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TSDJ PEI SCF - 66400318900120230027001-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400318900120230027001-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SUBSIDIARIEDAD … resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico… SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / BARRERAS ADMINISTRATIVAS … la postura adoptada por la accionada no es más que la constitución de una barrera administrativa para dilatar el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida; Colpensiones no podía condicionar el trámite de calificación de invalidez a la actualización de la información médica del accionante ni mucho menos declarar su desistimiento tácito, pues tal carga no es atribuible en forma exclusiva al afiliado, ante la claridad de que, se repite, en eventos de insuficiencia de la información clínica, la entidad calificante también está encargada de adelantar los trámites pertinentes ante la E.P.S.

a que se encuentre afiliado el usuario…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

ST2-0042-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Luis Alberto Castaño Rendón Accionado Colpensiones Vinculada Procedencia Radicación Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia 66400318900120230027001 Temas Obstaculización injustificada de trámite médico laboral Acta número 073 de 20-02-2024 ________________________ Pereira, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el actor que el 02 de junio de 2023 solicitó a Colpensiones calificar su pérdidaAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66400318900120230027001 de la capacidad laboral y pese a aportar los soportes clínicos requeridos por esa entidad, a la fecha, no ha sido notificado del dictamen correspondiente.

Para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social solicita se ordene a la demandada emitir tal dictamen de pérdida de la capacidad laboral1 .

2. Trámite: Por auto del 13 de diciembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones manifestó que mediante oficio del 0 3 de octubre de 2023 se le informó

laboral1 .

2. Trámite: Por auto del 13 de diciembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones manifestó que mediante oficio del 0 3 de octubre de 2023 se le informó al demandante los documentos faltantes para dar continuidad al trámite médico laboral, más como no atendió ese requerimiento la solicitud fue cerrada por desistimiento tácito. De otro lado señaló que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad, los jueces de la República, incluidos los de tutela, deben salvaguardar el patrimonio público y es necesario integrar el contradictorio con la EPS Previser “ tenido en cuenta cualquier actividad que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular”2 .

3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y en consecuencia se ordenó a Colpensiones emitir y notificar, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el dictamen de pérdida de la capacidad para laborar del accionante. Para resolver de esa forma consideró que la entidad demandada incurrió retardo injustificado a la hora de tramitar el proceso médico laboral, iniciado por el accionante3 .

4. Impugnación: Colpensiones sustentó su inconformidad con el fallo de primer nivel, en iguales argumentos a los que acudió en la contestación de la tutela4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra Colpensiones al retardar el trámite médico laboral iniciado por la actora.

Frente a esa situación la primera instancia consideró que Colpensiones desconoció los términos establecidos para emitir dictamen de calificación de invalidez en primera

la Constitución Política, contra Colpensiones al retardar el trámite médico laboral iniciado por la actora. Frente a esa situación la primera instancia consideró que Colpensiones desconoció los términos establecidos para emitir dictamen de calificación de invalidez en primera oportunidad. Por su parte esa entidad insiste en que la tutela es improcedente al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y que el actor no incorporó la información clínica adicional que le fue requerida. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la autoridad demandada incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 66400318900120230027001

2. Luis Alberto Castaño Rendón está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que promovió el citado trámite de calificación de invalidez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, (numeral 4.3.2.2 del artículo 4º del Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de

tutela, se advierte que la última actuación surtida en el trámite médico laboral iniciado por el actor se remonta al 04 de diciembre de 2023 y al amparo se acudió el 13 de ese mismo mes5 , luego entre uno y otro extremo temporal no transcurrió el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para acudir a la tutela (inmediatez).

Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que el actor no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral (PCL), que aún no se le ha determinado, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la decisión de Colpensiones de demorar la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin razón válida que lo justifique.

En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera oportunidad a cargo del fondo de pensiones sin dilaciones de ninguna clase, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiario de una pensión de invalidez, todo lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz6 para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida

En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz6 para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento (CC, sentencia T-038 de 2011). En suma, considera la Colegiatura que, en aplicación de aquellos precedentes, y ante las condiciones particulares del caso concreto, la tutela resulta procedente, pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico

5 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 6 Si bien al mecanismo de defensa ordinario a cargo de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo, podría acudirse para controvertir la demora o dilación en la práctica de la calificación, el mismo luce ineficaz al no ser lo suficientemente expedito frente a situaciones particulares de ciudadanos, como cuando carecen de otros medios económicos, están discapacitados (sentencia T-646 de 2013), son sujetos de especial protección por su extrema vulnerabilidad o ser víctimas del conflicto armado (sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020), o por sus condiciones actuales,

demandan una protección inmediata.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 66400318900120230027001 laboral del actor, al menos en cuanto se refiere a la calificación de invalidez, lo que permitirá determinar si tiene derecho o no de acceder a la pensión de invalidez.

Lo anterior, además, sigue la línea de pensamiento que ha fijado esta Sala sobre la procedencia del amparo en casos análogos7 .

5. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto.

Con ese norte, se tiene por acreditado que frente a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral presentada por el actor desde el 02 de junio de 2023, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones se pronunció en tres diferentes oportunidades, más precisamente el 05 de junio, el 21 de septiembre8 y el 03 de octubre de 2023 9 , para requerirlo en procura de que incorporara copia de eventuales calificaciones médico laborales anteriores, con sus respectivas actas ejecutoriadas, y adjuntara su historia clínica actualizada, así como diferentes exámenes médicos. En la última de esas comunicaciones se concedió el plazo de treinta días, prorrogables por otro tanto, so pena de declarar desistida la actuación de forma tácita, consecuencia esta que se aplicó el 04 de diciembre de 202310.

6. Surge de lo anterior que, tal como lo dedujo la primera instancia, el proceder de la demandada merece reproche, por las siguientes razones:

Es de recordarse que este tipo de actuaciones tienen un trámite regulado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema (Sentencia T-044 de 2018). Así, quien actúa como calificador (para el caso Colpensiones) tiene la posibilidad de solicitar en forma directa a la EPS o los médicos tratantes, así como también puede hacer uso de sus facultades para surtir las gestiones del caso en aras de obtener las valoraciones o exámenes clínicos necesarios para determinar integralmente el estado médico laboral del afiliado11.

“En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, que en el últimas dará certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral. (…) De cualquier modo, en el evento que la información enviada no sea suficiente para determinar un diagnóstico definitivo de la patología padecida puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS

o IPS que por conducto del médico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, exámenes y procedimientos necesarios con el propósito de emitir un informe exacto.” (CC, sentencia T-854 de 2010).

7 Sentencias de tutela del 16 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-31-03-003-2019-00470-01; ST2-00972021; ST2-0306-2021; ST2-0328-2021; ST2-0343-2021; ST2-0024-2022 y ST2-0131-2022 8 Folios 44 a 47 del archivo 03 de la primera instancia 9 Folios 14 y 15 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 16 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia 11 TSP. ST2-0325-2021.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 66400318900120230027001 Es que, así como las Juntas de Calificación de Invalidez cuentan dentro de sus funciones con la posibilidad de, si lo consideran necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Administradoras del Sistema General de Pensiones, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás Compañías de Seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al

pensionado o al beneficiario (Art. 10-10 Decreto 1352 de 2013), o de ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar el dictamen (Art. 10-9 ibidem), similar ejercicio debe realizar el primer calificador a fin de obtener una calificación integral e informada, y evitar imponer a los afiliados cargas administrativas que en ocasiones superan sus posibilidades, como cuando les exigen valoraciones especializadas para ser aportadas en espacios cortos de tiempo.

En ese contexto, se infiere que la postura adoptada por la accionada no es más que la constitución de una barrera administrativa para dilatar el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida; Colpensiones no podía condicionar el trámite de calificación de invalidez a la actualización de la información médica del accionante ni mucho menos declarar su desistimiento tácito, pues tal carga no es atribuible en forma exclusiva al afiliado, ante la claridad de que, se repite, en eventos de insuficiencia de la información clínica, la entidad calificante también está encargada de adelantar los trámites pertinentes ante la E.P.S. a que se encuentre afiliado el usuario, a efecto de suplir esa falencia. En esa misma línea, tampoco le era dable requerir información sobre la existencia de otras calificaciones de invalidez, porque a ese tipo de documentos también puede acceder Colpensiones de forma directa, previo requerimiento a las autoridades habilitadas para emitir esos dictámenes en primera oportunidad (EPS, ARL o fondos pensionales), o en primera y segunda instancia (Juntas Regionales o Nacional de Invalidez). Todo lo hasta aquí referido sigue de cerca el precedente de este Tribunal, sentado en casos similares al actual12.

pensionales), o en primera y segunda instancia (Juntas Regionales o Nacional de Invalidez). Todo lo hasta aquí referido sigue de cerca el precedente de este Tribunal, sentado en casos similares al actual12.

7. Por otra parte, frente al argumento expuesto por Colpensiones, relativo a que los jueces de la República están en la obligación de proteger el principio del patrimonio público, basta indicar que el actor, debido a su estatus de afiliado al sistema general de pensiones, le asiste el derecho de obtener la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y por ello los gastos que deba asumir la administradora de pensiones en ese trámite, no pueden entenderse como una afectación a tal principio.

Finalmente, la Sala no accede a la solicitud de convocatoria de la EPS Previser, como quiera que, además de que no se fundamentaron en concreto los motivos por los cuales esa empresa promotora de salud debía ser integrada a la actuación, ya que al respecto solo indicó Colpensiones que el trámite médico laboral depende de la misma, sin especificar en calidad de qué, máxime que ni es la EPS a la que se encuentra afiliado el

12 Ver por ejemplo, sentencias: ST2-0127-2022, ST2-0171-2023 y ST2-0467-2023Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 66400318900120230027001 actor (según la información ADRES él se encuentra vinculado a Salud Total 13) y se desconoce si es la entidad encargada de valorar de forma previa al usuario del sistema,

pues ninguna prueba se aportó al respecto, de todas formas, como se ha sostenido en todos los precedentes que aquí se citaron, la responsabilidad en la continuación del proceso de calificación de invalidez recae primeramente en la administradora de pensiones.

8. En estas condiciones, el fallo recurrido, será confirmado. Sin embargo, es de precisarse el mandato allí emitido para señalar que la Colpensiones cuenta con un plazo de un mes, para emitir y notificar el dictamen médico laboral de primera oportunidad, resolución que se adopta de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala14. Además, que esa orden se impondrá a la Directora de Medicina Laboral de dicha entidad.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, modificándola en su ordinal segundo para disponer que Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, cuenta con un plazo máximo de un mes para emitir y notificar el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, término que se contará desde la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

13 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=T6uQBK12Jvs VC3Y4zrdGXg== 14 Sentencia ST2-0158-2022

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