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TSDJ PEI SCF - 66400318900120230020501-(18-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400318900120230020501-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA UARIV / SOLICITUD PREVIA … para la prosperidad de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales, en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión. Así lo ha entendido la jurisprudencia que en casos en que se presenta similar situación a la aquí expuesta, ha expresado: “En este escenario, la procedibilidad de la acción de tutela en los mencionados términos, presupone la acción u omisión de la entidad administrativa a quien se le reclama la ayuda humanitaria. Es decir que, primeramente, se debe acudir ante la entidad responsable para solicitar la ayuda humanitaria dentro de los requisitos y trámites establecidos para tal efecto, pues como esta Corporación lo ha sostenido, la acción de tutela no es apta para pretermitir trámites administrativos, ya que, en todo caso, su naturaleza, en términos del artículo 86 de la Constitución, supone la reclamación de los derechos fundamentales…” DERECHO DE PETICIÓN / SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS “… la inaplicación de la subsidiariedad en los casos de solicitud de ayudas humanitarias, no puede ser usada para omitir los trámites administrativos de reclamación de la ayuda humanitaria en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. Debe, primero, existir una actuación u omisión reprochable en términos iusfundamentales sobre la cual se profiera la solicitud de amparo. De lo contrario, esta resulta

improcedente cuando se activa con la finalidad de que el juez de tutela remplace a la autoridad administrativa y defina directamente sobre las ayudas humanitarias…” DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUDES VERBALES / IMPROCEDENCIA / MINISTERIO PÚBLICO … frente a la situación particular de entidades que se niegan a tramitar peticiones verbales, esta Sala también tiene definida una línea de resolución… En este estado de cosas, si en el asunto bajo estudio el actor alegó una supuesta negativa de la entidad en tramitar aquellas solicitudes verbales, cuestión que se reitera, tampoco se encuentra acreditada, la vía adecuada para obtener se atendiera es la que trata el artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a los funcionarios del Ministerio Público en general para prestar asistencia inmediata a toda persona que la requiera a efecto de garantizar su derecho a presentar peticiones respetuosas…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0508-2023

Asunto Radicación Acción de tutela – Segunda instancia 66400318900120230020501 Accionante Ernesto Lozano Machuca Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVVinculados Directora de Reparación y Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV Temas Acta número Improcedencia del amparo – inexistencia de solicitud previa 653 de 18-12-2023 Pereira, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Temas Acta número Improcedencia del amparo – inexistencia de solicitud previa 653 de 18-12-2023 Pereira, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el falloACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66400318900120230020501 proferido el 23 de octubre pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Expuso el actor que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2001, época desde la cual no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, solución de vivienda o reparación administrativa, beneficios que sí han sido otorgado a otras víctimas, en desconocimiento de su derecho a la igualdad. Por ello pretende que se investigue por qué no ha recibido las ayudas, y que se proceda con la entrega de las mismas1 .

2. Trámite: Por auto del 10 de octubre último, el despacho de primera instancia admitió el conocimiento de la acción.

Se pronunció la UARIV para manifestar que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV –, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco de la ley 387 de 1997, pero no ha elevado solicitud alguna para obtener los beneficios a que pretende acceder por esta vía constitucional, es decir que acudió a esta de manera

directa, sin agotar el trámite administrativo correspondiente, el cual es necesario a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada subsidio de víctimas2 .

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera sede decidió declarar la improcedencia del amparo invocado tras considerar que “ el accionante, en su relato, aparte de sus gestiones respecto al registro en el sistema de víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzoso, no refiere ninguna otra solicitud o trámite que haya adelantado ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por lo tanto, esta judicatura no puede ordenar concederle ayudas a las que posiblemente tenga derecho, sin que previamente haya realizado el correspondiente trámite ante la entidad correspondiente.”3

4. Impugnación: El actor argumentó que no es justificable el hecho de que durante más de veintidós años no haya recibido ninguna ayuda a la que por ley tiene derecho, que miente la defensa porque no le han dado nada, “ y si es ellos me han dado algo k se lo demuestre a ustedes” . Además “ nos hacen ir a la oficina de las unidades de víctima para informar cualquier cosas (sic) pero nunca dan una noticia positiva y favorable (...) entonces la petición las (sic) he realizado verbal pero no prestan atención (...) yo necesito una ayuda de carácter urgente ya k (sic) no cuento con un empleo (...)”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la

Constitución Política, contra la UARIV debido a la falta reconocimiento de las ayudas humanitarias e indemnización administrativa a que dice tener el derecho el actor, por su calidad de víctima. La primera instancia consideró que en este caso no es posible acceder al amparo como quiera que el interesado no ha acudido a la demandada para reclamar dichos beneficios. En su impugnación el accionante insistió en que nunca ha recibido beneficio alguno por su

1 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66400318900120230020501 condición de víctima y que ha comparecido a las instalaciones de la demandada para elevar las solicitudes respectivas de forma verbal, mas no le “prestan atención”. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si la accionada incurrió en lesión a los derechos fundamentales de que es titular el promotor del amparo.

2. El señor Ernesto Lozano Machuca está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que, en su calidad de víctima, pretende obtener los beneficios respectivos. También está legitimada por pasiva la Directora de Reparaciones y el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, como funcionarios competentes para atender tales asuntos.

3. De entrada se advierte que, tal como lo dedujo la primera instancia, el amparo no cumple

los requisitos de procedencia exigidos. Como es conocido, para la prosperidad de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales, en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión. Así lo ha entendido la jurisprudencia que en casos en que se presenta similar situación a la aquí expuesta, ha expresado: “ 7.2. En este escenario, la procedibilidad de la acción de tutela en los mencionados términos, presupone la acción u omisión de la entidad administrativa a quien se le reclama la ayuda humanitaria. Es decir que, primeramente, se debe acudir ante la entidad responsable para solicitar la ayuda humanitaria dentro de los requisitos y trámites establecidos para tal efecto, pues como esta Corporación lo ha sostenido, la acción de tutela no es apta para pretermitir trámites administrativos, ya que, en todo caso, su naturaleza, en términos del artículo 86 de la Constitución, supone la reclamación de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con lo cual, la protección reclamada y la orden derivada parte de una actuación u omisión nugatoria de los derechos. 7.3. Corolario lo anterior, la inaplicación de la subsidiariedad en los casos de solicitud de ayudas humanitarias, no puede ser usada para omitir los trámites administrativos de reclamación de la ayuda humanitaria en las condiciones establecidas por la ley y la

jurisprudencia. Debe, primero, existir una actuación u omisión reprochable en términos iusfundamentales sobre la cual se profiera la solicitud de amparo. De lo contrario, esta resulta improcedente cuando se activa con la finalidad de que el juez de tutela remplace a la autoridad administrativa y defina directamente sobre las ayudas humanitarias, pretermitiéndose, así, que para ello existe un sistema complejo y organizado encargado de hacer los registros, valoraciones, cuantificaciones y acompañamientos como se vio en el acápite anterior.” (Corte Constitucional Sentencia T-692 de 2017) “La viabilidad de la tutela, como medio para obtenerlo, depende de que se hayan ejercido previamente reclamaciones tendientes a obtener su reconocimiento ante las autoridades competentes, requisito que no se satisface en este caso. En efecto, la señora Rosa Mélida Rentería Ramírez no manifestó que haya solicitado reparación administrativa a la entidad demandada, ni en el expediente aparece prueba sobre el particular; por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que a nombre de la accionante no aparecía petición alguna en su base de datos. Así entonces, como la actora no ha elevado petición formal a las entidades competentes para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa, la tutela no está llamada a prosperar para imponer orden en tal sentido, en razón a la subsidiaridad que caracteriza esa excepcional acción, a la que no se puede acudir como mecanismo de

protección principal. Por ende, si la demandante considera que tiene derecho a eseACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66400318900120230020501 beneficio, debe dirigirse en primer lugar a las autoridades que deben satisfacer esa prestación.” (Sentencia de tutela del 01 de octubre de 2014, expediente 66001-31-10-0032014-00550-01, de esta Sala Civil Familia) En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de los intervinientes, así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que la parte actora hubiere radicado peticiones formales ante la UARIV para obtener lo que pretende por vía de tutela, esto es el otorgamiento de ayudas humanitarias e indemnización administrativa.

En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular las peticiones ante la entidad competente, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo contrario sería permitir que el juez constitucional ocupe el lugar de aquella autoridad la cual, en realidad, ni siquiera tuvo lugar de pronunciarse sobre las razones que expone la parte actora en su tutela.

4. En este punto es válido indicar que ni siquiera el supuesto hecho de que no le hayan dado trámite a las peticiones verbales que dice el actor elevó ante la UARIV para acceder a los tantas veces mencionados beneficios, resulta suficiente para hacer procedente el amparo. De un lado, no se aportó elemento de prueba alguno de la existencia de tales peticiones verbales,

es más, ese hecho como tal ni siquiera se indicó en la demanda de tutela, solo vino a aflorar en el escrito de impugnación. Además, frente a la situación particular de entidades que se niegan a tramitar peticiones verbales, esta Sala también tiene definida una línea de resolución, así:

“El artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dice: “Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación”.

Como ya se ha expresado, encuentra la demandante el origen de la lesión a los derechos cuya protección invoca, en la circunstancia de no haber logrado que Colpensiones le recibiera un escrito con el que pretendía se reconocieran las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, pero tampoco acreditó que hubiese acudido ante alguno de los funcionarios citados por la disposición que se acaba de transcribir para que allí lo hicieran y constataran que le darían trámite.

En consecuencia, como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos

hicieran y constataran que le darían trámite.

En consecuencia, como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, el amparo, si se aceptara que Colpensiones efectivamente se negó a recibir la solicitud, resultaba improcedente. Así se pronunció ya esta Sala en asunto que guarda similitud con el que ahora se resuelve.” (Sentencia ST2-0152 del 15 de mayo de 2021)

En este estado de cosas, si en el asunto bajo estudio el actor alegó una supuesta negativa de la entidad en tramitar aquellas solicitudes verbales, cuestión que se reitera, tampoco se encuentra acreditada, la vía adecuada para obtener se atendiera es la que trata el artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a los funcionarios del Ministerio Público en general para prestar asistencia inmediata a toda persona que la requiera a efecto de garantizar su derecho a presentar peticiones respetuosas,ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66400318900120230020501 intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles el cumplimiento de sus deberes legales y recibir, en sustitución de tales autoridades, las solicitudes que estas se abstengan a hacerlo.

5. Consecuencia de todo lo analizado, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.

En todo caso, al evidenciarse que el demandante puede requerir de asistencia para surtir los trámites administrativos necesarios a fin de poder acceder a los beneficios que reclamó en esta tutela, la Sala ordenará oficiar a la Personería Municipal de Balboa, Risaralda, para poner en conocimiento su caso y que, dentro del marco de sus competencias, le brinde el acompañamiento necesario sobre los trámites que debe surtir para acceder a los programas y las ayudas destinados a la población víctima del desplazamiento forzado. Al oficio se anexará copia del escrito de tutela, donde obran los datos de contacto, y de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese a la Personería Municipal de Balboa, Risaralda, en los términos indicados en el numeral 5º de las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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