TSDJ PEI SCF - 66594318900120230005801-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66594318900120230005801-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / TUTELA / DEFINICIÓN Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DERECHO DE PETICIÓN / REGULACIÓN LEGAL / COMPONENTES El derecho de petición lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la prerrogativa constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva… El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente…; y iii) la notificación de la decisión… DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO PARA RESPONDER / SOLICITUD ANTES DE TIEMPO Se anticipa que la providencia confutaba será revocada por cuanto, al formular la acción de tutela, se
encontraba en curso el término con que contaba AECSA S.A. para dar respuesta a la petición verbal radicada por la actora. Al respecto se deben realizar un par de precisiones. Es que, al rendir el informe inicial ya advertía la accionada esta situación, pero erróneamente, pues el contenido de la misma implicaba que el término para resolver no era el general de quince (15) días, sino de diez (10), como lo indica la Ley 1755 de 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0243-2023 Acta N°334 de 11-07-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66594318900120230005801
Accionante: Yuri Viviana González Morales
Accionadas: BANCOLOMBIA S.A. y AECSA S.A.
Vinculadas: Reintegra y Juzgado Promiscuo Municipal de Guática Pereira, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por AECSA S.A., a la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA, en la acción de tutela de la referencia.
2. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN (art. 280 CGP)_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00058-01 (1550) Página 2 de 7 2.1. La demanda. La accionante, a través de apoderada judicial, impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados su derecho de petición y a la justicia real y efectiva
Página 2 de 7 2.1. La demanda. La accionante, a través de apoderada judicial, impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados su derecho de petición y a la justicia real y efectiva por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. Bancolombia S.A. promovió, a través de AECSA S.A., proceso ejecutivo hipotecario en su contra y con base en dos obligaciones, un crédito hipotecario y otro de consumo, asunto ventilado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática bajo el radicado No. 2017-00043 en el marco del cual se programó el 20-04-2023 para celebrar almoneda del respectivo inmueble. 2.1.2. A través de llamada telefónica, el 16-03-2023 llegó a acuerdo de pago con AECSA S.A., quien le indicó que de dicha comunicación quedaba registro y podría solicitarlo en cualquier momento. Se obligó al pago de $54.000.000 y en diez (10) días se emitiría paz y salvo por todo concepto con la acreedora, terminado el mentado proceso; desembolso que realizó el mismo día por debito autorizado a la cuenta de su esposo, pero a la fecha de promoción del amparo el proceso seguía en curso y las accionadas no habían suministrado el mentado paz y salvo. 2.1.3. El 04-04-2023 la apoderada solicitó 1) PAZ Y SALVO del crédito hipotecario, 2) la
GRABACIÓN DE LA LLAMADA DE LA NEGOCIACIÓN ADELANTADA CON MI
REPRESENTADA del 16 de marzo de 2023 y 3) la CERTIFICACIÓN DE LA VENTA DE CARTERA POR PARTE DE BANCOLOMBIA A REINTEGRA del 10 de junio de 2022 y, a pesar de que se comprometieron a proporcionarla el mismo día, no procedieron de conformidad. El 11-04-2023 reiteró la solicitud sin éxito, indicándole que para acceder al paz y salvo debía negociar con Reintegra en razón del crédito de consumo, que solo se expediría si estaba totalmente al día con todo el portafolio brindado, cuando ella solicitaba lo atinente al crédito hipotecario, únicamente. 2.1.4. De dichas comunicaciones adujo que AECSA S.A. ejerce presión indebida e ilegal en su contra al negar la información y documentos requeridos de la obligación hipotecaria, por porta parte, como se denunció venta de cartera del crédito de consumo, en favor de Reintegra, no estaría facultada para actuar en audiencia de remate, circunstancia que omitió informar al juzgado de conocimiento. 2.1.5. Los documentos los necesita para aportarlos al proceso ejecutivo hipotecario porque, habiendo solicitado el aplazamiento de la audiencia de remate, se despachó desfavorablemente bajo el argumento de que no se adosó prueba del acuerdo de pago realizado. 2.1.6. Pidió se ordene a las accionadas entregar los documentos solicitados: i) paz y salvo respecto al crédito hipotecario, ii) grabación de la llamada telefónica de negociación del 1603-2023 y iii) certificación de venta de cartera correspondiente al crédito de consumo, realizada por Bancolombia S.A. a Reintegra el 10-06-2022. 2.2. Respuestas de la accionada. 2.2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guática 1 asintió la solicitud de aplazamiento y decisión negándola a razón de que (...) no se aportó prueba alguna del pago
1 Arch.06 – 01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00058-01 (1550) Página 3 de 7 realizado o solicitud coadyuvada por la parte demandante . Añadió que el 17-04-2023 recibió memorial de Bancolombia S.A. solicitando dejar constancia del pago de la obligación contenida en el pagaré 16513302287092 y continuar el curso normal del proceso con el pagaré 3970082460. Informó que, por auto del 18-04-2023 tuvo en cuenta el pago, requirió a la actora la actualización de la liquidación del crédito y aplazó la audiencia de remate del 20 de igual calenda. 2.2.2. AECSA S.A. 2 habló de su naturaleza jurídica y relación contractual con Bancolombia S.A. Estimó que, como la petición se radicó el 05-04-2023 y el término para contestarla era de 15 días, no vencía sino hasta el 28-04-2023, pero dio respuesta el 20-042023, que adjuntó con comprobante de envío a las direcciones electrónicas de la petente y
su apoderada. Agregó que la solicitud se elevó ante sus dependencias, no de Bancolombia S.A. y que, respecto a la negociación el proceso jurídico, se torna improcedente la acción por existencia de mecanismos idóneos para su defensa en el proceso judicial. Colofón de lo expuesto pidió que se nieguen las pretensiones del amparo, se declare la improcedente por no mediar vulneración de derechos fundamentales y carencia actual del objeto por hecho superado en virtud de la respuesta proporcionada. 2.2.3. P.A. Reintegra3 confirmó la adquisición de créditos de Bancolombia S.A., incluida la obligación No. 3970082460 registrada a nombre de la accionante. En su defensa esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva por no poseer los documentos requeridos, ni acceso a los datos solicitados, por lo que pidió se le desvincule del trámite. 2.2.4. Bancolombia S.A.4 aseguró que a sus oficina ninguna petición ha elevado la accionante, pero AECSA dio respuesta de fondo a lo solicitado el 20-04-2023. Extrañó la subsidiariedad, expuso aparente carencia actual del objeto y pidió se declare improcedente la acción.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante y, en ese sentido, ordenó a AECSA S.A., en el término de 48 horas, responder de forma clara, concreta, completa y de fondo la petición del
05-04-2023 con estado de cuentas del pagaré No. 1651320287092 o paz y salvo de esa específica y única obligación, además de entregar copia íntegra y completa de la grabación de la conversación o conversaciones que sostuvo la actora con funcionarios de AECSA el 16 de marzo de 2023. Por otra parte, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario con Rad.2017-00043 desplegar todas sus facultades oficiosas con el fin de establecer la titularidad del pagaré No. 3970082460, la calidad que ostentan las partes y la legitimación en la causa frente a la obligación. Consideró que la petición y su contenido no fueron objeto de controversia y que, aunque el término para dar respuesta no hubiera vencido al radicarse la acción, como se emitió en el decurso del trámite debía analizar si era de fondo, clara, concreta y completa y, en esa labor,
2 Arch.08 a 10 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.13 -01PrimeraInstancia 4 Arch.15 a 17 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00058-01 (1550) Página 4 de 7 no encontró plausibles los argumentos plasmados, insatisfecho así el núcleo esencial de derecho de petición.
4. LA IMPUGNACIÓN.
AECSA S.A.5 manifestó su descontento porque, en su sentir, la sentencia no se ajusta a los antecedentes y argumentos expuestos en cuanto al desbordamiento de competencias de la
entidad al ordenar remitir archivos y certificaciones de productos de los que no es acreedor y que deben ser requeridos a la fuente de información; se funda en consideraciones inexactas y confusas, pues que no se hubieran proporcionado los archivos deprecados no implica respuesta incompleta o evasiva, porque dio motivos claros y congruentes; finalmente, impuso obligaciones imposibles de cumplir, por su condición de tercero que carece de facultades propias de Bancolombia S.A.
5. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS (art. 280 C.G.P.) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues se observa que quien interpone la presente acción de tutela es Y URI V IVIANA G ONZÁLEZ M ORALES, a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de la entidad encartada, ante quien elevó petición en abril de 2023.
Igualmente, se cumple la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la presente acción de tutela se señala a AECSA S.A. de, presuntamente, transgredir las prerrogativas constitucionales del tutelante en el marco de la mentada solicitud, supuestamente
desatendida. La vinculación de Bancolombia S.A., Reintegra y la autoridad judicial, se encuentra razonable por el interés en las resultas del trámite y conductas desplegadas con relación al proceso judicial denunciado. No obstante, resultó aparente porque ninguna conducta u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales se les endilgó o acreditó en el trámite. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.
5 Arch.20 – 01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00058-01 (1550) Página 5 de 7 5.4. El derecho de petición lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la prerrogativa constitucional,
condiciones y formalidades para hacerla efectiva, sin que a estas se les pueda añadir, por parte de las autoridades o entidades destinatarias, requisitos adicionales. El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, es decir, de fácil comprensión, que atienda directamente lo pedido, con información pertinente conforme a lo solicitado; y iii) la notificación de la decisión, porque es imperativo que el usuario conozca el contenido de la contestación.6
6. EL CASO CONCRETO. 6.1. Se anticipa que la providencia confutaba será revocada por cuanto, al formular la acción de tutela, se encontraba en curso el término con que contaba AECSA S.A. para dar respuesta a la petición verbal radicada por la actora.
Al respecto se deben realizar un par de precisiones. Es que, al rendir el informe inicial ya advertía la accionada esta situación, pero erróneamente, pues el contenido de la misma implicaba que el término para resolver no era el general de quince (15) días, sino de diez (10), como lo indica la Ley 1755 de 2015: ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
En efecto, el cometido de la solicitud era la consecución de tres (3) documentos, con independencia del formato en que contengan información (físico, magnético; escrito, audio, etc.) y, para dichos efectos, la ley prescribe ese término. Ahora, no es del todo clara la fecha en que se elevó la petición porque, mientras la accionante dice que fue el 04-04-2023, la accionada y el despacho refieren el 05-04-2023, diferencia de un (1) día; en todo caso, el cómputo del término hasta el día en que se promovió la acción (17-04-2023) arroja los totales de 7 y 6 días hábiles, respectivamente. Colofón del anterior razonamiento, refulge palpable el fenómeno denominado inexistencia fáctica, sobre el que ha señalado este Tribunal (ST2-0210-2023, citando ST2-02832022)7 , con base en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que:
6 Corte Constitucional en, entre otras, sentencias T-051 de 2023, T-223 de 2021, T-007 de 2019, T-206 de 2018, T217 de 2018, T-397 de 2018, T-430 de 2017 y SU-587 de 2016. 7 Citando CSJ. STC7008-2021, STC197-2021, STC8053-2019 y STC6835-2019, entre otras._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00058-01 (1550) Página 6 de 7 Razona la CSJ en jurisprudencia constitucional: “(…) n o basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (…)”. Sin: “(…) la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada (…) carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…)”. Con mayor precisión, se dijo en ST2-0110-2022, que: De vieja data la CC 8 en su jurisprudencia precisó que la falta de conductas reprochables de las autoridades o particulares hace improcedente el resguardo constitucional. En efecto, expresó: … el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en
cuestión. … p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”… … cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (Línea y coloración a propósito) Tesis vigente y compartida por la CSJ9 (2021), superiora jerárquica en sede constitucional de esta judicatura: “(…) al no hallarse conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia (…)”. En síntesis, la improcedencia por falta de acción u omisión ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. En efecto, no puede decirse, en el caso de marras, que AECSA S.A. estaba en mora de emitir
respuesta, por contera la supuesta negativa es inexistente. Es condición jurídica y material, para declarar transgresión susceptible de amparo, que la entidad convocada haya incurrido en los hechos alegados en el marco de la acción, situación desvirtuada por el juez de instancia, aseverando que: (...) le asiste razón a las accionadas AECSA y Bancolombia cuando sostienen que la acción de tutela fue interpuesta cuando aún no se había cumplido el término legal establecido para dar respuesta, que se halla estatuido en la Ley 1755 de 2015, por lo que, en principio, no habría vulneración a esta garantía fundamental (...) como en el trámite de la acción de tutela AECSA brindó respuesta (...) será menester analizar si la misma responde de fondo y de forma clara, concreta y completa las inquietudes de la parte accionante, caso en lo cual habría que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
8 CC. T-130 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008. 9 CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019, también pueden consultarse las STC8802-2021 y STC8274-2021, entre muchas._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00058-01 (1550) Página 7 de 7 Posición que no comparte esta Sala porque auspicia la revisión omnicomprensiva de conductas particulares y disculpa el ejercicio prematuro de la acción constitucional, justificando que, sin mediar acción u omisión que active la protección en el marco
constitucional, por demás excepcional y residual, se acuda a dependencias judiciales para ventilar hechos irreales, al margen de que en el transcurso del proceso varíen las condiciones jurídicas. 6.2. De modo que el examen del caso ha debido concluir al constatar atención a los términos legales al momento de radicar la acción como hito procesal inexorable y, como no fue así, se impone revocar el fallo para declarar improcedencia por inexistencia fáctica.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: R EVOCAR el fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA y, en su lugar D ECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por inexistencia fáctica.
Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible
(Art. 5o., Dto. 306 de 1992).
Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
(Ausencia justificada)