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TSDJ PEI SCF - 66400318900120230007600-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400318900120230007600-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 EJECUTIVO / PODER ESPECIAL / REQUISITOS … el artículo 74 del estatuto procesal vigente enseña que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. De ahí que se entienda que un poder de esta especie será suficiente si menciona quién lo confiere (demandante), a quién se le otorga (apoderado), para qué tipo de proceso se faculta (responsabilidad civil contractual o extracontractual, prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ejecutivo, simulación absoluta o relativa, por mencionar unos ejemplos) y, por supuesto, contra quién se dirigirá la demanda (demandado). Es fácil ver que esta norma tampoco se refiere a los tres primeros elementos indicados, y no por ello omitirlos podría conducir a decir que el poder sea suficiente. Lo mismo ocurre con el último, pues la falta de precisión de quién ha de ser demandado puede conllevar la confusión con otros asuntos y, no se olvide que la norma establece que los poderes especiales deben ser “determinados y claramente identificados”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0153-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Expediente 66400318900120230007600

Proceso: Ejecutivo Tema: Rechazo – ausencia de poder

Demandante: Diego Alberto López Cuervo

Demandados: Sociedad Paso Real SAS

Sociedad de Activos Especiales SAS

ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

Resuelve esta Sala unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en relación con l a demanda para adelantar un proceso ejecutivo por parte de Diego Alberto López Cuervo frente a la sociedad Paso Real SAS y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.

1. ANTECEDENTES En el asunto referido, se dirigió la demanda contra la sociedad Paso Real SAS, representada por Julián Adolfo Martínez Roa, y la Sociedad de Activos Especiales SAS, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en contra “ del demandado”.

Con auto del 19 de julio de 2023, se inadmitió por cuanto: (i) el poder conferido es insuficiente, en la medida que solo faculta para demandar a la primera de tales sociedades; (ii) no se arrimó la prueba de la existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales SAS; (iii) tampoco se suministró la dirección física o electrónica donde a SAE recibirá notificaciones; (iv) las pretensiones no son claras, porque si bien el deudor es la sociedad Paso Real SAS , también se demandó a la SAE; (v) además, se2 deben aclarar las medidas cautelares solicitadas. El apoderado del ejecutante presentó el escrito de subsanación, en el que señaló que la SAE tiene que ser vinculada por cuanto Paso Real SAS está intervenida, pues la Fiscalía General de la Nación dispuso la toma de posesión y el embargo del establecimiento de

comercio denominado Central de Carnes Paso Real. En consecuencia, integró la demanda y suministró la dirección de la SAE en la ciudad de Bogotá y un vínculo electrónico para su notificación. Sin embargo, no aportó el poder que se le requirió. Enseguida, con auto del 8 de agosto de 2023, el Juzgado señaló que no se allegó el poder exigido para demandar a la SAE, ni el certificado de existencia y representación, por lo cual, como la subsanación fue deficiente, rechazó el libelo. Apeló el ejecutante. Aduce que, en los términos de los artículos 166-4 del CPACA y 12 del CGP, no requiere presentar la prueba de la existencia y representación de la SAE, ya que en los casos de personas de derecho público creadas por la constitución y la ley es innecesario allegar esa prueba; adicionalmente, el artículo 85 del CGP prevé que si esa información reposa en bases de datos es innecesario aportar el certificado. Y en cuanto al poder, señaló que el Juzgado desborda las previsiones de la Ley 2213 y del CGP, pues ninguna norma indica que el poder deba decir contra quién se dirigirá el proceso, y en este caso menos, porque la SAE es una “vinculada” ya que es la depositaria provisional de la sociedad deudora. No es, entonces, ejecutada directamente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Sala unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P.

Además, la alzada es procedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 321 ibídem; el demandante está legitimado para interponerlo, pues la decisión le causa agravio, y lo hizo dentro del término legal, durante el cual lo sustentó. 2.2.Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que rechazó la demanda previa inadmisión, o si se revoca, como quiere el recurrente, pues, en su sentir, el poder echado de menos por el juzgado es innecesario y la mención del demandado en el mismo también, igual que la prueba de la existencia y representación exigido, lo que se hará atendiendo los reparos formulados a la providencia, de acuerdo con la restricción que marca el artículo 328 del CGP, que traza la competencia del superior. Desde ya se anuncia que se prohijará la decisión del Juzgado. 2.3. Para arribar a esa conclusión, y al margen de la competencia para conocer del3 asunto por el factor subjetivo1 , que podría haberse revisado en caso de que se hubiera subsanado adecuadamente la demanda, en atención a lo que prevé el numeral 10 del artículo 28 del CGP., lo cierto es que el ejecutante omitió una de las exigencias que le hizo el juzgado al momento de inadmitir la demanda, que fue la de adjuntar el poder que faculta a su apoderado para demandar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS. Dos razones aduce para no hacerlo, pero ninguna de ellas, a juicio de la Sala, se abre paso. 2.4. La primera, es que, en su criterio, ni el CGP ni la Ley 2213 de 2022 exigen que en el poder se diga contra quién se va a adelantar una actuación. Percepción que esta Colegiatura advierte equivocada, porque el artículo 74 del estatuto

el poder se diga contra quién se va a adelantar una actuación. Percepción que esta Colegiatura advierte equivocada, porque el artículo 74 del estatuto procesal vigente enseña que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. De ahí que se entienda que un poder de esta especie será suficiente si menciona quién lo confiere (demandante), a quién se le otorga (apoderado), para qué tipo de proceso se faculta (responsabilidad civil contractual o extracontractual, prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ejecutivo, simulación absoluta o relativa, por mencionar unos ejemplos) y, por supuesto, contra quién se dirigirá la demanda (demandado). Es fácil ver que esta norma tampoco se refiere a los tres primeros elementos indicados, y no por ello omitirlos podría conducir a decir que el poder sea suficiente. Lo mismo ocurre con el último, pues la falta de precisión de quién ha de ser demandado puede conllevar la confusión con otros asuntos y, no se olvide que la norma establece que los poderes especiales deben ser “determinados y claramente identificados”. Como ello es así, con solo observar el poder allegado con la demanda, se tiene que se otorgó para demandar solo a Paso Real SAS, no a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, por tanto, razón tuvo el juzgado en requerir al ejecutante para que aclarara, primero, si también se dirigían sus pretensiones contra la SAE y, en tal caso, allegara el poder para actuar. 2.5. Y la segunda, la soporta en que la SAE intervendrá como vinculada, en calidad de depositaria provisional y no es la ejecutada directa. Al cumplir la exigencia que hizo el despacho en el auto de inadmisión, dijo el ejecutante

2.5. Y la segunda, la soporta en que la SAE intervendrá como vinculada, en calidad de depositaria provisional y no es la ejecutada directa. Al cumplir la exigencia que hizo el despacho en el auto de inadmisión, dijo el ejecutante que “ las pretensiones y la medida cautelar se dirigen en contra Paso Real S.A.S, sociedad debidamente constituida, identificada con Nit. No. 816.006.830-4 y representada legalmente por Lina Marcela Riaño, mayor de edad e identificada con C.C. No. 1.088.237.764, en su calidad de depositario provisional conforme Resolución No. 0057 del 20 de enero de 2020 de la Sociedad de Activos Especiales, o quien haga sus veces; persona quien suscribió los pagarés objeto de

1 Según el entendimiento que desde el auto de unificación AC140-2020 viene sosteniendo la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 ejecución. Así, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. debe vincularse al presente proceso”. (se resalta) Es decir, que, en su criterio, la SAE debe intervenir como “vinculada”, figura que no corresponde a las que contempla el CGP (partes, otras partes y terceros), pero que, para el caso, se ajusta a la denominación de ejecutada, por tanto, demandada. Y si ello es así, e incluso si le diera esa particular denominación de vinculada, en todo caso para que así ocurra debe estar facultado el apoderado para accionar en su contra, y no lo está, porque el poder es deficiente. 2.6. Consecuentes con ello, al no haberse corregido adecuadamente la demanda, como fue indicado en el auto que la inadmitió, no había otra alternativa a la de

porque el poder es deficiente. 2.6. Consecuentes con ello, al no haberse corregido adecuadamente la demanda, como fue indicado en el auto que la inadmitió, no había otra alternativa a la de rechazarla, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 90 del CGP. Por tanto, es suficiente esta circunstancia para que la providencia recurrida sea confirmada, sin que haya lugar a imponer costas, por cuanto no aparecen causadas (art. 365-8 CGP). 2.7. Ante este resultado, poca incidencia tiene que se le hubiera exigido también aportar la prueba de la existencia y representación de la SAE, porque, aun tomando partido por la previsión del artículo 85 del CGP., en la medida en que el juez debe verificar que la aludida información no se pueda hallar en una base de datos pública o privada antes de inadmitir la demanda, ejercicio que aquí no parece haberse realizado, o al menos no se alude a él en el auto de inadmisión o en el de rechazo, la cuestión en nada cambiaría, pues sigue faltando el poder.

3. DECISIÓN.

En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, CONFIRMA el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en relación con la demanda para adelantar un proceso ejecutivo por parte de Diego Alberto López Cuervo frente a la sociedad Paso Real SAS y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS. Sin costas. Notifíquese

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

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