TSDJ PEI SCF - 66594318900120210018301-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66594318900120210018301-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA NULIDAD SUCESIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA … para el examen técnico de este aspecto, es imprescindible definir la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, así se identificarán quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento, y, quiénes para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. (…) Existe legitimación de la demandante, pese a que, en la demanda, en su apartado respectivo, faltara una formulación expresa de las dos (2) pretensiones: (i) Nulidad formal del instrumento público y (ii) Absoluta del acto partitivo. NULIDAD SUCESIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA Señala la doctrina de la CSJ que: “(…) Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento., para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal.” NULIDAD SUCESIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La congruencia es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por
cada parte (causa petendi) y las pretensiones (Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo. NULIDAD SUCESIÓN / DE LA ESCRITURA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL NOTARIO Se acreditó la falta de competencia del notario que tramitó la sucesión, con la prueba testimonial acopiada y en el acto final del trámite sucesoral: la partición, se incurrió en nulidad absoluta, que como ya se dijo debe declararse aun de oficio. (…) a ninguna duda se remite que aquí se ha estructurado la ineficacia formal de la escritura pública, pues a partir del cúmulo probatorio acopiado se encontró que el último domicilio del causante e, incluso, el lugar de asiento principal de sus negocios era el municipio de Quinchía, R.; por ende, el notario de esa localidad era quien tenía la competencia para tramitar su sucesión… NULIDAD SUCESIÓN / DE LA PARTICIÓN SUCESORAL / COMPARECENCIA DE TODOS LOS INTERESADOS … debe presentarse acuerdo en todos los intervinientes, sin exclusión de ninguno, obligatoria es la comparecencia del cónyuge o compañero permanente sobreviviente. (…) acorde con el criterio expuesto por esa Corporación, ante la falta de acuerdo, entiéndase incluso citación o comparecencia ante el notario, de todos los interesados para que adelante la sucesión, refulge su ineficacia absoluta. (…) En suma, la actora aquí demostró ser la cónyuge sobreviviente del causante… , de donde surge que su comparecencia era obligatoria en el trámite notarial.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
causante… , de donde surge que su comparecencia era obligatoria en el trámite notarial.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SF-0015-2023
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – F AMILIA T IPO DE PROCESO : V ERBAL – N ULIDADES D EMANDANTE : L UZ D ARY M EJÍA M EJÍA D EMANDADA : E LENA P ALACIO R ODRÍGUEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA R ADICACIÓN : 66594318900120210018301P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No. 2021-00183-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA T EMAS : N ULIDADES - S USTANTIVAS Y FORMALES - E SCRITURA PÚBLICAP ARTICIÓN
A PROBADA EN SESIÓN: 448 DE 04-09-2023
C UATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte demandada, contra la sentencia del día 28-07-2022
(Expediente recibido el día 21-09-2022), que definió la primera instancia.
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El señor Jorge Palacio R. falleció el 02-11-2019 en Quinchía, R., su único domicilio y asiento principal de sus negocios. El 27-04-1988 contrajo matrimonio con la demandante, no tuvieron hijos; pero don Jorge tuvo como hija extramatrimonial a Elena Palacio Rodríguez, quien sabía de la cónyuge y que su padre nunca vivió en Santa Rosa de Cabal.
La demandada, sin liquidar la sociedad conyugal, tramitó la sucesión del causante en la Notaría de Santa Rosa de Cabal, R., afirmó desconocer otra persona con derechos herenciales; aquella oficina era incompetente por ignorar el último domicilio del causante. El proceso terminó con la adjudicación de dos (2) inmuebles a doña Elena, según la escritura pública No. 507 del 03-03-2021, cuya posesión tiene hoy la actora (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 02, folios 1-2). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar la nulidad absoluta de la partición sucesoral del señor Jorge Palacio R. contenida en la escritura pública No. 507 de 03-03-2021 de la
Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, R. y registrada en los folios inmobiliarios Nos.293-20262 y 293-3360; en consecuencia, ordenar (ii) Que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, es decir, a la sucesión ilíquida; (iii) Cancelar los registros de transferencia de los predios y cualquier limitación; y, (iv) Condenar en costas a la demandada (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 02, folios 2-3).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA E LENA P ALACIO R ODRÍGUEZ. Admitió parcialmente la mayoría de los hechos, negó ser hija extramatrimonial, según su reconocimiento y la fecha de las nupcias. Desestimó los reproches contra el trámite notarial porque los bienes eran del causante por donación y no operaba liquidar la sociedad conyugal; además, desconocía el matrimonio. Agregó que solo los legitimados podrían alegar falta de competencia del funcionario y la actora carece de esa facultad. Se opuso a las pretensiones y excepcionó: f alta de legitimación en la causa por activa (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.15).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADAP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la resolutiva dispuso: (i) Declarar la nulidad de la escritura pública No. 507 de 0303-2021 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, R. porque el funcionario carecía de competencia; (ii) Declarar la nulidad de la sucesión protocolizada en ese instrumento; (iii) Cancelar las transferencias que se hicieron con ocasión de ese acto; (iv) Levantar las cautelas; (v) Comunicar a la citada dependencia; y, (vi) Condenar en costas a la demandada. Mencionó los artículos 1741, CC, 99 del Decreto 960 de 1970, 1º del Decreto 902 de 1988 y el Decreto 1729 de 1989; y, luego de analizar los documentos, declaración de parte de la demandada y de terceros, concluyó que se acreditó que el último domicilio del causante fue Quinchía, R., por ende, la notaría de Santa Rosa de Cabal, R. era incompetente, de tal manera que hubo nulidad absoluta por omisión de una formalidad [Art. 1741, CC]. Al final, recordó que la falta de legitimación en la causa por activa fue resuelta como previa, en forma negativa; la actora tenía facultad por ser cónyuge supérstite con interés para pedir la anulación absoluta (Ibídem, pdf No. 33 y enlace sentencia en pdf No. 34, tiempo 00:07:27 a 00:30:30).
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DE LA DEMANDADA . (i) Vulneración del derecho de defensa, el
principio de congruencia, así como, falta de legitimación por activa; e (ii) Incumplimiento de los presupuestos fácticos para anular (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 35). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Según el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, la recurrente en esta Sede solo dijo ratificarse en lo dicho en primera instancia (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No. 11), sin embargo, desde la admisión de la alzada, se tuvo por sustentado con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No. 06). Sobre la violación del derecho de defensa, se entendió como solicitud de nulidad procesal y se resolvió en forma adversa por extemporánea, al admitir este recurso; quedó en firme. Los demás reparos, se sintetizarán más adelante.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes son aptas para intervenir.
Ninguna causal de invalidación hay, que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781.
2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4
E XPEDIENTE No. 2021-00183-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA es oficioso (2023)4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. En este evento se satisface en ambos extremos. Ha reiterado esta Magistratura que, para el examen técnico de este aspecto, es imprescindible definir la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, así se identificarán quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento, y, quiénes para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. Al contestar la demanda se propuso falta de legitimación por activa y se pidió sentencia anticipada, que se resolvió en la audiencia inicial en forma adversa (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 25 y enlace en pdf No. 26, tiempo 00:06:42 a 00:11:45).
Ahora, esa decisión no fue recurrida, es decir, quedó en firme, inmutable para esta instancia; empero, como el juez en forma impropia la estudió de nuevo, propició que se apelara y se discutiera otra vez. Es esta la causa para reexaminar este presupuesto de la pretensión, como enseguida se hace. R EPARO N o . 1°. S USTENTACIÓN. Hay falta de legitimación en la causa por activa. La demanda planteó la nulidad del proceso sucesorio y la liquidación de la herencia; las pretensiones se limitan a la nulidad absoluta de la partición sucesoral y con tal fundamento la defensa propuso la falencia anotada; sin embargo, la sentencia anuló la escritura pública; se contrariaron las súplicas incoadas y, por ende, se vulneró el derecho, tanto de defensa como el principio de congruencia, también los artículos: 2 y 29, CP, 14 y 281, CGP. Se desatendió la jurisprudencia de la CC 5 . La decisión debe ser consonante con las súplicas. El inciso 2°, del artículo 281, CGP, consagra que “ es inválido” (¿?) emitir fallos: (i) Ultra petita; (ii) Extra petita; y, (iii) Por causas distintas a las invocadas al demandar. Aquí se incumplieron los presupuestos fácticos y legales para declarar la nulidad de la escritura pública, en los términos de los artículos 1740, 1741, 1742 y 1502, CC o lo consagrado en el artículo 99 del estatuto notarial; según puede consultarse en sentencias de la CC6 y la CSJ7 . El concepto de “interés” tratándose de nulidad absoluta es restringido, debe ser
consagrado en el artículo 99 del estatuto notarial; según puede consultarse en sentencias de la CC6 y la CSJ7 . El concepto de “interés” tratándose de nulidad absoluta es restringido, debe ser concreto y existir al momento de demandar, por eso, la actora ante un eventual reconocimiento de calidad de heredera del causante, ninguna facultad tenía para demandar (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 35). R ESOLUCIÓN. Infundado. Existe legitimación de la demandante, pese a que, en la demanda, en su apartado respectivo, faltara una formulación expresa de las dos (2)
4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-0010101. 5 CC. T-544 de 2015. 6 CC. C-597 de 1998. 7 CSJ. SC-5232-2019 y SC-279-2021.P á g i n a | 5
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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA pretensiones: (i) Nulidad formal del instrumento público y (ii) Absoluta del acto partitivo. El planteo de esta última ninguna discusión amerita, como sí la primera; en parecer de esta Sala es razonable inferirla de la pieza inicial de la acción, su contestación y la fase procesal de fijación de litigio, se relieva que, en este último momento, la parte hoy recurrente guardó total silencio, cuando pudo manifestar su discrepancia. En todo caso, cumple resaltar por esta Colegiatura que, se aprecia harto imprecisa la distinción de las modalidades de ineficacia suplicadas, tanto en las partes intervinientes, como en el juzgador de primer nivel. Adelante se ahondará en las debidas explicaciones doctrinarias y normativas, ilustrativas de la distinción conceptual necesaria para dirimir la disputa. El escrito introductorio es ambiguo, pues enuncia la nulidad del proceso de sucesión y la liquidación de la herencia notarial sin calificarlas (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 02, folio 1); luego, dice que en el trámite se omitió a la actora, cuando tenía derecho (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 02, folio 2, hecho 9°). Reluce contundente que la invalidación del proceso es, en exclusiva, de esa naturaleza, en manera alguna, objeto de acción y pretensión, propiamente dichas. Enseguida, aquella pieza, refiere la falta de competencia del notario (Carpeta
01PrimeraInstancia, pdf No.02, folio 2, hecho 10°), y, propone la nulidad absoluta de la partición sucesoral (Ibidem, folio 2, pretensión 1ª). Finalmente, de forma imprecisa, en el epígrafe “razones de derecho” iteró aquella incompetencia para fundar la aniquilación de la escritura, así como la preterición de la convocatoria de doña Luz Dary al procedimiento sucesoral (Ibidem, folios 3-4). Por su parte, en la contestación de la demanda se defendió la legalidad de la escritura: “ (…) Por lo tanto, la Escritura Pública 507 del 03 de marzo de 2021, es legal desde el ámbito normativo, ya que no fracciona o coarta derechos a ningún heredero. (…) ” (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.15, folio 2, hecho 10°). También, la falta de vicios en la partición sucesoral, se respondió: “ (…) La sucesión llevada a cabo no presenta vicios que conlleven a una nulidad absoluta, por no contar con los presupuestos para tal fin. (…) .” (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.15, folio 2, hecho 13°); así mismo, se desconoció que en el trámite debiera liquidarse la sociedad conyugal (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.15, folio 1, hechos 4° y 8°). Posteriormente, ya superada la fase introductoria del proceso, se convocó a la primera audiencia y en ella se agotó la fijación de la correspondiente controversia, en los siguientes términos, a instancia del juez: Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 507 del 3 de
audiencia y en ella se agotó la fijación de la correspondiente controversia, en los siguientes términos, a instancia del juez: Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 507 del 3 de marzo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por medio de la cual se liquidó y adjudicó la herencia del causante Jorge Palacio Restrepo; está viciado de nulidad absoluta por no ser la Notaría competente para su trámite, dado que el último domicilio del causante y asiento principal de sus negocios fue el municipio de Quinchía y por no haberse tenido en cuenta para que se hiciera presente en calidad de cónyuge sobreviviente la señora Luz Dary Mejía Mejía (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.25 y archivo No.26, tiempo 02:03:17 a 02:07:48).P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Notorio que el operador judicial de instancia, anunció nulidad absoluta de la escritura pública, cuando es formal la procedente; la referida aplica para el negocio de partición sucesoral, como adelante se explicitará. En este aparte, cumple señalar el deber impuesto a los sentenciadores de ambas instancias: de interpretar la demanda [Art.425º, CGP] a fin de dilucidar su real sentido y alcance, cuando quiera que se muestre
oscura o imprecisa, sin llegarse al extremo de adicionar hechos o pedimentos no expuestos; absolutamente novedosos para la contraparte , de tal suerte que resulte sorprendida por su desconocimiento. Señala la doctrina de la CSJ8 que: “(…) Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento., para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal. (…) ” (La negrilla y sublínea es ajena al original). Y, en esa línea de pensamiento, recordó recientemente (21-10-2022)9 : “ (…) la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido. (…)”. Descendiendo en el caso, para esta Sala, la demanda aludió tanto a la falta de competencia del notario que realizó la partición, como a la incomparecencia de la actora; y así entendió la demandada, dado que replicó ambos aspectos y predicó la legalidad tanto del instrumento como de su contenido (Partición). Y, en refuerzo, al definir los contornos del debate, se enunciaron tales aspectos, sin que ninguna de las partes la controvirtiera.
En esas condiciones, ninguna vulneración al principio de congruencia puede achacarse a la sentencia. Menester es señalar que la consonancia, como también se le conoce, está regulada en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “ (…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)”. Con claridad puede advertirse que este postulado integra el debido proceso y el derecho de defensa, que, por contera, se viola cuando se desconoce. La congruencia 10 es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte ( causa petendi) y las pretensiones (Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo.
8 CSJ. SC-15211-2017. 9 CSJ. SC-3280-2022. 10 CSJ. SC-5473-2021.P á g i n a | 7
E XPEDIENTE No. 2021-00183-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio, en la audiencia inicial del artículo
E XPEDIENTE No. 2021-00183-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio, en la audiencia inicial del artículo 372, CGP (Preliminar en el CPC, art.101), o incluso en la de instrucción [Art.373, CGP], porque allí se trazan los contornos del debate probatorio y decisorio. Aquí como ya se dijera, la demanda aludió a la incompetencia notarial y a la ausencia de la demandante y sus correlativas nulidades, así entendió la parte pasiva y se fijó el litigio. El postulado de la consonancia quedó indemne. Subsigue determinar, según las tipologías de ineficacias postuladas, la habilitación que tienen las partes en este asunto, para enfrentarse en el debate planteado. 6.2.1. N ULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA . Postulada frente a la No. 507 de 03-03-2021 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, R. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03, folios 5-15). Por regla general están facultados para demandar la anulación no solo quienes fueron parte de la convención, sino todo aquel que pueda derivar un beneficio (2021)11 de esa declaratoria. La legitimación está satisfecha en ambos extremos, pues la actora es tercera interesada, dada su condición de cónyuge supérstite [Art.1230, CC] y preterida en el procedimiento
notarial adelantado para la sucesión por causa de muerte, que finalizó con el referido instrumento; explica la doctrina especializada (2021): “ Si al fallecer el causante existe sociedad conyugal vigente, que sería la tercera de las hipótesis previstas, corresponde al partidor o a quien haga sus veces, en primer término, proceder a liquidar la sociedad conyugal, (…)”12, sublínea ajena al texto original. Y, por el extremo pasivo, porque fue convocada una de las suscriptoras de la escritura pública reprochada. 6.2.2. N ULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO. Se propuso la absoluta de la partición sucesoral del señor Jorge Palacio Restrepo (q.e.p.d.) contenida en la escritura pública No. 507 de 03-03-2021 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, Rda. De acuerdo con el ordenamiento sustantivo vigente, las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y, según las mismas reglas, que los contratos [Art. 1405, CC]. Precisa el profesor Lafont Pianetta13, especialista en la materia: … cuando el art. 1405 hace referencia a los “contratos” no quiere con ello asimilar la partición a los contratos, ya que el solo carácter declarativo de los efectos de aquella, sea cual fuera su fundamento, le desvirtúa su naturaleza contractual. Solo tiene similitud con el contrato en cuanto la partición también se forma de pluralidad de voluntades, cuando ella es realizada por los mismos coasignatarios. Entonces, su referencia tiene por finalidad la de aplicarle a la partición las mismas normas que para los contratos existen en materia de nulidad y rescisión (…)”. Sublínea de esta Magistratura.
referencia tiene por finalidad la de aplicarle a la partición las mismas normas que para los contratos existen en materia de nulidad y rescisión (…)”. Sublínea de esta Magistratura.
11 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 2, procesos de conocimiento, ESAJU, 2021, 3ª edición, Bogotá, p.285. 12 SUÁREZ F., Roberto. Sucesiones, tercera edición, Editorial Temis S.A., Santafé de Bogotá D.C., 1999, p.389.
También: ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia, tomo 6, ESAJU, Bogotá DC, 2021, p.318.
13 LAFONT P., Pedro. Derecho de sucesiones, tomo II, 6ª edición, Santafé de Bogotá DC, 2000, Ediciones Librería del Profesional, p.617.P á g i n a | 8
E XPEDIENTE No. 2021-00183-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Por demás relievar que en virtud del artículo 1742, ibídem, vigente hoy, el fallador está facultado para pronunciarse sobre las nulidades absolutas , enseña el órgano cúspide de la especialidad: “ 13. De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del Código Civil dicha nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato»,
puesto que de no ser así deberá no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente”. En ese contexto, tratándose de la pretensión anulatoria de pleno derecho, tal como pregona la doctrina patria 14-15 y la jurisprudencia 16 de la CSJ, podrá formularla tanto quien haya intervenido en la partición, como los “terceros relativos” con interés jurídico17 serio y actual; y la parte pasiva deberá estar compuesta por los demás intervinientes o estos, en caso de no figurar en el extremo activo. Hay legitimación también de ambas partes, la actora como cónyuge sobreviviente (Registro civil de matrimonio en carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.03, folio 25), que debió concurrir a la partición como acto final del trámite liquidatorio18 y la demandada acreditó ser heredera del señor Palacio R. (Registro civil de nacimiento en carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.16, folio 9); ambas con interés en la partición de la masa sucesoral del causante. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, R., según la apelación de la demandada; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia19, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre
objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia19, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 20. El profesor Bejarano G. 21, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 22, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias.
14 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho civil, 2ª edición, Bogotá DC, 2009, Ediciones doctrina y ley Ltda, p.64. 15 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4, procesos de conocimiento, ESAJU, 2016, Bogotá DC, p.195. 16 CSJ, Civil. SC-9184-2017. 17 CSJ, Civil. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 18 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, Temis, Bogotá DC, 2020, p.58.
Explica el maestro: “La partición es el acto en virtud del cual se liquidan la herencia y la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si a ella hay lugar , y se adjudican los bienes dejados por el causante a las personas llamadas a recogerlos (…)”. Negrilla de esta Sala. 19 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO
DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 20 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 21 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 22 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 9
E XPEDIENTE No. 2021-00183-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra23. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201724, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 25 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.26, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda
2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.26, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos27 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales28 y sustanciales 29, las nulidades absolutas [Art.2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas30, las costas procesales31 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L TEMA DE LA APELACIÓN . Desestimado el primer reparo relativo a la incongruencia y la legitimación por activa, queda por examinar el último reproche sobre los supuestos de las causales invocadas. R EPARO N o .2. Incumplimiento de los pre