TSDJ PEI SCF - 66594318900120230003101-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66594318900120230003101-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
VIVIENDA DIGNA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su ejercicio, que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que reproduce el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, se abren paso varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii) Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. VIVIENDA DIGNA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… VIVIENDA DIGNA / SUBSIDIARIEDAD / EXISTE AFECTACIÓN DE DERECHOS SUBJETIVOS … lo atinente a la subsidiariedad amerita estudio a la luz de la jurisprudencia anticipando que, aunque podría parecer que se busca la protección de derechos colectivos en desmedro de la acción popular
(Art. 88 C.P. y Ley 472 de 1998), no es menos cierto que de manera concreta y cierta se vislumbra afectación de derechos subjetivos…
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0234-2023 Acta N.331 de 10-07-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66594318900120230003101
Accionante: Orlando Bañol Ladino Accionadas: Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Pavimentar S.A. y otros Vinculadas: Alcaldía de Quinchía, Unidad Nacional para Gestión de Riesgos de Desastres, Corporación Autónoma Regional de Risaralda y María Ángel Bañol Pereira, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por la A LCALDÍA M UNICIPAL DE Q UINCHÍA, a la sentencia proferida el día 7 de marzo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA, en la acción de tutela de la referencia.
2. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN (art. 280
CGP)_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 2 de 10
2.1. La demanda. El accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la vida, dignidad humana, igualdad, integridad física y vivienda por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. Reside en vivienda ubicada en la vereda “Agua salada” del municipio de Quinchía con su esposa, hijos y nietos (10 personas), la cual se ha visto afectada con obras ejecutadas desde julio de 2021 por INVIAS, a través de Pavimentar S.A. en la vía que de ese municipio conduce a Irra, en el marco de las cuales se intervino el talud y su distancia a la vía pasó de 15 a 2 m., a una altura de 30 o 40 m. y constante deslizamiento de tierra que pone en riesgo sus vidas e integridad personal. 2.1.2. Pavimentar S.A. ha adelantado gestiones para evitar el mentado desprendimiento, sin éxito, por lo que desde noviembre de 2022 ha radicado peticiones ante esas dependencias, INVIAS y la Gobernación de Risaralda, también solicitudes de visitas técnicas e inspección de la vivienda con la cuales se identificaron las posibles causas del fenómeno y nivel de riesgo, a saber: remoción de masa por intervención en la vía, posible inestabilidad por corte en la base para ampliación desequilibrando fuerzas estabilizadoras de la ladera, saturación del nivel superior del suelo por lluvias y vertimiento de aguas residuales de viviendas contiguas.
2.1.3. La amenaza en el sector y vulnerabilidad de la estructura de la vivienda son altos y no es fácil estar en una casa que en cualquier momento puede colapsar por deslizamiento del terreno . Son personas de escasos recursos económicos, pertenecientes a resguardo indígena ecopetera y pirza , su grupo familiar incluye niños, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar sobre los que se ciñe perjuicio irremediable. 2.1.4. Pidió se ordene a las accionadas i) la reubicación temporal suya y del grupo familiar y ii) elaboración de obras de contingencia y mitigación necesarias o, en su defecto, iii) reubicación inmediata en lugar que no constituya riesgo y, de no ser posible la recuperación de la vivienda, construcción de una nueva en lote de su propiedad. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 1 se pronunció extensamente frente a los hechos y, en su defensa, esgrimió carencia de la subsidiariedad, falta de legitimación y de demostración de un perjuicio irremediables. En ese sentido, estimó haber cumplido con sus obligaciones al realizar acompañamiento a la intervención de mitigación en la visita técnica realizada por la Gobernación de Risaralda, cuyas conclusiones transcribió. 2.2.2. Fiduprevisora S.A. 2 en calidad de vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres habló del giro ordinario de su gestión para concluir que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y que es imposible para sus dependencias acceder a las pretensiones del accionante.
1 Arch.07 a 09 – 01PrimeraInstancia.
gestión para concluir que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y que es imposible para sus dependencias acceder a las pretensiones del accionante.
1 Arch.07 a 09 – 01PrimeraInstancia. 2 Arch.10 y 11 – 01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 3 de 10 2.2.3. Pavimentar S.A. 3 solicitó que se declare improcedente la acción y se desestimen las pretensiones en su contra porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Adujo no estar legitimada porque (...) no interviene en la formulación, dirección y coordinación de las políticas en materia habitacional... no es competente para autorizar y tramitar la reubicación que solicita el accionante ni para adelantar obras que estén por fuera del alcance del contrato 1927 de 2020. Estimó que no se cumple la subsidiariedad porque los derechos en litigio deben ser declarados por la jurisdicción ordinaria, tampoco la inmediatez al haber transcurrido meses; inexistencia de conducta por la que se puede endilgar vulneración de derechos fundamentales y de nexos causal, aunado a la buena fe en el desarrollo de su objeto social. 2.2.4. Alcaldía Municipal de Quinchía 4 asintió algunos hechos y dijo que el resto no le constaban y, en cuanto a las pretensiones, señaló que la responsabilidad recae en el contratista que ejecutó la obra por ser el encargado de verificar las condiciones de las viviendas antes de realizar cualquier intervención ; que por ser
una vía de carácter nacional carece legitimación, pues está a cargo de INVIAS y, finalmente, se comprometió a realizar visita técnica con el fin de emitir concepto y que se pueda hacer efectivo seguimiento a cualquier situación que genere riesgo para los habitantes del sector. 2.2.5. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo 5 no se opuso a las pretensiones, pero descargó el deber de satisfacción en las accionadas y entidades territoriales arguyendo competencia en materia de gestión del riesgo. Aseveró que carece de legitimación en la causa. 2.2.6. Instituto Nacional de Vías6 discurrió entorno a los hechos y pidió declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Dijo que no se satisface la subsidiariedad pues se busca la protección de un derecho colectivo y realización de obras civiles para la estabilización de talud y reubicación de una vivienda; no media prueba que permita identificar responsabilidad a su cargo que, en todo caso, ha adelantado las actuaciones técnicas tendientes a la correcta ejecución de las obras en el sector a través de su contratista PAVIMENTAR S.A. en quien ha delegado la gestión predial del proyecto, indemne frente a cualquier reclamación y, por lo tanto, sin legitimación en la causa. Finalizó cuestionando el nexo de causalidad por hecho de terceros y fuerza mayor, a efectos de lo cual resumió algunas actas de visita en el sector. 2.2.7. Gobernación de Risaralda 7 deprecó declaratoria de improcedencia en lo que a sus dependencias atañe por falta de legitimación en la causa y refirió los pormenores de la licitación pública suscitada para la intervención de los corredores viales Sector 1 Vía Irra – Quinchía; y sector 2. Vía GuaticaPuente Umbria por
pormenores de la licitación pública suscitada para la intervención de los corredores viales Sector 1 Vía Irra – Quinchía; y sector 2. Vía GuaticaPuente Umbria por cuenta de INVIAS.
3 Arch.12 a 14 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.15 a 17 – 01PrimeraInstancia 5 Arch.18 a 22 – 01PrimeraInstancia 6 Arch.23 a 25 – 01PrimeraInstancia 7 Arch.26 a 28 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 4 de 10
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA, previa inspección judicial 8 , tuteló los derechos a la vivienda digna y seguridad personal del actor y todo el núcleo familiar que con él reside y, en ese sentido, ordenó al Municipio de Quinchía, en cabeza del Alcalde (..) que en el término máximo de improrrogable de tres (3) meses proceda a realizar las obras que se requieren para el tratamiento de las aguas servidas y de escorrentía en el talud adyacente a la vivienda del accionante.
A efectos de lo anterior consideró que Pavimentar S.A. y la Alcaldía en comento son las llamadas a proteger los derechos invocados y, en conjunto, deben concurrir para la intervención del talud. Sin embargo, encontró acreditado que la sociedad en
comento adelantó las gestiones que le correspondían y , si la amenaza de desprendimiento persiste, es por el inadecuado manejo de aguas residuales, servidas y de escorrentía, así como la falta de pozos sépticos en viviendas adyacentes al talud, según verificó, saneamiento básico ambiental que corresponde a la autoridad municipal.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La Alcaldía Municipal de Quinchía se refirió a los múltiple conceptos técnicos que obran en el expediente para asegurar que INVIAS, Pavimentar S.A. y la interventoría de dicho contrato desatendieron el principio de precaución y fueron sus acciones y omisiones las que generaron el riesgo , pero la sentencia cuestionada se conformó con los trabajos realizados por dicha sociedad para exonerarlas de responsabilidad que, a la postre, atribuyó mayormente al municipio (...) cuando con anterioridad a la ampliación de la vía nunca se habían verificado incidentes de riesgo en esas viviendas. Rogó se les ordene adelantar los estudios pertinentes para determinar la estabilidad y/o seguridad del talud a futuro con el fin de dictaminar si es posible mitigar o detener el riesgo y, con dicha información, tomar las decisiones pertinentes.
5. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS (art. 280
C.G.P.) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de
de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de legitimación por activa, por lo menos en lo que atañe a O RLANDO B AÑOL L ADINO, quien interpuso la presente acción de tutela a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de las entidades encartadas 9 , no así de los demás integrantes de su núcleo familiar por el mero hecho de cohabitar en la respectiva vivienda, con relación a quienes se extraña, es decir, de las personas diferentes al accionante.
8 Arch.29 a 31 – 01PrimeraInstancia 9 CC en SU-149 de 2021, T-385 de 2021 y otras._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 5 de 10 Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su ejercicio, que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que reproduce el Art.10 del Decreto 2591 de 1991, se abren paso varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii) Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado.
Con relación a Norelia Morales, Jhoany, Esperanza, Isaías y Francy Bañol, todos mayores de edad según la información suministrada, nada se dice de las circunstancias que les habrían impedido ejercer el amparo por su cuenta y que, a su vez, permitirían al actor promover el amparo en virtud de agencia oficiosa. Ahora, en cuanto a los menores X.B, S.B. y V.B., en principio son los representantes legales los llamados a procurar la defensa de sus derechos, sin que se haya constatado la urgencia de actuación de un tercero que los supla en dicha actividad a través de la mentada agencia. Sobre el particular conviene recordar el precedente constitucional que, al referirse al Inc.3 del Art.44 de la C. P. sentó que (...) Aun cuando de la citada norma parecería inferirse un mandato amplio de legitimación, es preciso señalar que su alcance ha sido objeto de limitación por la Corte, a partir de las reglas que se derivan de la patria potestad que ostentan los padres, y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa. 10 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se acredita el presupuesto respecto a las accionadas y demás entes territoriales en la medida en que, como destinatarias de la acción, se les reprochan conductas y omisiones generadoras de responsabilidad en el marco de sus actividades y competencias, bien por intervención en la vía descrita o en la gestión y prevención del riesgo o manejo medioambiental. No
obstante, se extraña de la Unidad y Fondo Nacional para Gestión de Riesgos de Desastres, así como de María Ángel Bañol, pues a pesar de que, en principio, podrían relacionarse con los hechos denunciados, no reside en ellas aptitud concreta, suficiente y necesaria para responder por los derechos invocados en la acción constitucional objeto de estudio. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.
6. EL CASO CONCRETO.
10 CC en T-127 de 2022, citando T-732 de 2014._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 6 de 10 6.1. Sobre la inmediatez no hay reparo en la medida en que la presunta vulneración de los derechos invocados se ha dado de manera continua en el tiempo, persistiendo hasta
la actualidad riesgo estructural sobre la vivienda en que habita el actor, sin que hubiera cesado por el mero paso del tiempo. Además, con el escrito de la acción se adosaron sendas documentales que dan cuenta de respuestas emitidas por INVIAS (15-12-2022), Consorcio Carreteras Llanos IC (20-12-2022) y de la Gobernación de Risaralda (30-122022 y 12-01-2023) con ocasión de quejas y solicitudes de habitantes de la vivienda en comento. Por su parte, la tutela se promovió el 22 de febrero de 2023, a escasos días y en el marco de los seis (6) meses que, como regla general, se ha estima como plazo razonable. Ahora, lo atinente a la subsidiariedad amerita estudio a la luz de la jurisprudencia anticipando que, aunque podría parecer que se busca la protección de derechos colectivos en desmedro de la acción popular (Art. 88 C.P. y Ley 472 de 1998 11), no es menos cierto que de manera concreta y cierta se vislumbra afectación de derechos subjetivos, al compás de los criterios fijados por el precedente constitucional. Sobre el particular este colegido en ST2-0157 de 202112. En efecto, i) refulge relación material entre el derecho a la vivienda digna y la seguridad y prevención de desastres previsibles al considerar los pronunciamientos realizados por dependencias técnicas de la Gobernación de Risaralda, CARDER y la accionadas en sus
informes y anexos; ii) el demandante es una de las personas directamente afectadas, como habitante de la vivienda en riesgo por la remoción de masa e inestabilidad del talud; iii) la acreditación de la amenaza fue constatada de manera directa por el juez de primera instancia y diversos expertos a través de visitas técnicas; iv) las medidas buscan el restablecimiento de derechos de carácter fundamental y no meramente colectivos y, por eso mismo, v) no es del todo idónea la acción popular en el caso concreto. Lo anterior siguiendo con el derrotero de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC8459-2021.13 Se memora que vivienda digna comprende ciertas características 14 de las que se predican condiciones adecuadas para el desarrollo del ciudadano resguardándolo de peligros a su vida e integridad física. De ese modo, se ha circunscrito la procedencia del amparo a la comprobación de una grave e inminente trasgresión o amenaza del derecho a la vivienda digna en consonancia con las particularices del caso y sus actores.15 De los hechos y medios de convicción que militan en el paginario es dable concluir que i) el accionante habita en el predio amenazado por afectación del talud en que se ubica, con independencia de las causas; ii) manifestó precaria situación económica que no ha sido cuestionada, menos desvirtuada; iii) se puede inferir que el constante movimiento del terreno representa un claro peligro, cuando menos, a su integridad física, sin que se haya sujeto a discusión en el transcurso del proceso y, iv) sobre la idoneidad de otros medios defensa judicial se discurrió párrafos atrás.
11 Específicamente los literales l y m del Art.4 ibid.
haya sujeto a discusión en el transcurso del proceso y, iv) sobre la idoneidad de otros medios defensa judicial se discurrió párrafos atrás.
11 Específicamente los literales l y m del Art.4 ibid. 12 Valiéndose de la CC en T-030 de 2020 y T-420 de 2018. 13 En la línea de la CC en T-197 de 2014, T-1451 de 2000, SU-116 de 2001, T288 de 2007, T-659 de 2007 y T601 de 2017 14 CC. C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-585 de 2006, T-530 de 2011, T-314 de 2012, T-239 de 2013, T-637 de 2013, T-045 de 2014, T-223 de 2015, T-269 de 2015 y T-206 de 2019, entre otras. 15 CC en T-462 de 2022 citando, entre otras, T-355 de 2018; T-740 de 2012; T-624 de 2011; T-109 de 2011; T106 de 2011; T-514 de 2010; T-036 de 2010; T-125 de 2008._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 7 de 10 6.2. Lo cierto es que la impugnación venida a estas dependencias no confuta los pilares del amparo, sino el razonamiento en virtud del cual se excluyó de sus órdenes a INVIAS,
Pavimentar S.A. y el Consorcio Carreteras Llanos IC. Al respecto, el fallador estimó imperante establecer técnicamente el origen de la emergencia, la posibilidad de mitigación y si resultaba necesaria la reubicación de los afectados. Habiendo cotejado los informes y actas de visitas técnicas efectuadas por la Unidad Departamental de Gestión de Riesgos, CARDER, así como las recomendaciones de los expertos, a lo que añadió constatación directa a través de inspección judicial, determinó que, con ocasión del contrato de obra suscrito por Pavimentar S.A. y las atribuciones propias de la autoridad administrativa municipal, serían estas las responsables de garantizar los derechos del actor y, por lo tanto, intervenir el talud para superar la amenaza que sobre él se cierne. Como quiera que, por cuenta de le referida sociedad, mancomunadamente con el consorcio interventor, verificó la construcción de una cuneta en la corona del talud para la canalización de las aguas lluvias, instalación de una malla o plástico verde y acompañamiento a las familias afectadas, concluyó superadas las causas de amenaza que le fueron atribuidas sentenciado que el único motivo por el que continua el movimiento del terrero es por inadecuado manejo de aguas residuales, responsabilidad de la Alcaldía de Quinchía. Se torna irrelevante volver sobre las particularidades de cada visita técnica, con suficiencia trata la providencia objeto de estudio la pluralidad de causas posibles del evidente problema relacionado con remoción de masa del talud, a saber: 1)inestabilidad
causada por el corte realizado sobre la base de la vía para su ampliación, 2)saturación del nivel superior del suelo por lluvias (ola invernal) 16, 3)inexistente manejo de aguas residuales17, 4)problemas derivados de la cobertura y uso del suelo establecida sobre la ladera18.19 Al tenor de lo anterior, la Gobernación de Risaralda recomendó a INVIAS y la contratista revisar y evaluar la problemática para que procuren la mitigación del riesgo, con acompañamiento psicosocial de los pobladores; a los residentes el cambio de uso del suelo y evitar intervención en la ladera sin el respetivo sustento técnico y normativo, monitoreo de agrietamientos, desprendimiento de material o afloramiento de aguas anormales; a la administración municipal vigilancia constante del comportamiento de la masa, mangueras y tubos que transportan agua en el sector y, finalmente, la implementación de un adecuado sistema de recolección y manejo de aguas de escorrentía (…) canalización y bajantes de aguas pluviales conectados al sistema de drenaje del sector. Mientras que, aun antes de la promoción de la acción de tutela que nos ocupa, tanto el Consorcio Carreteras Llanos IC como Pavimentar S.A. han sido insistentes al denunciar
16 Concepto técnico No.1730 de la CARDER (16-06-2022), pag.6 a 10 del Arch.08 – 01PrimeraInstancia. 17 En lo que enfatizó el Consorcio Carreteras Llanos IC (20-12-2022) y el Directo de obra de Pavimentar S.A. (0112-2022 y 20-01-2023), pag.18 y 19 del Arch.02; pag.2 y 3 del Arch.13 y pag.4 y 5 del Arch.24 ibid., respectivamente. 18 Cultivo de cacao y café, establece la CARDER. 19 Concepto de geología e ingeniería de la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo (30-12-2022), pag.5 a 15 del Arch.02 ejusd._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 8 de 10 (…) preocupación por la problemática existente en diversos puntos de los tramos en pavimentación del contrato en referencia a causa de los vertimientos de aguas residuales domesticas directamente sobre los taludes, ocasionando inestabilidad y erosión. Se advierte, en todo caso, que las manifestaciones se dieron en intercambio de correspondencia entre dichas entidades. 6.2.1. Visto lo anterior, la Sala no comulga con la absoluta exoneración de responsabilidad de INVIAS y entidades que actúan por su cuenta en calidad de contratista e interventora de las respectivas obras. Al margen de que la tutela se contraiga a la adopción de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del actor, no es dable pasar por alto, sin rigor técnicocientífico, el encargo propio del objeto misional de la entidad, en términos del Decreto 1292 de 2021: 2.2. (…) construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que
requiera la infraestructura de su competencia (…) 2.8 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo (…) 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales. 2.18 S upervisar la ejecución de las obras y proyectos conforme a los planes y prioridades nacionales. 2.19 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo., etc. Tampoco las obligaciones contraídas por Pavimentar S.A. en calidad de contratista, comprometida con el objeto de MEJORAMIENTO GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LAS CARRETERAS IRRA – QUINCHIA (…) a 3. Garantizar la calidad de los bienes y servicios prestados , de acuerdo con el Anexo Técnico, el Pliego de Condiciones y demás Documentos del Proceso (…) las demás obligaciones derivadas de la esencia y naturaleza del contrato que se celebra, de la ley, de las que le sean solicitadas por el interventor de este y de aquellas que se encuentran comprendidas en el pliego de condiciones y en los documentos que hacen parte integral de este. (…) es responsable por el cumplimiento del objeto establecido en el presente contrato y se hace responsable por los daños que se ocasionen en la ejecución del objeto del presente Contrato por hechos u omisiones del CONTRATISTA o sus empleados, (…) será responsable de la reparación de todos los defectos que puedan comprobarse con posterioridad al recibo definitivo de las obras del Contrato o si la
obra amenaza ruina en todo o en parte, por causas derivadas de fabricaciones, replanteos, procesos constructivos, localizaciones y montajes efectuados por él y del empleo de materiales, equipo de construcción y mano de obra deficientes utilizados en la construcción. (…) Articuladas ambas por intermedio del Consorcio Carreteras Llanos IC que, a fin de cuentas, desarrolla las activades de inspección y vigilancia del Contrato Nro. 1927 de 2020, ejecutando INTERVENTORIA PARA LAS OBRAS DE MEJORAMIENTO GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LAS CARRETERAS IRRA-QUINCHIA (…) con similares compromisos a los enlistados en el párrafo que precede a partir del rol asumido._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 9 de 10 6.2.2. Si bien el juzgador confirmó la concreción de obras tendientes a mitigar el riesgo, no encuentra este colegiado que, de los elementos de convicción, se desprenda suficiencia de estas, considerando la amenaza que están llamados a soportar los habitantes de la plurimencionada vivienda con ocasión de las obras públicas en la vía que, a la postre, han repercutido negativamente en la estabilidad del talud, ahora en proceso constante de remoción. Al contrario, la efectivización de los derechos invocados demanda ampliar el margen de protección para que trascienda los perentorios términos de la acción constitucional y brinde verdadera seguridad a su promotor, dotándolo del
mayor grado de certidumbre en la medida de las posibilidades técnico-científicas e institucionales de las involucradas. Lejos de tratarse de conjeturas carentes de soporte, como asevera INVIAS, son varios los expertos que acudieron a diagnosticar el origen de los deslizamientos y no es de recibo que se pretenda excusar como si se tratara de fenómeno unicausal. En modo alguno se niega la responsabilidad primaria de prevención y atención de desastres a cargo de la autoridad municipal en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, más bien se adapta la interpretación constitucional a partir de los principios que rigen la materia, entre los que vale recalcar el de protección, solidaridad, precaución, coordinación y concurrencia (Art.3 de la Ley 1523 de 2012) para gestionar respuesta efectiva a la amenaza avisada y verificada, incluso, por Pavimentar S.A. y Consorcio Carreteras Llanos IC. 6.3. En conclusión, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las personas definidas en el Num.5.2. desvinculando, a la par, a las entidades a quienes es imposible endilgar transgresión o amenaza de garantías fundamentales. Asimismo, se complementará la providencia de primera instancia ampliando el alcance del amparo a INVIAS, Pavimentar S.A. y Consorcio Carreteras Llanos IC para que, en el marco de sus competencias legales y contractuales evalúen el riesgo y, de ser el caso, intervengan como en derecho y ciencia corresponde a través de medidas idóneas en los
perentorios términos que se describirán a continuación. También será necesario ordenar gestiones de monitoreo y seguimiento del riesgo por un término prudencial y a cargo de la Alcaldía convocada.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: C ONFIRMAR P ARCIALMENTE el fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA Segundo: D ECLARAR falta de legitimación en la causa por activa del promotor para actuar en interés de Norelia Morales, Jhoany, Esperanza, Isaías y Francy Bañol, y de los menores X.B, S.B. y V.B._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00031-01 (1520) Página 10 de 10
Tercero: M ODIFICAR la mentada providencia en el sentido de añadir numerales y ordenar: 3.1. A INVIAS, Pavimentar S.A., Consorcio Carreteras Llanos IC y la Alcaldía de Quinchía que, en el marco de sus competencias legales y contractuales, en el término de cinco (5) días, conformen un grupo de expertos integrado con, por lo menos, tres (3) profesionales con conocimiento en gestión del riesgo (geólogos, ingenieros civiles,
topógrafos, etc.) para que, en cinco (5) días adicionales, rindan informe técnicocientífico que dé cuenta detallada de las causas y fuentes del riesgo que pre