TSDJ PEI SCF - 66594318900120230006401-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SCF - 66594318900120230006401-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 1 de 12 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PERSONERÍA MUNICIPAL / REQUISITOS Se ha entendido en la jurisprudencia constitucional que las personerías pueden actuar bajo los supuestos del Art. 46 ibid. para el resguardo constitucional de los intereses de un tercero siempre y cuando acrediten tres (3) supuestos para la configuración de legitimación por el extremo activo…: “ (…) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan… ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL Los Estados de Cosas Inconstitucionales. La Corte Constitucional ha construido, a partir de su propia jurisprudencia, esta institución jurídica que procura reconocer y conjurar graves situaciones de violación masiva de derechos fundamentales, problemas generalizados que ponen en evidencia falencias de las autoridades en el cumplimiento de deberes y obligaciones legales y constitucionales… PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA En Establecimientos Carcelarios. No es único el origen de la afectación sistemática de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, desde hace más de 20 años se reconocieron las graves deficiencias del sistema penitenciario y carcelario colombiano, su declaratoria se remonta a la sentencia T-153 de 1998, donde se dijo: Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, (…) y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos…
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0244-2023 Acta N° 334 de 11-07-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66594318900120230006401
Accionantes: Personería Municipal de Quinchía (Wilmer Stiven Velazco Riascos y otros) Accionado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Vinculadas: Dirección General y Dirección Regional Viejo Caldas INPEC – USPEC – EPMSC Pereira – EPMSC Anserma – EPMSC Riosucio y otros Pereira, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por la D IRECCIÓN R EGIONAL V IEJO C ALDAS – INPEC y la G OBERNACIÓN DE R ISARALDA, a la sentencia proferida el día 9 de mayo de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA, en la acción de tutela de la referencia._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 2 de 12
referencia._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 2 de 12
2. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN (art. 280
CGP) 2.1. La demanda. La accionante, en nombre de Wilmer Stiven Velazco Riascos, Walter Ladino Ledesma, Reinaldo José Fereira Quiaro, Faber Andrés Bartolo Aricapa, Jesús Antonio Pineda Castro, Melqui de Jesús Ramírez Salazar y Orlando de Jesús Guevara Pinzón, impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal y demás inherente a la condición de personas privadas de la libertad (PPL) por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. Se encuentran privados de la libertad en la sala de reflexión (calabozo) de la Estación de Policía de Quinchía, que cuenta con una sola celda de 2x2 metros, lo que genera grave amenaza porque en ese espacio no cuentan con elementos sanitarios suficientes, aunado a que algunos padecen dolencias y las condiciones para el traslado a citas médicas, suministro de medicamentos y procedimientos son desfavorables. 2.1.2. A pesar del buen trato brindado por los uniformados es necesario que estas personas cumplan con las órdenes de detención emitidas por autoridades judiciales en centros carcelarios y/o penitenciarios que cuenten con garantías mínimas y
condiciones de dignidad. A pesar de las múltiples solicitudes elevadas al INPEC no ha sido posible el traslado. 2.1.3. Pidió se ordene a la accionada trasladar las citadas personas a los EPMSC de Anserma, Riosucio o Pereira, en el término de 48 horas, y que se abstenga de negarse a recibir capturados so pretexto de su situación jurídica (imputados, acusados o condenados). 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Procuraduría Regional de Risaralda 1 pidió se le desvincule arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva e informó las gestiones adelantas para el seguimiento de obligaciones de las entidades territoriales sobre el sistema carcelario y situación de hacinamiento en estaciones de policía del departamento. 2.2.2. EPMSC de Riosucio 2 alegó no poder recargarse con otras jurisdicciones sin convenios interadministrativos y que, en todo caso, no tiene capacidad para albergar a las PPL de otros municipios por tener hacinamiento de más del 120%. 2.2.3. USPEC 3 aseguró que el competente para autorizar ingresos de PPL es el INPEC y que es obligación de las entidades territoriales la atención de las que están bajo su jurisdicción, con base en lo cual estimó carecer de legitimación en la causa. 2.2.4. INPEC4 reparó en la legitimación de la personera de Quinchía para interponer la acción constitucional y discurrió en torno a la competencia de departamentos y
1 Arch.06 a 08 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.11 y 12 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.13 a 15 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.16 y 17– 01PrimeraInstancia_____________________________
1 Arch.06 a 08 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.11 y 12 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.13 a 15 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.16 y 17– 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 3 de 12 municipios para la atención de sindicados e imputados según la ley y jurisprudencia en la materia, específicamente sobre el hacinamiento carcelario. Solicitó se deniegue el amparo y, a la par, la nulidad para que se vincule a las entidades territoriales en comento. 2.2.5. Gobernación de Risaralda 5 dijo que ningún hecho le consta y manifestó que no tiene injerencia en el traslado de internos, que no es propietaria ni administradora de cárceles departamentales, lo que compete al INPEC y el municipio de Quinchía; previo recuento normativo pidió su desvinculación. 2.2.6. Departamento de Policía de Risaralda 6 detalló la situación jurídica de las PPL relacionadas, a saber: fecha de captura, delito, boleta de detención y autoridad judicial que la profirió; así como acciones desplegadas por sus dependencias atribuyendo conducta omisiva al INPEC respecto a las solicitudes elevadas, esfuerzos que pidió tener en cuenta para su consecuente desvinculación. 2.2.7. Regional Viejo Caldas - INPEC 7 deprecó la nulidad de lo actuado porque, en su sentir, la personera de Quinchía actúa sin autorización expresa de las PPL. Habló de la competencia funcional del INPEC sobre las personas condenadas y de las entidades territoriales sobre las sindicadas y detenidas preventivamente, las ordenes
en su sentir, la personera de Quinchía actúa sin autorización expresa de las PPL. Habló de la competencia funcional del INPEC sobre las personas condenadas y de las entidades territoriales sobre las sindicadas y detenidas preventivamente, las ordenes de la sentencia SU-122 de 2022, procedimiento para asignación de cupos en establecimientos carcelarios y, finalmente, cuestiona el acierto de la medida provisional adoptada para pedir, finalmente, se declare improcedente la acción y nula respecto de los PPL que no la autorizaron.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA negó la solicitud de nulidad, declaró la carencia actual del objeto y ordenó al INPEC (…) abstenerse de negarse a recibir a los procesados remitidos por Jueces de la República en procesos penales, hasta que las entidades territoriales cumplan con su obligación de garantizar sitios adecuados para atender a la población reclusa cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva. También requirió a la Gobernación de Risaralda y Alcaldía de Quinchía cumplir sus obligaciones legales frente a las PPL y a la Personería de ese municipio, Defensoría y Procuraduría del departamento hacer seguimiento.
Consideró que en la acción se individualizó a los afectados y dio cuenta de su estado extremo de vulnerabilidad y que, como se cumplió la medida provisional consistente en trasladar a las PPL a establecimientos carcelarios, se había superado la situación
que dio origen a la acción. Sin embargo, a título de prevención (Art.24 del Decreto 2591 de 1991) y como única salida (…) para hacer cesar la violación de los derechos era necesario disponer la reclusión de aquí en adelante en las en cárceles de la región a cargo del INPEC sin que constituya una afectación grave al INPEC por la suspensión de la regla del equilibrio decreciente a través de la sentencia SU-122 de 2022.
5 Arch.18 a 20 – 01PrimeraInstancia 6 Arch.23 a 26 – 01PrimeraInstancia 7 Arch.27 y 28 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 4 de 12
4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La Dirección Regional Viejo Caldas – INPEC 8 insistió en los argumentos esgrimidos en su defensa y solicitud de nulidad por la carencia de representación para actuar de la personera municipal de Quinchía. Añadió extensas citas de la sentencia SU-122 de 2022 y cómo piensa debe interpretarse, indicando que el 27-03-2023 emitió circular No.000010 reconociendo facultad a los directores de los establecimientos para recibir privados de la libertad en calidad de sindicados bajo las premisas de la Corte Constitucional. 4.4. La Gobernación de Risaralda 9 pidió se revoque el ordinal cuarto del fallo de primera instancia porque ha cumplido con la obligación allí indicada, en virtud de lo cual relató que desde el 19-10-2006 cedió a EICE Promotora de la Vivienda el predio denominado El Pílamo para la construcción de un centro carcelario y las vicisitudes presentadas con posterioridad, que actualmente la USPEC, a través de convenio
denominado El Pílamo para la construcción de un centro carcelario y las vicisitudes presentadas con posterioridad, que actualmente la USPEC, a través de convenio suscrito con FONADE, aceptó oferta del Consorcio Pílamo como producto del proceso de convocatoria abierta CAB 004-2018 cuyo objeto es “ Construcción de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad del orden nacional en Pereira, Risaralda, de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministros por la USPEC” proyecto que en la actualidad se encuentra en etapa de pre-construcción la cual tiene una duración aproximada de 4 meses.
5. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS (art. 280
C.G.P.) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se anticipa insatisfecho este requisito, únicamente respecto de Melqui de Jesús Ramírez Salazar y Orlando de Jesús Guevara Pinzón, en la sentencia confutada apenas se dijo que los afectados habían sido individualizados y su condición era de extrema vulnerabilidad (…) al estar privados de la libertad , además cinco de ellos mismos la facultaron para interponer esta acción (…). Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su
ejercicio, que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que reproduce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, abre paso varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii) Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. Se ha entendido en la jurisprudencia constitucional que las personerías pueden actuar bajo los supuestos del Art. 46 ibid. para el resguardo constitucional de los intereses de
8 Arch.34 y 35 – 01PrimeraInstancia 9 Arch.36 y 37 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 5 de 12 un tercero siempre y cuando acrediten tres (3) supuestos para la configuración de legitimación por el extremo activo, según la sentencia T-107 de 2022, a saber: (…) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. Sobre lo que se ha pronunciado este Tribunal en, entre otras, ST2-0209-2023, ST20237-2022 y ST2-0132-2022. Asunto sobre el que tiene dicho la Corte Suprema de
forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. Sobre lo que se ha pronunciado este Tribunal en, entre otras, ST2-0209-2023, ST20237-2022 y ST2-0132-2022. Asunto sobre el que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia (STP17354-2019): (...) ya sea que el promotor del amparo se trate de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros, municipales, distritales o regionales, tales organismos deben acreditar los parámetros jurisprudenciales reseñados, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa. En el caso de marras, refulge con claridad que no se cumple con el primer requisito, pues se extraña en el expediente la autorización extendida por los señores Ramírez Salazar y Guevara Pinzón, no así de las demás PPL, pues a Pág.3 y 4 del Arch.02 – 01PrimeraInstancia media manifestación de aquiescencia y firmas. Vale la pena decir que, a pesar de la especial sujeción al Estado que se predica de las personas privadas de la libertad, por ese mero hecho no es posible descalificar su capacidad jurídica, física o mental, cuando menos no en el caso concreto. Es decir, la privación de la libertad no significa per se que se halle en estado de indefensión, ni que le sea imposible denunciar la transgresión de garantías fundamentales, para que dicha condición tenga cabida la persona se debe encontrar «…inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen
decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.» (CC T - 272 de 1993).10 5.2.1. En conclusión, como la legitimación es un presupuesto necesario para proferir decisión de fondo, no habrá lugar a decretar la nulidad reclamada, institución que implica vicio procesal insalvable, sino la declaratoria de improcedencia que afectará los reclamos en nombre de las dos (2) PPL que no habilitaron de manera expresa a la personera de Quinchía para actuar en su nombre. No obstante, como no son sus derechos los únicos ventilados en esta acción, procede el estudio frente a las otras (5) PPL que sí actuaron conforme a los preceptos en cita. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales
10 Citada en ibid._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 6 de 12 fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales. 5.4. Los Estados de Cosas Inconstitucionales. La Corte Constitucional ha construido, a partir de su propia jurisprudencia 11, esta institución jurídica que procura reconocer y conjurar graves situaciones de violación masiva de derechos fundamentales, problemas generalizados que ponen en evidencia falencias de las autoridades en el cumplimiento de deberes y obligaciones legales y constitucionales que, por su nivel de complejidad, demandan medidas estructurales para ser remediados. En la sentencia T-648 de 2013 la Corte lo definió con suficiencia y reiteró, como de vieja data, se han establecido factores 12 para identificar su existencia y naturaleza, así como el tipo de órdenes que han de ser confeccionadas para rectificar las causas en que se originan. 5.4.1. En Establecimientos Carcelarios. No es único el origen de la afectación sistemática de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, desde hace más de 20 años se reconocieron las graves deficiencias del sistema penitenciario y carcelario colombiano, su declaratoria se remonta a la sentencia T-153 de 1998 13, donde se dijo: Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento , las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, (…) y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se
deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, (…) y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Ese mismo año, en T-606 y T-607 de 1998 extendió la declaratoria en materia de salud, asistencia médica y de suministros al personal recluido en las cárceles del país y posteriormente reconoció que, aunque otro fuera el contexto social e institucional, no se había superado la desatención de los preceptos superiores, al tenor de la sentencia T-388 de 2013: (…) el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional. Se trata de una situación que si bien no es idéntica a la vivida en 1998, en especial por el rol y las actuaciones estatales frente al problema, se ha desarrollado poco a poco, con una clara tendencia a agravarse (…) la
11 Surgió con la sentencia SU-559 de 1997. 12 Recordando la sentencia T-025 de 2004. 13 Reiterada en sentencias T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 7 de 12
de 2002, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 7 de 12 condición de reclusión bajo la autoridad del Estado, impone en éste la carga de garantizar el goce efectivo de dimensiones básicas y mínimas de los derechos fundamentales, de forma inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos. Hay ciertas condiciones de indignidad que un estado respetuoso de la Carta Internacional de Derechos no puede, bajo ninguna circunstancia justificar. Por supuesto, la ausencia de capacidad económica es uno de esos argumentos que no puede justificarse para desconocer los mínimos de respeto más básicos que merece un ser humano. El desarrollo en la materia es copioso y no está especialmente sistematizado, pero se estima pertinente traer a colación: i) La sentencia T-762 de 2015, en tanto diferenció las características de los estados de cosas inconstitucionales en comento, e iteró la persistencia de ambos reconociendo que (…) En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación. Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez constitucional;
- En el mismo sentido las T-182, T-197, T-276 y T-581 de 2017 registrando la incidencia del hacinamiento en la garantía de prerrogativas como la dignidad humana, salud, acceso a servicios públicos, intimidad, comunicación, información y el cometido resocializador de la pena, igual que en T-374 de 2019; iii) Sobre los mínimos constitucionales asegurables como lineamento para el seguimiento el estado de cosas contrarias a la constitución resulta especialmente útil la T-267 de 2018.
Conformada la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario se han orientado y reorientado estrategias para su superación, incluyendo los roles de las entidades en seguimiento (A-121 de 2018), audiencias públicas (A-613 de 2018), regla de equilibrio decreciente, medidas de priorización y proceso de focalización (A-110 y A-141 de 2019), medidas especiales en el marco de la crisis sanitaria por SARS Cov-2 (A-486 y C-255 de 2020), salubridad propiamente dicha (T-288 de 2020) , infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva y hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria (SU122 de 2022 y T-004 de 2023).
6. EL CASO CONCRETO. 6.1. Sobre los presupuestos de procedibilidad no hay reparo, las PPL fueron capturadas entre el 18-01-2023 y el 07-04-2023 según el informe No.GS-2023-0200049-DERIS del
Comandante de la Estación de Policía de Quinchía, el amparo se promovió el 24-042023 en el marco de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado plazo razonable y habrá de tenerse en cuenta que la vulneración de derechos denunciada es permanente, persiste con la situación de hacinamiento. A la par, no hay un mecanismo judicial ordinario instituido para los mismos efectos y, en ese sentido, es esta la vía idónea, eficaz y expedita para reclamar el amparo de prerrogativas fundamentales._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 8 de 12 6.2. No se equivocó el juzgador al identificar como incontrovertida la transgresión a las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Quinchía, específicamente Wilmer Stiven Velazco Riascos, Walter Ladino Ledesma, Reinaldo José Fereira Quiaro, Faber Andrés Bartolo Aricapa, Jesús Antonio Pineda Castro, por el hacinamiento en condiciones insalubres e indignas dadas las condiciones de infraestructura de dicha dependencia policial, hechos que no fueron desvirtuados y, a decir verdad, ningún esfuerzo se hizo en ese sentido. La defensa de las entidades accionada y vinculadas se contrajo al señalamiento mutuo de responsabilidades, gestiones y actividades a cargo de unas y otras, con las que pretendieron deslindarse del trámite examinado. A la postre resultó en discusión baladí porque, c on independencia de los motivos, se
superó la situación con el traslado de las PPL, coordinado entre la respectiva estación de policía y el EPMSC de Anserma 14, de ahí la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado . Recuérdese que el fenómeno se configura cuando (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.15 El fallador aseveró que (…) en el presente caso han cambiado radicalmente las circunstancias que dieron origen a la demanda de tutela, ya que el hecho concreto que a juicio de la agente oficiosa causaba vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Quinchía, ha sido superado, pues fueron trasladados a centros de reclusión. Lo que comparte la Sala, advirtiendo que el estudio del caso debió agotarse en esa fase o, a lo sumo, modular el pronunciamiento que le siguió, por lo que se expondrá a continuación. 6.3. El loable ejercicio de rastreo normativo 16 y distinción de competencias entre el INPEC y las entidades territoriales no llegó a buen puerto, a más de reprochar la apatía de la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Quinchía en brindar instalaciones adecuadas a las PPL a su cargo, la inexistencia de cárceles municipales, pabellones especiales y de inversión en la ampliación de calabozos de las estaciones de
policía, delegó las cargas de atención a la población sindicada en el INPEC y USPEC, no solo en el caso de marras, sino en abstracto y razonando que: Si bien es cierto la competencia legal es para las entidades territoriales, no es admisible que la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional del Viejo Caldas de la misma entidad digan simplemente que no es su responsabilidad y se queden inermes frente a la tragedia humanitaria que viven los sindicados detenidos en las estaciones de policía, en primer lugar porque el Estado es uno solo y en segundo lugar porque todas las autoridades públicas tenemos un compromiso con los derechos humanos. Razón para decidir el ordinar tercero de la providencia confutada y que, se anticipa, será revocado, no se acompasa con el derrotero trazado por la Corte Constitucional en
14 Arch.21 y 29 – 01PrimeraInstancia 15 Sentencia SU316 de 2021. 16 (…) especialmente la Ley 65 de 1993, la Ley 715 de 2002, la Ley 1709 de 2014, el Decreto Legislativo 804 de 2020, entre otras. Pág.9 del Arch.32 – 01PrimeraInsancia._____________________________ Rad. 66594-31-89-001-2023-00064-01 (1555) Página 9 de 12 el marco del estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario, así como los lineamientos para su seguimiento y ordenes orientadoras. Aunque se refirió marginalmente a la sentencia SU-122 de 2022 justificando la
decisión en cuanto a que, la suspensión de la regla de equilibrio decreciente, permitía deducir que no era gravosa para el INPEC, omitió hilar la cuestión desde la perspectiva del reparto de competencias en sistema penitenciario y carcelario, del mismo modo que la administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, apartándose de las órdenes complejas y estructurales de la providencia que, en la actualidad, rige la materia. En esa oportunidad concluyó el órgano de cierre constitucional que: (…) la Sala encontró que las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas. En ese contexto, las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales. En este marco, las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otro.
580. Con todo , la Sala constató que el estado de cosas inconstitucional del Sistema
infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otro.