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TSDJ PEI SCF - 66400408900120240020601-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66400408900120240020601-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN RECURSO DE QUEJA – Debe sustentarse en la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia recurrida. … La parte interesada en primera instancia y al plantear la reposición contra la negativa a la apelación, reiteró las razones por las que estimaba es errada la admisión de la demanda, indicó que reconocía la falta de regla en el artículo 321, CGP que hacían procedente la apelación y refirió que expondría las razones que la harían posible; sin embargo, pretirió cualquier argumentación frente a su viabilidad (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.17). … En este contexto al tenor de las premisas jurídicas anotadas la parte recurrente desatendió el deber de sustentar el recurso, ninguna exposición hay sobre la procedencia de la apelación querida, de tal manera que esta superioridad, en forma alguna puede adentrarse en ese análisis, carece de fundamentos; en consecuencia, fracasa esta especial impugnación. AC-0043-2025

T IPO DE PROCESO : V ERBAL – S ERVIDUMBRE D EMANDANTE : G ENERADORA B UENAVISTA SAS ESP D EMANDADOS : S OCIEDAD E SCOBAR L LUPIA Y CIA SAS Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE L A

V IRGINIA, R.

D EMANDADOS : S OCIEDAD E SCOBAR L LUPIA Y CIA SAS Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE L A

V IRGINIA, R.

R ADICACIÓN : 66400-40-89-001-2024-00206-01 (5193) T EMAS : V IABILIDAD - S USTENTACIÓN - P ROCEDENCIAT AXATIVIDAD

M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

C ATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR Definir la procedencia del recurso vertical interpuesto en el trámite procesal de la referencia (recibido de reparto 28-02-2025).P á g i n a | 2

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2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL La demanda fue inadmitida con proveído de 30-08-2024 ( carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.04 ), subsanada ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.05 ) se admitió con providencia de 23-09-2024 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.06). Surtida la notificación a los demandados ( ibidem, pdf No.11, folio 4 ), la

transportadora contestó ( ibidem, pdf No.09 ) y la otra sociedad recurrió en reposición y apelación el auto admisorio ( ibidem, pdf No.10 ); el juzgado conservó la primera decisión y negó la alzada ( ib., pdf No.16), se insistió vía reposición y queja, resuelta aquella se persistió en la negativa y se envió a esta instancia (auto 26-02-2025. Ib. pdf Nos.17-21).

3. L A SÍNTESIS DE LA QUEJA Insistió en la concesión de la alzada, aunque reconoció que en el artículo 321, CGP no se encuentra enlistada para el auto admisorio, enseguida reiteró las razones por las cuales debió inadmitirse la demanda (ib., pdf No.17).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . A voces del artículo 31-3º, CGP, concordante con el artículo 35 ibidem, esta Sala Unitaria tiene adscrita la tarea de decidir el recurso de queja postulado.P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida

de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 4

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Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. Los tres primeros están cumplidos, dado que: (i) Hay legitimación o interés de la codemandada que recurre; (ii) La providencia atacada es susceptible de queja, pues fue negada una apelación [ art. 352, CGP ]; y (iii) Fue oportuna la formulación pues se interpone en ejecutoria de esa negativa ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.17 y 18). El examen siguiente se centrará en la sustentación, como carga procesal que se echa de menos, tal como pasará a explicarse. S USTENTACIÓN. Consiste en la exposición de las razones o fundamentos al juez de porqué la: “(…) providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable entrar a resolver (…)” 13. No basta el mero deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar los motivos de su inconformidad debidamente fundamentada.

Comenta, en la misma línea de pensamiento, el profesor Rojas G14: “ Si el individuo se siente injustamente lesionado como consecuencia de la decisión judicial, habrá de tener por lo menos una razón seria para considerarlo así. Para

que fundadamente pueda esperar que la justicia se corrija removiendo los errores que la determinan, tendrá que explicar siquiera el motivo de su inconformidad. ” ( Subrayado ajeno al original). En el recurso de queja, no puede perderse de vista que, su finalidad es:

11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 13 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.791. 14 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, Teoría del proceso, tomo I, ESAJU, 3ª edición, 2013, Bogotá DC, p.204P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA “(…) corregir los errores en que haya incurrido el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones (…)” 15 entonces, la sustentación debe ir encaminada a explicar por qué debió concederse la alzada reclamada. Ahora, la oportunidad para esa exposición es en la fase de reposición contra la providencia denegatoria de la impugnación, pues aunque el trámite de este acto procesal de parte se aligeró en vigencia del CGP y

ha desaparecido la fundamentación ante el superior [art.378-6º, CPC], en forma alguna, puede omitirse la exposición de las causas jurídicas, puesto que son las que se deben revisar en esta sede , a efectos de estudiar el presupuesto de la procedencia. Así razona de tiempo atrás la jurisprudencia de la CSJ (2017)16: Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas. Y en decisión más próxima ( 09-10-2019)17 al desatar un recurso de queja precisó: “(…) se ha predicado que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche , pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto (…)”. Sublínea y coloración de esta providencia.

15 LÓPEZ B., Hernán F. ob. cit., p.880. 16 CSJ. AC584-2017. 17 CSJ. AC4387-2019.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.3. E L CASO CONCRETO . Se declarará la deserción del recurso de queja por faltar la sustentación. La parte interesada en primera instancia y al plantear la reposición contra la negativa a la apelación, reiteró las razones por las que estimaba es errada la admisión de la demanda, indicó que reconocía la falta de regla en el artículo 321, CGP que hacían procedente la apelación y refirió que expondría las razones que la harían posible; sin embargo, pretirió cualquier argumentación frente a su viabilidad ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.17) . En este contexto al tenor de las premisas jurídicas anotadas la parte recurrente desatendió el deber de sustentar el recurso, ninguna exposición hay sobre la procedencia de la apelación querida , de tal manera que esta superioridad, en forma alguna puede adentrarse en ese análisis, carece de fundamentos; en consecuencia, fracasa esta especial impugnación. Con todo, si en gracia de discusión se considerara atendido el supuesto reseñado, advierte esta Magistratura que la queja también se malogra , porque las nulidades, excepciones previas, medidas cautelares,

incidentes y el RECURSO DE APELACIÓN , entre otros, se gobiernan en nuestro sistema normativo procesal por el postulado de la taxatividad o especificidad18-19. El principio de doble instancia, previsto por el artículo 31 de nuestra Carta Política no es absoluto sino relativo, aplica para las sentencias y excepcionalmente según el legislativo. El profesor Sanabria S. en su obra

18 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.487. 19 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.341.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ( 2021)20, recuerda este criterio. En el mismo sentido se han pronunciado los maestros López B.21 y Rojas G.22. En la literatura procesal contemporánea se tiene que la taxatividad es una regla técnica de ordenación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, cuyo contenido señala que procede siempre y cuando una norma lo consagre. En el CGP ( También CPC ) opera la mencionada pauta de especificidad, tal como reconocen los autores nacionales 23-24-25 y la misma CSJ, Sala de

Casación Civil26. Así prescribe el artículo 321, ibidem. Por último, y en atención a las necesarias incidencias del proceso de constitucionalización del derecho, pertinente el criterio de la Corte de la especialidad sobre este principio, que se nota constante y sólida, se pronunció en 1995 27, en 2003 28, 201529, al examinar la conformidad de la restricción con la Carta; en 2017 30 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada [ Art. 222, Ley 1801], y fue idéntica su solución; en decisión más reciente ( 2021)31, revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera. En ese escenario, examinada la decisión recurrida consistente en la admisión de la demanda, no está enlistada como pasible de alzada en el canon 321, CGP, ni en otra regla del ordenamiento [ art.321-10°, CGP]. La regulación sobre la admisibilidad de demandas solo contempla

20 SANABRIA S., Henry. Ob. cit. p.666. 21 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.725. 22 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado Ob. cit., p.506. 23 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.448. 24 CANOSA T., Fernando. Los recursos ordinarios en el Código General del Proceso, 4ª edición, 2017, Bogotá DC, Ediciones Doctrina y Ley, p.317.

25 LÓPEZ B, Hernán F. Ob. cit., p.792. 26 CSJ, Civil. Entre otras, STC3642-2017 y AC468-2017 que reitera lo dicho en STC10979-2014. 27 CC. C-153 de 1995. 28 CC. C-248 de 2003. 29 CC. C-329 de 2015. 30 CC. C-282 de 2017. 31 CC. C-406 de 2021.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA aquel medio impugnaticio para el rechazo, extensible a su inadmisión [ art.90, inciso 5°, CGP ] y aquel que niegue, parcial o totalmente, el mandamiento de pago [ art.438, CGP ]. Así las cosas, evidente es la improcedencia del mecanismo revisor invocado.

5. L AS DECISIONES En armonía con las premisas expuestas se: (i) Declarará desierto el recurso de queja por ausencia de sustentación; (ii) Condenará en costas a la recurrente y a favor de la parte actora por fracasar en la queja [ art.365-1º, CGP]; y, (iii) Devolverá el expediente al juzgado de origen.

La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP y las agencias de esta sede se fijarán luego; pues tal novedad del CPC desapareció con el CGP.

Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA,

EN S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. DECLARAR desierto el recurso de queja formulado contra la providencia del 23-09-2024.

2. CONDENAR en costas en esta instancia a Sociedad Escobar Llupia y CIA SAS y a favor de la parte actora. Las agencias de esta sede se fijarán en proveído posterior.

3. DEVOLVER, por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, R.P á g i n a | 9

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N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 5

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