TSDJ PEI SCF - 66594318900120230019701-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66594318900120230019701-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN … la queja constitucional se plantea… para alegar una supuesta lesión a derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al no decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, inclusión en nómina y pago del retroactivo… La primera instancia concluyó que en este caso se presentó un hecho superado, teniendo en cuenta la emisión de acto administrativo por medio del cual se concedió aquella prestación. Mientras que la accionante argumenta que al quedar en suspenso el pago respectivo… la lesión de sus derechos sigue vigente. DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Frente al presupuesto de la subsidiariedad se observa que, si en la demanda se deja entrever reproche frente a la tardanza en el trámite de aquella reclamación, se infiere que el asunto reviste, en principio, un caso propio del amparo al derecho a realizar peticiones respetuosas, garantía para la cual la tutela se convierte en el medio por excelencia para reclamar su amparo. DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LO PEDIDO / HECHO SUPERADO Mediante Resolución SUB 282221 13 de octubre del 2023, el Subdirector de Determinación I de Colpensiones reconoció dicha prestación… Aunque no se aportó constancia de recibido de la notificación de ese acto administrativo…, luego de iniciada la tutela (17 de octubre), y en todo caso en el trámite de la primera instancia, más precisamente antes de la emisión de la sentencia apelada, la
demandante dio cuenta de la efectiva comunicación de la aludida resolución… ha quedado demostrado que antes de finalizar la actuación de tutela en primera sede, Colpensiones notificó el acto administrativo que ya había preferido (13 de octubre) para resolver de fondo la tantas veces citada solicitud, con el reconocimiento de la prestación reclamada. Por tanto, tal como lo infirió el juzgado de conocimiento, se presentó un hecho superado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST2-0017-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Flor Edilma Ibarra Ladino Accionada Colpensiones Vinculados Procedencia Radicación Dirección de Prestaciones Económicas Subdirector de Determinación I de Colpensiones Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía 66594318900120230019701 Temas Carencia actual de objeto por hecho superado Acta número 033 del 31-01-24 Pereira, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66594318900120230019701
ANTECEDENTES
1. Expuso la demandante al haber adquirido su derecho a la pensión de vejez, presentó renuncia al cargo que desempeñaba, con efectos a partir del mes de abril de 2023. Sin embargo, luego de más de ocho meses desde que presentó la solicitud de reconocimiento prestacional, Colpensiones no ha emitido respuesta de fondo. Por cuenta de todo lo anterior, en la actualidad carece de recursos económicos para satisfacer sus gastos.
Considera lesionado su derecho a la seguridad social y para protegerlo, solicita se ordene a la accionada reconocer e incluir en nómina su pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo correspondiente1 .
2. Trámite: Por auto del 27 de octubre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Colpensiones refirió que la reclamación pensional a que se refieren los hechos de la tutela, fue resuelta mediante acto administrativo SUB 282221 del 13 de octubre del 2023, luego acaeció un hecho superado2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la carencia actual de objeto tras considerar que con la citada resolución SUB 282221 (por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez solicitada por la actora y se le requirió para que allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio, para poder realizar el pago de la mesada correspondiente, junto con el retroactivo) cesó la vulneración de sus derechos3 .
4. Impugnación: La parte actora argumentó que el 13 de noviembre de 2023,
presentó ante la demandada el acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia laboral. Empero, allí le informaron que la inclusión en nómina tardaría otros cuatro meses, de modo que no se puede hablar de hecho superado pues debido a esa demora, siguen afectados sus derechos fundamentales ya que desde el mes de mayo de 2023 no percibe ingresos y se encuentra “ suspendida de la EPS a la cual me encontraba afiliada, sin poder acceder al servicio de salud”4 . En similares términos se había pronunciado en primera instancia, antes de emitirse la sentencia, sobre lo cual el juzgado no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al no decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, inclusión en nómina y pago del retroactivo, formuladas por la actora.
La primera instancia concluyó que en este caso se presentó un hecho superado, teniendo en cuenta la emisión de acto administrativo por medio del cual se concedió
1 Documento 01 del cuaderno de primera instancia 2 Documento 06 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 11 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 01 de la carpeta 02 del cuaderno de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66594318900120230019701
aquella prestación. Mientras que la accionante argumenta que al quedar en suspenso el pago respectivo, por un tiempo considerable según se le informó verbalmente, la lesión de sus derechos sigue vigente. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida y, de serlo, determinar si la entidad convocada amenazó las garantías constitucionales de la accionante.
2. Se precisa, para comenzar, que la señora Flor Edilma Ibarra Ladino se encuentra legitimada en la causa por activa, al haber iniciado el trámite pensional correspondiente. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Subdirector de Determinación I, como autoridad competente de ese trámite administrativo.
3. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedibilidad de la tutela, se deduce que, si el término de cuatro meses establecido para la resolución de la solicitud pensional elevada por la actora desde el 23 de febrero de 2023, venció en junio siguiente, para la fecha en que se promovió el amparo, 17 de octubre último5 , no había transcurrido el término de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para ejercer la acción de tutela.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad se observa que, si en la demanda se deja entrever reproche frente a la tardanza en el trámite de aquella reclamación, se infiere que el asunto reviste, en principio, un caso propio del amparo al derecho a realizar
peticiones respetuosas, garantía para la cual la tutela se convierte en el medio por excelencia para reclamar su amparo.
4. Aclarado lo anterior, queda avalada la instancia para resolver de fondo ese asunto.
Con ese punto de mira, se deben resaltar los siguientes hechos: 4.1. El 23 de febrero de 2023 la accionante elevó solicitud de otorgamiento de la pensión de vejez, tal como lo acepta la misma demandada6 . 4.2. Mediante Resolución SUB 282221 13 de octubre del 2023, el Subdirector de Determinación I de Colpensiones reconoció dicha prestación y dispuso que “ La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo (...) Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados (sic) se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.”7 4.3. Aunque no se aportó constancia de recibido de la notificación de ese acto
5 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 07 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 07 a 16 del archivo 07 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
5 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 07 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 07 a 16 del archivo 07 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66594318900120230019701 administrativo, el oficio data del 18 de octubre 8 , luego de iniciada la tutela (17 de octubre), y en todo caso en el trámite de la primera instancia, más precisamente antes de la emisión de la sentencia apelada 9 , la demandante dio cuenta de la efectiva comunicación de la aludida resolución.
5. Surge de lo anterior, que frente al derecho a realizar peticiones respetuosas efectivamente se produjo una vulneración al sobrepasarse sin respuesta el término de cuatro meses establecido para la definición de esas peticiones pensionales, que venció, se insiste, en el mes de junio de 2023.
Sin embargo, también ha quedado demostrado que antes de finalizar la actuación de tutela en primera sede, Colpensiones notificó el acto administrativo que ya había preferido (13 de octubre) para resolver de fondo la tantas veces citada solicitud, con el reconocimiento de la prestación reclamada. Por tanto, tal como lo infirió el juzgado de conocimiento, se presentó un hecho superado, respecto de la garantía constitucional enunciada (petición).
6. En cuanto a la protección invocada respecto de los demás derechos fundamentales, y que hizo consistir la demandante en que requiere del pago de la pensión de vejez para
solventar sus necesidades básicas, por lo que el mero reconocimiento de esa prestación no es suficiente para el cese de lesión de sus derechos, la Sala considera que no le asiste prosperidad a la misma. En efecto, si lo que pretendía desde el inicio la actora era se materializara la inclusión en nómina de la prestación, el amparo resultaba prematuro ya que primero se debía solicitar la tutela del derecho de petición que se encontraba irresuelto, pues de lo contrario daría por sentado que Colpensiones se negaría a acceder a esa reclamación, lo que para el momento en que se presentó la tutela resultaba ser un hecho incierto para cuyo debate, en principio, no está concebida la tutela. Tanto es así que el reproche que se plantea contra el fallo de primera sede tiene que ver con lo dispuesto en la respuesta a esa reclamación respecto de dejar en suspenso el pago pensional, lo cual constituye un hecho nuevo, porque no pudo ser objeto de debate alguno en esa instancia, novedoso panorama que incluso generaba posibilidad de oponerse a esa decisión mediante los recursos de la vía administrativa. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de analizar más a fondo esa precisa circunstancia, lo cierto es que la tutela luce igualmente impróspera, pero por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, como es conocido la acción de amparo no es la herramienta para concretar el pago de prestaciones económicas, toda vez que para ese fin existen otros medios de defensa, salvo que los mismos no ofrezcan la idoneidad suficiente para la protección de los derechos fundamentales del interesado. En este caso la demandante ha expuesto, para flexibilizar esta regla, que, debido a la
8 Folio 01 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia
de los derechos fundamentales del interesado. En este caso la demandante ha expuesto, para flexibilizar esta regla, que, debido a la
8 Folio 01 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66594318900120230019701 cesación de sus labores y la falta de reconocimiento de su pensión de vejez, se encuentra desprotegida económicamente y desafiliada al régimen de salud. Frente a lo primero es de precisarse que se trata de una afirmación sin ningún tipo de fundamento probatorio ya que la demandante dejó de incorporar elementos que permitieran establecer que efectivamente aquella prestación constituye su única fuente de ingresos, en otras palabras, que ella ni su familia cuentan con capital suficiente para garantizar sus necesidades básicas. Muy por el contrario, en la base de datos ADRES10 se consigna que la promotora de la acción se encuentra en activa en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, y al revisar las pruebas allegadas se advierte que la renuncia al cargo que desempeñaba la al servicio de la Gobernación de Risaralda fue aceptada a partir el 16 de abril de 202311, inclusive, mientras que la tutela se ejerció solo hasta el 17 de octubre siguiente, lo que quiere decir que durante más seis meses la citada señora pudo solventar su supervivencia y que, en consecuencia, no puede concluirse sin más que la actora, o su familia, carezcan de otra fuente de ingresos que garantice su supervivencia.
De igual manera, frente a la manifestación de la interrupción del servicio de salud, no se alegó y menos se acreditó que la demandante tuviera impedimento para acceder a las prestaciones médicas correspondientes, en contraposición a ello, se demostró que se encuentra afiliada al régimen de salud. A todo lo dicho se puede agregar que al margen de la supuesta información verbal que dijo recibir la actora en el punto de atención de Colpensiones sobre el término de cuatro meses para pagar la mesada pensional, luego de haber aportado el acto administrativo que aceptaba su renuncia, lo cierto es que, tal como se acreditó, en la Resolución SUB 282221 13 de octubre del 2023 de forma clara se indicó que la pensión sería incluida en nómina una vez se aportara dicha información , sin imponer plazos adicionales, de donde se sobreentiende que el lapso para su pago no puede ser aquel de cuatro meses el cual, además, solo se aplica para el reconocimiento de la prestación, a lo que aquí ya se procedió. Así las cosas, no se hallan satisfechas las condiciones para otorgar, de forma excepcional, protección alguna para ordenar la materialización inmediata del pago de la mesada pensional de la actora y del retroactivo correspondiente.
5. En estas condiciones, como la determinación impugnada se evidencia razonable, se impone su confirmación.
6. Para finalizar, la Sala advierte lo siguiente respecto del trámite en primer grado: En este caso la acción de tutela fue recibida en el juzgado de primera instancia a través del correo electrónico el 17 de octubre de 2023 12 y, sin que ninguna justificación obre en el expediente (alguna, por ejemplo, que dé cuenta de suspensión de términos), solo
10
del correo electrónico el 17 de octubre de 2023 12 y, sin que ninguna justificación obre en el expediente (alguna, por ejemplo, que dé cuenta de suspensión de términos), solo
10 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=e1rZLe9vnLD6s/ViSED goA== 11 Folio 06 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 12 Archivo 03 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66594318900120230019701 fue admitida hasta el 27 siguiente13. Adicionalmente, la sentencia aparece adiada el 02 de noviembre siguiente, data que supera el plazo constitucional con que se contaba para desatar la instancia. Y, no obstante esa fecha, solo aparece notificada a las partes un mes después (archivo 12, 4 de diciembre de 2023). Por tanto, se dispondrá poner los hechos en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese a la Comisión de Disciplina judicial de Risaralda en los términos indicados en el numeral 6º de las consideraciones.
TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
13 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia