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TSDJ PEI SCF - 66400318900120220032301-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400318900120220032301-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD Llamados también de trámite, o condiciones para recurrir, según la ciencia procesal patria. Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. (…) Se hacen consistir en: (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres (3) primeros implican la inadmisibilidad del recurso… RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD / DEFINICIÓN En este caso se echa de menos la oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para interponerlo, su formulación antes o después de expirada, hace deslucir por extemporánea la impugnación propuesta. Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [Art. 13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [Art. 117, CGP ], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables… RECURSO DE APELACIÓN / MOMENTOS PARA INTERPONERLO La apelación puede proponerse como autónoma o subsidiaria, pero siempre debe ser subsiguiente a la decisión que se recurre, durante su ejecutoria. Si se emite en audiencia o diligencia, prescribe el artículo 321, CGP : “(…) deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de

pronunciada. (…)”, y si se expide fuera de audiencia, la regla regula: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.”

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AC-0099-2023

Tipo de proceso : Verbal – Reconocimiento de mejoras

Demandante : Wilson Ospina Orozco

Demandado : Otoniel Ospina Cortés

Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, R.

Radicación : 66400318900120220032301

Temas : Inadmisibilidad recurso - Oportunidad apelación

P RIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Verificar los supuestos de viabilidad del recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto emitido en audiencia el 08-08-2023 (Recibido de reparto 09-08-2023).

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2022-00323-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Desestimó oficiar a la Dian para solicitar las declaraciones de renta del actor de los

E XPEDIENTE No. 2022-00323-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Desestimó oficiar a la Dian para solicitar las declaraciones de renta del actor de los años 2013 a 2021 por inconducentes (¿?), dado que los ingresos del señor Ospina Orozco no son materia de litigio, como sí lo que dejará de percibir por la producción de los cultivos y bovinos, pero se puede concluir con el dictamen aportado con la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.45 y archivo No.44, tiempo 00:29:33 a 00:30:26).

3. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 3.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.

Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 .

ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.

Se hacen consistir en: (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres (3) primeros implican la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto, provoca la deserción, como acota la doctrina patria11-12.

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37.

Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2022-00323-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En este caso se echa de menos la oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para interponerlo, su formulación antes o después de expirada, hace

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En este caso se echa de menos la oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para interponerlo, su formulación antes o después de expirada, hace deslucir por extemporánea la impugnación propuesta. Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [Art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [Art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional13. En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 14, también llamado de eventualidad 15, que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos. El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A. 16: “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere

realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”. Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (No solo judicial) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la Corte Constitucional17 (En adelante CC), al indicar: De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original. La apelación puede proponerse como autónoma o subsidiaria, pero siempre debe ser subsiguiente a la decisión que se recurre, durante su ejecutoria. Si se emite en audiencia o diligencia , prescribe el artículo 321, CGP: “ (…) deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. (…) ”, y si se expide fuera de audiencia, la regla regula: “ La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal,

13 CC. C-012 de 2002. 14 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la

audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal,

13 CC. C-012 de 2002. 14 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 15 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, P.111. 16 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29. 17 CC. C-012 de 2002.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. ”. Así reconoce la doctrina constitucional de la CSJ18 (Criterio auxiliar):

3. En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio vertical, esta Colegiatura recientemente esgrimió: “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de [l Código General del Proceso] , se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal

inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». “ Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo … Subrayas y negrillas extrañas al original. Posición que reiteró, más recientemente, en sede de casación 19; así por contera, impugnar por fuera de los plazos legales prescritos, según las hipótesis normativas enunciadas en el pasaje transcrito, deriva en la preclusión de la oportunidad para su formulación [Art.322-2, CGP]; el profesor Rojas G. (2020)20 así explica este aserto: Hay que recordar, que si el recurso de apelación se quiere utilizar como subsidiario del de reposición (cosa que es posible solo respecto de autos, dado que las sentencias no admiten reposición) los dos deben interponerse simultánea y conjuntamente, pues en tanto se formule solo uno, tácitamente se renuncia al otro (CGP, art.322.2). Así, si dentro del término para impugnar se interpone solamente reposición, perece la oportunidad para interponer la apelación, de modo que si la reposición no tiene éxito la decisión cobra ejecutoria; en cambio, si solo se interpone la apelación, la cuestión debe pasar inmediatamente a estudio del superior y por lo tanto queda

excluida la posibilidad de reconsideración por parte de la autoridad que emitió la decisión (Subrayas, negrillas y cursivas ajenas). En el mismo sentido el tratadista Sanabria Santos (2021) 21, y de tiempo atrás, en vigencia del CPC que regulaba en forma igual el tema, el maestro Morales Molina22.

4. EL CASO CONCRETO Hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP se advierte la extemporaneidad de la alzada contra el auto emitido en audiencia el 08-08-2023 (Carpeta

01PrimeraInstancia, pdf No.45 y archivo No. 44, tiempo 00:29:33 a 00:30:26), dado que en el momento para recurrir, esto es, al quedar notificada en estrados el decreto de las pruebas, solo propuso reposición (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.45 y archivo No.44, tiempo 00:28:00 a 00:29:30); y, apenas al desatarse la reposición, intentó la apelación (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.45 y archivo No.44, tiempo 00:31:33 a 00:32:55).

18 CSJ. STC-8909-2017. 19 CSJ. SC-3841-2021. 20 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.493. 21 SANABRIA S., Henry. Ob. Cit., p.682. 22 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, Editorial ABCBOGOTA, reimpresión

2015, tomada de la 11ª edición (1991), Bogotá, p.613.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2022-00323-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En ese orden de ideas, dentro de la ejecutoria de esa decisión se prescindió de proponer la alzada; por ende, NEGADA LA REPOSICIÓN QUEDÓ EJECUTORIADA LA NEGATIVA DE LA PRUEBA. Así las cosas, luce evidente que precluyó el término para la apelación, en consecuencia, innecesario revisar los demás requisitos de viabilidad. Se impone inadmitir el recurso pretendido. Finalmente, se aprecia falta de rigor y esmero de la juzgadora de primer grado para controlar la legalidad de la concesión del recurso y darle trámite. Se autorizó cuando era inoportuno, se omitió correr traslado a la contraparte y establecer su efecto.

5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con la disertación precedente, se: (i) Declarará inadmisible el recurso de apelación, atendida su extemporaneidad; y, (ii) Devolverá el expediente al despacho de origen, a través de la Secretaría de la Corporación.

En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación, formulado contra la negativa de una prueba decidida en audiencia el 08-08-2023.

2. DEVOLVER, a través de la Secretaría, el expediente al Juzgado Promiscuo del

Circuito de La Virginia, Rda.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA

M AGISTRADO

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