comisaría de familia y para la actora el 15-05-2014 cuando ella dejó el hogar, con sus hijos, residenciándose en Pereira por una temporada, a su regreso compartían vivienda mas no el lecho. Tales manifestaciones de las partes fueron hechas en la demanda y su contestación, así como en sus interrogatorios… UNIÓN MARITAL DE HECHO / INTERROGATORIO DE PARTE / VALORACIÓN COMO TESTIMONIO DE PARTE A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en palabras del profesor Álvarez Gómez : “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”. Ahora, sobre la respectiva ponderación, ha sostenido
esta Sala , de tiempo atrás, que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191, CGP, dispone: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
SF-0004-2024
A SUNTO A PELACIÓN DE SENTENCIA - F AMILIA P ROCESO V ERBAL – D ECLARATIVO UNIÓN MARITAL DE HECHO
D EMANDANTE H UGO R UDY A LZATE O SSA D EMANDADA M ARÍA E UGENIA M EDINA A RBELÁEZ P ROCEDENCIA J UZGADO P ROMISCUO C IRCUITO L A V IRGINIA
R ADICACIÓN 66400318900120220001501
T EMAS F ECHA FINAL – T ESTIMONIOS – T ASACIÓN
M AG. SUSTANCIADOR D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN 148 DE 04-04-2024
C UATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por el demandante contra la sentencia del día 22-03-2023
(Expediente recibido el 06-05-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Desde el 01-05-2001 hasta el 19-03-2021 las partes,
convivieron; en esta última fecha se separaron por acuerdo conciliatorio, allí la demandada solicitó al actor desocupar la vivienda que compartían. Esa comunidad de vida fue continua, singular y permanente; ambos eran solteros y sin impedimento legal para contraer matrimonio. Durante la vigencia de la relación se procrearon dos hijos deP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA nombres, para el momento de presentada la demanda, uno menor y otra mayor de edad (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 02, folios 1-2). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar que entre Hugo R. Alzate Ossa y María E. Medina A. existió una unión marital de hecho (En adelante UMH), y la correspondiente sociedad patrimonial de hecho (SPH), entre el 01-05-2001 y el 19-03-2021; (ii) Declarar la existencia de patrimonio social (Sic) por una convivencia mayor a 20 años; (iii) Disponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; y, (iv) Condenar en costas (Sic) en caso de oposición (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 02, folio 1).
3. L A DEFENSA DE LA DEMANDADA M ARÍA E. M EDINA A. admitió la existencia de la UMH, pero explicó que terminó el 15-052014 cuando ella abandonó a su compañero por malos tratos y se radicó en Pereira; luego
retornó al hogar, pero nunca volvieron a compartir lecho. Se opuso a la súplica sobre la SPH y excepcionó prescripción (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 24).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA En la resolutiva dispuso: (i) Declarar que entre las partes existió una UMH entre el 0105-2001 y 15-05-2014 y, por ende, se formó SPH; (ii) Declarar probada la excepción de prescripción de la SPH; (iii) Levantar la cautela; (iv) Declarar impróspera la tacha; y,
(v) Condenar en costas al actor. Sin discusión sobre la existencia de la UMH porque así lo admitieron las partes, se centró el estudio en su duración y fecha de terminación por sus efectos respecto a la SPH. Examinó las declaraciones de las partes, desechó los testimonios arrimados por el demandante al ser de oídas y desconocer la relación en el hogar común, en cambio, apreció consistentes y directas las versiones de los hijos que respaldaban la finalización de la relación en la calenda alegada por la demandada, por ende, declaró la aludida prescripción (Ibídem, pdf No. 39 y archivo 38, tiempo 00:02:54 a 01:37:16).
5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. E L REPARO CONCRETO DEL DEMANDANTE . Inadecuada valoración probatoria sobre la fecha final de la UMH (Ibídem, pdf No. 39 y archivo 38, tiempo 01:37:43 a 01:42:53). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, el recurrente aportó por escrito, la argumentación de sus reparos en tiempo (Carpeta
5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, el recurrente aportó por escrito, la argumentación de sus reparos en tiempo (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No. 08). Se expondrán al resolver.
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria 1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2 -3 opta por la denominación aquí formulada, pues resulta más sistemática con la regulación procesal
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p. 266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 987. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023) 4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable.
procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023) 4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable. La legitimación se satisface en ambos extremos de la relación procesal, ya que el señor Hugo R. Alzate O. pregona la existencia de la UMH, entre él y doña María E. Medina A. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar la sentencia parcialmente estimatoria, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, R., según la apelación del demandante; o debe confirmarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. L A APELACIÓN LÍMITE EN SEGUNDO GRADO . En esta sede están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia5 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 6 . Discrepa, el profesor Bejarano G.7 , al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.8 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en
múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 10, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 11 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.12, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021).
4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-102011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-1192023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO
DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-0810]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
10 CSJ. STC-9587-2017.
11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 403. 13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 703 ss.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales14 y sustanciales 15, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas16, las costas procesales 17 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. Finalmente, en asuntos de familia, la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma manera expresa, para decir ultra y extrapetita [Parág. 1º, art. 281], por lo que
nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no invocados de manera expresa, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. 6.4.1. E L TEMA POR RESOLVER. La fecha final de la UMH como referente para computar la prescripción de la SPH. R EPARO ÚNICO. S ÍNTESIS. La conclusión sobre los extremos temporales de la UMH devino de una indebida apreciación demostrativa, nada se dijo sobre la prueba documental y se privilegiaron algunos testimonios, cargados de dolor, que dan cuenta de maltratos sistemáticos de dudosa ocurrencia. La separación en el año 2014 fue solo temporal y la relación se reestableció por intervención de la hermana de la demandada. Los documentos sobre la conciliación ante la comisaría son alusivos del final de la relación, pues refieren la orden de alejamiento, pero no hay anotación sobre el supuesto maltrato. Pareciera más bien evidenciarse un interés económico de la demandada. Dejó de valorarse la declaración extraprocesal de 03-09-2020 donde las partes dieron cuenta de una convivencia ininterrumpida de más de diecinueve (19) años. En suma, considera que se dio un enfoque de género tácito al reconocer el maltrato. L A RESOLUCIÓN. Fracasa. La valoración conjunta del material demostrativo evidencia que la fecha de terminación de la UMH fue la fijada en la decisión cuestionada. Sobre la fecha de terminación de la UMH el demandante indicó que fue el 19-03-2021
que la fecha de terminación de la UMH fue la fijada en la decisión cuestionada. Sobre la fecha de terminación de la UMH el demandante indicó que fue el 19-03-2021 con ocasión de la audiencia de conciliación ante la comisaría de familia y para la actora el 15-05-2014 cuando ella dejó el hogar, con sus hijos, residenciándose en Pereira por una temporada, a su regreso compartían vivienda mas no el lecho. Tales manifestaciones de las partes fueron hechas en la demanda y su contestación, así como en sus interrogatorios (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 32 y archivos: (i) No. 30 tiempo: 00:21:27 hasta finalizar; y, (ii) No. 31 hasta 00:55:20). Oportuno ilustrar con una premisa jurídica novedosa en el régimen adjetivo vigente hoy;
14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No. 4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p. 1079.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA aplicada y explicada en extenso, por esta misma Sala en muchas decisiones precedentes (2018)18.
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA aplicada y explicada en extenso, por esta misma Sala en muchas decisiones precedentes (2018)18. A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “ testimonio de parte” , en palabras del profesor Álvarez Gómez 19: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”. Pertinentes las glosas del doctor Rojas G.20: “ (…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”. Ahora, sobre la respectiva ponderación, ha sostenido esta Sala 21, de tiempo atrás, que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191, CGP,
dispone: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas ”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como entendiera desde tiempo atrás el maestro Devis Echandía22, en parecer hoy patrocinado por los profesores López Martínez 23 y Álvarez Gómez 24, que por supuesto acoge este Tribunal. En reciente decisión de tutela (Criterio auxiliar), la CSJ (2022)25, prohijó este mismo parecer. Así las cosas, para constatar su poder suasorio se requiere que sean armónicas con otros medios de prueba; aquí hay que examinar las versiones de las partes, y en concreto la fecha final de la UMH y su respaldo en el resto del cúmulo probatorio, como se explicita enseguida. Se memora que el recurrente considera que se dio crédito a los testimonios de la demandada, pese a ser parcializados. Disiente esta Sala de tal parecer, pues la condición de hijos no implica su exclusión automática del caudal, según la directriz del derecho judicial; y, además porque sus narraciones superaron las pautas respectivas para sopesar los testimonios. Según las reglas de la experiencia social, hay más propensión para favorecer a aquel con quien median relaciones de afecto (Parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, así como los antecedentes personales y otras
18 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0012-2022; así como la de, (ii) 04-04-2018, No. 2016-0030701; y, (iii) 31-08-2018, No. 2016-00818-01; MP: Grisales H. 19 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, ob. cit., p. 300. 20 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p. 313. 21 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0002-2023; (ii) SF-0012-2022; (iii) 04-04-2018, No. 201600307-01; y, (iv) 31-08-2018, No. 2016-00818-01; MP: Grisales H 22 DEVIS E, Hernando. Ob. cit., p. 484. 23 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit. 24 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, ob. cit. y ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis S.A., 2017, p. 16. 25 CSJ. STC-9197-2022.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA causas); por ello, el juicio valorativo es más estricto, es decir, con más prudencia, dado que subyace allí la maleabilidad de la naturaleza humana. Razona la CSJ 26, cuando explicita que la credibilidad se condiciona, no solo a su
causas); por ello, el juicio valorativo es más estricto, es decir, con más prudencia, dado que subyace allí la maleabilidad de la naturaleza humana. Razona la CSJ 26, cuando explicita que la credibilidad se condiciona, no solo a su verosimilitud individual, sino al soporte que hallen en los demás instrumentos de prueba recolectados. Del mismo parecer es el profesor Peña A.27, en opinión compartida por esta Sala. Necesario tener en cuenta que si bien pueden estimarse relatos existentes y válidos, ha de verificarse su eficacia, y para tal fin deben cumplir las pautas fijadas por la jurisprudencia probatorista, de antaño (1993 28-29) y aún vigentes (2016)30, acogidas por la doctrina nacional31; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP, que exige que sean: (i) responsivos; (ii) exactos; (iii) completos; (iv) expositivos de la ciencia de su dicho; (v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, (vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. Aquí los testimonios de los hijos tienen aptitud suficiente para persuadir sobre el tema de prueba: la época de finalización de la convivencia como pareja de las partes; en virtud de que fueron declarantes presenciales y sus relatos responsivos, exactos, completos,
expositivos, concordantes y armónicos32. Y se asegura de esa manera porque las atestaciones de Cristal (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 35 y archivos: (i) 33, tiempo 01:07:53 al final, y, (ii) 34 tiempo: 00:01:00 a 01:08:27) y Hugo A. Alzate M. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 35 y archivo 34 tiempo: 00:11:27 a 00:36:02) fueron consistentes en señalar que para mediados del año 2014, se radicaron por un tiempo en la casa de unos familiares de su madre en esta ciudad, pues sus padres habían disgustado. Explicaron que después de un par de meses y ante la insistencia de sus tías, la mamá decidió regresar a la casa en La Virginia, pero a partir de ese momento, ella compartió habitación con Cristal, sin relacionarse más con su padre; solo compartían la casa y los gastos domésticos. La demandada hacía algunas labores (Arreglo de ropas y de la habitación) que compensaba en dinero el demandante. Detallaron que desde ese momento ni siquiera comían lo mismo, pues regularmente el padre hacía de comer para él solo y la madre o Cristal cocinaban para ellos tres; pero, en todo caso, el mercado era comprado por partes iguales, de allí que algunas veces salieran sus padres juntos a adquirirlo. Cristal detalló todas las modificaciones que hicieron en su cuarto para ubicar las dos camas (La suya y la de su madre) y demás objetos personales de ambas; describió pormenorizadamente los muebles que tenían y su distribución en la habitación, también, cómo era la de su padre, su dotación y organización.
26 CSJ, Civil. SC-4361-2018.
de ambas; describió pormenorizadamente los muebles que tenían y su distribución en la habitación, también, cómo era la de su padre, su dotación y organización.
26 CSJ, Civil. SC-4361-2018. 27 PEÑA A., Jairo I. Prueba judicial, análisis y valoración, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá DC, 2008, p. 158. 28 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 29 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C.
30 CSJ. SC-1859-2016.
31 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p. 97 y ss. 32 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0004-2023, SF-0002-2023; y, (ii) 31-08-2018, No.201600818-01; MP: Grisales HP á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Al examinar tales declaraciones, como se adelantó ya, si bien corresponde apreciarlas con sumo cuidado por su condición de hijos de las partes, en tal tarea se tiene que son relatos espontáneos, explicativos de la forma en que conocieron los hechos narrados: fueron
participes de la mayoría de ellos. Circunstanciaron varios aspectos en tiempo, modo y lugar; ninguna contradicción se encontró. Fueron completos porque refirieron datos particulares sobre la convivencia antes de la separación en el 2014 y, en específico, que solo compartían vivienda después de esa anualidad; además, fueron concordantes, esto es, constantes en las explicaciones, así como coherentes entre sí. Agréguese que, respecto al periodo de 2014 que estuvieron radicados en esta ciudad fueron coincidentes con los otros dos testimonios ofrecidos por la demandada, sus hermanas, señoras Claudia Y. e Irlanda P. Medina A. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 37 y archivo 36, tiempo 01:15:04 a 00:31:22), con quienes compartieron vivienda en esa época y, por ende, también son testigos directos de esa situación. El apelante cuestionó que los hijos relataran maltratos que no quedaron evidenciados ante ninguna autoridad, y aunque es cierto, no existen tales registros en algún ente investigativo, es insuficiente para desechar sus versiones, pues, al margen de que ese aspecto pueda marcar dolor, como lo alegó el recurrente, son deposiciones que cumplen las pautas. Ahora, confrontadas las narraciones examinadas, en especial las de los hijos de la pareja, con las recogidas a solicitud del actor, señores Yéssica V. Arango R., María N. Ossa C. y Milton M. Alzate O. (En su orden, hermana de crianza, madre y hermano del
demandante), se encuentra que si bien fueron consistentes en señalar que la separación de la pareja fue para la Semana Santa del año 2021, fueron testigos indirectos de esa situación, pues tal dato fue suministrado por don Hugo R. Además, tampoco es verosímil la información dada sobre el tiempo transcurrido entre el año 2014 y el 2021, pues los hermanos ni siquiera residían en La Virginia; Yéssica está radicada en Medellín desde 2011, aproximadamente, y Milton en diversas municipalidades por ser policía; y, entonces, su conocimiento fue porque su madre o su hermano les comentaron. Por su parte, doña María N. si bien vivía enseguida de la familia, no solía acudir a la casa que esta ocupaba, ningún detalle pudo aportar sobre las singularidades de esa relación. En esas condiciones, para esta Sala, son testimonios de oídas, categoría de declaraciones con escasa eficacia, según enseña la jurisprudencia de la CSJ33, reconocida por la doctrina probatoria; reluce evidente que la percepción de los hechos cuestionados es indirecta, según la narración de otras personas, por ende, adviene lógico comprender esa insuficiencia para persuadir. Finalmente, en lo que tiene que ver con la valoración, echada de menos de: (i) El acta de conciliación ante la comisaría de familia (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 05); y, (ii) La declaración extrajuicio (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 04, folios 8-9)
resultaron desvirtuadas por testigos presenciales (Hijos) y constatados por los demás declarantes. Además, explicaron que esa conciliación se suscitó por la relación padre e hija y que la
33 CSJ. Sentencia SC-171 del 04-12-2006, MP: Jaramillo J.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2022-00015-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA declaración no correspondía a la realidad, sino una condescendencia que la demandada tuvo con el actor, para que este obtuviera un dinero. Corolario del discernimiento anterior, acertó la primera instancia al concluir que la demandada demostró la ruptura de la relación en 2014; en tanto la versión del demandante careció de respaldo probatorio. En suma, fracasa la apelación.
7. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada en lo que fue materia de apelación; y (ii) Condenará en costas, en esta instancia, al recurrente, por fracasar su alzada [Art. 365-1º, CGP].
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,