TSDJ PEI SCF - 66594318900120200021601-(19-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66594318900120200021601-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / OBJECIÓN INVENTARIO / BIEN PROPIO El problema que debe afrontar la Sala es si confirma la providencia que negó la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, por cuanto el único bien denunciado en el activo es social, o si debe revocarla, pues al decir de la demandada, es un bien propio o, al menos, debe incluirse como pasivo la obligación que surgió por la compraventa que hubo entre ella y Luis Alexánder Heredia. SOCIEDAD CONYUGAL / COMPOSICIÓN DEL HABER SOCIAL … el artículo 1781 del C. Civil señala que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Pues sucede que, en este caso, aunque el inmueble de matrícula 293-3353 era de propiedad de la demandada desde el año 1980, dejó de serlo cuando, dentro de la sucesión del causante Ángel María Heredia se le adjudicó a Luis Alexander Heredia quien, por ello, pasó a ser su propietario. Y unos meses después, él decidió, según ellos mismos lo declaran, venderle a Luz Dary, en un acto que, para los efectos de este proceso, se reputa oneroso… SOCIEDAD CONYUGAL / HABER SOCIAL / BIEN ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO … es claro que el bien debe ser incluido en el activo de la sociedad conyugal, pues mientras no se desvirtúe por alguno de los medios previstos para ello ese vínculo contractual, la cuestión se ubica en
el citado numeral del artículo 1781, en cuanto, habiéndose desprendido de la propiedad, por causa de la sucesión, ya no puede decirse que se trata de un bien propio de la demandada, en la medida en que su adquisición posterior, se insiste, fue mediante un contrato de compraventa y a título oneroso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
AF-0032-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Octubre diecinueve de dos mil veintitrés Expediente 66594318900120200021601
Asunto: Liquidación sociedad conyugal Tema: Objeción – bien propio
Demandante: Antonio María Ramírez Jaramillo
Demandado: Luz Dary Arenas Ramírez
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 21 de abril de 20231 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Antonio María Ramírez Jaramillo frente a Luz Dary Arenas Ramírez.
1. ANTECEDENTES En el referido proceso, reclamó el demandante la liquidación de la sociedad conyugal
1 Recibido en esta sede el 27 de junio de 2023, 02SegundaInstancia, C04ApelacionAuto, arch. 0042 que conformó con la demandada, integrada por un único bien inmueble, de matrícula inmobiliaria 293-3353, avaluado en la suma de $210’000.000,oo 2 .
Al contestar 3 , señaló la demandada que ese inmueble fue adquirido por ella mediante escritura pública 76 del 24-05-1980, luego le fue adjudicado en sucesión a Luis Alexánder Heredia Arenas el 27-01-2001, y este se lo vendió a ella el 21-12-2001 haciendo constar en la escritura que era viuda. Con el tiempo, dice, su hijo le indagó por el embargo que recayó sobre el bien, por cuenta del ahora demandante y pidió el pago inmediato de lo que se le debía y citó a Luz Dary a una conciliación, el 3003-2022, en la que se acordó que le devolvería el inmueble, lo que no se ha logrado. Terminó diciendo que nunca convivió con el demandante, quien solo quiere aprovechar la situación para hacerse a un porcentaje del inmueble. En la diligencia de inventarios y avalúos 4 , el demandante incluyó como activo el inmueble referido, con un avalúo de $150’000.000,oo. La demandada fijó en ceros el inventario y solicitó la exclusión fue del activo denunciado por el demandante, pues no pertenece a la sociedad, sino que es un bien propio. Luego, por escrito, la parte demandante presentó el inventario, en el que el valor asignado al bien fue de $210’000.000,00. El 21 de abril de 2023, el Juzgado resolvió la objeción, luego de practicar unas pruebas. La negó, por cuanto concluyó que el bien fue adquirido durante la vigencia
del matrimonio y a título oneroso, con independencia de que la demandada hubiese manifestado al momento de elevar la escritura pública que era casada. Recalcó que, aunque el inmueble fue adquirido en el año 1980 por Luz Dary, salió de su patrimonio con la sucesión de su cónyuge, pues allí le fue adjudicado a título de herencia a su hijo Luis Alexánder, quien luego se lo vendió. También, hizo énfasis en que la prueba de la compraventa de un inmueble es solemne, por lo que no se puede desconocer su contenido mediante documentos privados o simples declaraciones, y si el vendedor se siente engañado por la compradora, es cuestión que debe ventilarse por fuera de este asunto. Determinó, en con secuencia, que el inventario corresponde al citado inmueble, con un avalúo de $210.000.000,00. Apeló la demandada. Los reparos se hicieron consistir en lo siguiente: (i) desde que se inició el proceso se tiene claro que el inmueble, según el certificado de tradición, fue adquirido por la demandada en 1980, no en el 2001; (ii) el demandante no adquirió con la demandada el inmueble, lo que ocurrió es que se le adjudicó en una sucesión a Luis Alexánder Heredia, pero este se lo devolvió, porque siempre fue de ella; (iii) no tenían otra forma de “acrecentar esa situación” que ya estaba inscrita por
2 01PrimeraInstancia, 66594-31-89-001-2020-00216-00 LIQUIDA CION SOCIEDAD CONYUGAL, arch. 01 3 Ibidem, arch. 11 4 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, arch. 0063 el proceso de sucesión, en la notaría no les quedó más que hacer un contrato de
3 Ibidem, arch. 11 4 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, arch. 0063 el proceso de sucesión, en la notaría no les quedó más que hacer un contrato de venta; (iv) existe algo a título oneroso, pues se firmó la escritura pública, pero, distinto a lo que señala el juez, a la luz del artículo 225 del CGP la manifestación que se hizo sobre esa escritura provino de quienes fueron parte en el negocio, no de terceros, por lo que debe dársele validez; (v) en últimas, existe una obligación a favor de Luis Alexánder que no se puede desconocer y en consecuencia tiene que incluirse en la liquidación, pues quedaría a cargo de ambos cónyuges. Replicó el demandante en el sentido de que el bien fue adquirido a título oneroso y, por tanto, hace parte del haber de la sociedad conyugal; si hubo un negocio con antelación el mismo es ajeno a este proceso. Y agregó que la demandada ha desconocido la obligación alimentaria que tiene frente al cónyuge.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala unitaria Sala es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP.
Además, el recurso es procedente, según establece el inciso final de la regla 2 del artículo 501, en armonía con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 523, ambos del CGP. 2.El problema que debe afrontar la Sala es si confirma la providencia que negó la
objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, por cuanto el único bien denunciado en el activo es social, o si debe revocarla, pues al decir de la demandada, es un bien propio o, al menos, debe incluirse como pasivo la obligación que surgió por la compraventa que hubo entre ella y Luis Alexánder Heredia. Se anticipa que el auto será confirmado, pues coincide la Sala con la apreciación del juzgador de primer grado sobre la naturaleza del bien 3.Para arribar a esta conclusión, de una vez, puede establecerse lo que se conoce en este proceso: a)Antonio María Ramírez Jaramillo y Luz Dary Arenas Ramírez, contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 20015 . b)El vínculo estuvo vigente hasta el 7 de octubre de 2021, cuando se decretó el divorcio y la consecuente disolución de la sociedad conyugal para su posterior liquidación6 .
5 01PrimeraInstancia, CUADERNO DIVORCIO, 02Anexos, p. 3 6 Ib., 47ActaAudiencia372CGP4 c)El certificado de tradición del inmueble con matrícula 293-3353 7 , enseña que fue adquirido el 24 de mayo de 1980 mediante compra que Luz Dary Arenas de Heredia le hizo a Luis Enrique Gil Loaiza. Luego, ese bien fue adjudicado a Luis Alexánder Heredia Arenas, el 27 de julio de 2001, en la sucesión de Ángel María Heredia.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2001, Luis Alexánder le vendió el inmueble a Luz Dary Arenas de Heredia, mediante escritura pública 147, corrida en la Notaría Única de Guática. d) Reza esa escritura 8 que Luz Dary Arenas se presentó como “viuda” y aceptó en todas sus partes el contrato de compraventa del bien. e)Insistieron Luz Dary, en el interrogatorio, y Luis Alexánder, en su testimonio, en que el bien fue adquirido por ella en el año 1980, solo que, al liquidar la sucesión de su anterior consorte, le fue adjudicado a título de herencia al hijo, pues a ella le correspondió otro predio. Sin embargo, este decidió devolvérselo y plasmaron el contrato de compraventa, mismo que, al darse cuenta Luis Alexánder del embargo ordenado por cuenta del ahora demandante, se hizo valer ante la compradora quien, dicen ambos, incumplió el pago, por lo que se lo devolvió sin instrumentalizar, ya que está de por medio este proceso. 4.De este recuento viene la necesidad de confirmar lo resuelto en primera instancia. Y esto, por cuanto el artículo 1781 del C. Civil señala que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, “ De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Pues sucede que, en este caso, aunque el inmueble de matrícula 293-3353 era de propiedad de la demandada desde el año 1980, dejó de serlo cuando, dentro de la
sucesión del causante Ángel María Heredia se le adjudicó a Luis Alexánder Heredia quien, por ello, pasó a ser su propietario. Y unos meses después, él decidió, según ellos mismos lo declaran , venderle a Luz Dary, en un acto que, para los efectos de este proceso, se reputa oneroso, como ellos mismos lo han venido reconociendo, a tal punto que, según sostienen, frente al incumplimiento de las obligaciones de la demandada, derivadas de dicho contrato, decidieron conciliar sus diferencias y optaron por la devolución del predio, sin tener en cuenta que, aun así, la propiedad sigue estando en cabeza de ella, según muestran la escritura pública 147 y el certificado de tradición.
7 01PrimeraInstancia, CUADERNO DIVORCIO, 02Anexos, p. 9 8 01PrimeraInstancia, 18AnexosContestaciónDemanda, p. 75 A partir de esta circunstancia, es claro que el bien debe ser incluido en el activo de la sociedad conyugal, pues mientras no se desvirtúe por alguno de los medios previstos para ello ese vínculo contractual, la cuestión se ubica en el citado numeral del artículo 1781, en cuanto, habiéndose desprendido de la propiedad, por causa de la sucesión, ya no puede decirse que se trata de un bien propio de la demandada, en la medida en que su adquisición posterior, se insiste, fue mediante un contrato de compraventa y a título oneroso. Ello responde a las críticas del recurrente. En primer lugar, aunque es cierto que ella lo
adquirió en 1980, dejó de ser dueña en el 2001 y volvió a serlo ese mismo año, pero ya a título oneroso, lo que, contrario a lo que aduce, ocurrió en diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a su nuevo matrimonio con el ahora demandante. En segundo término, es evidente que no fue el demandante quien adquirió el bien, sino la demandada, según da cuenta la escritura pública; pero, justamente, por haberlo hecho por ese modo, en vigencia del matrimonio y a título oneroso, es que se convirtió en un bien social. En tercer lugar, no era la compraventa el único modo de volver el bien a Luz Dary, otras formas pudieron haberse utilizado que, incluso, lo dejaban al margen del haber social, como se establece en el artículo 1782 del C. Civil. Pero ellos prefirieron la compraventa de la que ahora, dadas las circunstancias, están haciendo valer las obligaciones adquiridas, pues ambos contratantes dijeron al juzgado que la compradora nunca pagó el precio y en ello se soportan para tratar de dejar sin efecto el contrato, sin la posibilidad de perfeccionar sus acuerdos, por cuanto el inmueble está trabado en esta litis. Por eso, razón tuvo el juez al señalar que en los términos del artículo 225 del CGP la prueba de testigos no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. La alusión que hace el recurrente corresponde al inciso segundo de la norma, que se refiere es a la demostración de las obligaciones originadas en un contrato o convención, o su pago, no a su validez o existencia. Esto, para decir que la compraventa está debidamente demostrada, como manda el
refiere es a la demostración de las obligaciones originadas en un contrato o convención, o su pago, no a su validez o existencia. Esto, para decir que la compraventa está debidamente demostrada, como manda el artículo 1857 del C. Civil, y desvirtuarla, es tarea que incumbe a otros espacios procesales que, según se desprende del expediente, hasta ahora no se han intentado. Ahora bien, en el inventario presentado por la demandada no se incluyó ningún pasivo, por lo que pretender que se haga en esta fase de la actuación se advierte extemporáneo, si es que lo que quiere significar es que existe una deuda social a6 favor de Luis Alexánder. Tal planteamiento ha debido hacerse, en caso de considerarlo viable, bien en el momento de presentar el inventario, o bien, por vía de objeción, para que se incluyera la deuda, como lo permite el artículo 501 del CGP, lo que, además, debe hacerse de manera concreta y no abstracta , pues será el insumo para la partición posterior. Por cierto, la misma escritura señala que el valor de la compraventa fue de un millón de pesos que el vendedor dijo recibir a satisfacción. Por ello, en caso de que se hubiera denunciado alguna especie de pasivo, o de compensación, que no lo fue, hubiera sido menester hacer claridad sobre cuál es la deuda actual que deberían cubrir ambos cónyuges
5. Como corolario de lo anterior, se confirmará el auto protestado, sin perjuicio de que se diga que esta decisión no se erige en un valladar para que el tercero haga valer los derechos que crea tener.
Como el recurso fracasa, las costas serán a cargo de la recurrente y a favor del demandante (art. 365-1 CGP). Ellas se liquidarán siguiendo las pautas del artículo 366
valer los derechos que crea tener. Como el recurso fracasa, las costas serán a cargo de la recurrente y a favor del demandante (art. 365-1 CGP). Ellas se liquidarán siguiendo las pautas del artículo 366 ibidem, ante el juez de primer grado; para tal efecto, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.
3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, CONFIRMA el auto del 21 de abril de 2023 9 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Antonio María Ramírez Jaramillo frente a Luz Dary Arenas
Ramírez. Costas a cargo de la demandada y a favor del demandante. Notifíquese, El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
9 Recibido en esta sede el 27 de junio de 2023, 02SegundaInstancia, C04ApelacionAuto, arch. 004