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TSDJ PEI SCF - 66594318900120230022101-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66594318900120230022101-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Debe dirigirse en contra de la persona encargada de cumplir la orden de tutela. … Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Consecuencias en el trámite incidental. … Siendo así las cosas, queda claro que frente a aquellos procedimientos médicos se estructura una carencia actual de objeto, como quiera que existe constancia de que ya fueron llevados a cabo, sin interesar, para efectos del cumplimiento del fallo, cuál de las partes asumió la carga de viáticos respectiva, pues lo cierto es que por un hecho que si bien no atribuible a la demandada, se materializó el acceso a aquellos servicios de salud, que era a lo que en últimas apuntaba el remedio constitucional.

En razón a lo anterior, no se comparte el argumento de la primera instancia para emitir sanción

por desacato, ya que, a estas alturas, en estricto sentido la entidad demandada no tendría orden que cumplir en lo relacionado con el suministro de servicios médicos. No puede obviarse que la finalidad de la sanción por desacato no es sancionar por sancionar, sino como un mecanismo disuasorio en pro del cumplimiento de la orden de tutela. AD2-0026-2025

A SUNTO : G RADO DE CONSULTA T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO D EMANDANTE : L UZ E LENA M ARULANDA O SORNO I NCIDENTADOS : G ERENTE DE LA R EGIONAL E JE C AFETERO E I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA R ADICACIÓN : 66594-31-89-001-2023-00221-01 (5078)

TEMAS : DESACATO – FALTA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO

INJUSTIFICADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 061 DE 14-02-2025P á g i n a | 2

C ATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 05 de febrero pasado, por medio del cual

se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de esa misma entidad, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía ordenó a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS garantizar una atención integral para el diagnóstico de linfoma no hodgkin de células grandes y asumir los gastos de transporte para que la actora se puede desplazar, junto con un acompañante, a otras ciudades en que deba recibir servicios médicos “en razón de sus patologías”1 .

2. En escrito presentado el 19 de marzo de 2024, la parte actora informó sobre el incumplimiento de ese mandato, por cuenta de la falta de concesión de esos viáticos, los cuales ha debido costear ella con sus propios medios, sin que, por demás, la demandada hubiere reembolsado las sumas correspondientes, pese a adelantar los trámites administrativos exigidos2 .

1 Folios 01 a 11 del archivo 02 de la primera instancia. 2 Archivos 01 y 03 de la primera instancia.P á g i n a | 3

3. En auto del 21 de marzo de 2024 se requirió tanto a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre el desacato que se imputa, como al Presidente de esa entidad a fin de que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer la sentencia constitucional3 .

4. La entidad demandada manifestó que en este caso no está

el desacato que se imputa, como al Presidente de esa entidad a fin de que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer la sentencia constitucional3 .

4. La entidad demandada manifestó que en este caso no está comprobada la responsabilidad subjetiva en el desacato y procedió a citar el trámite para el reembolso de pagos realizados con ocasión a servicios de salud4 .

5. Por auto del 19 de junio de 2024 se dejó sin efecto aquel requerimiento efectuado al Presidente de la Nueva EPS, para redirigirlo a quien en su momento se desempeñaba como Interventor de esa empresa5 .

6. Esa entidad indicó que ha adelantado todas las gestiones en aras de cumplir el mandato judicial e insistió en el procedimiento que se debe agotar en pro de acceder al reembolso de sumas de dinero6 .

7. Aunque desde el 08 de agosto de 2024 se dio apertura al incidente y se surtió etapa subsiguiente 7 , tomando en cuenta la sustitución del Interventor de la EPS, en proveído del 27 de noviembre de 2024, se convocó al funcionario que en la actualidad ejerce ese cargo8 .

8. Mediante auto del 02 de diciembre de 2024 se requirió, por segunda ocasión, a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la accionada a fin de que explicara las razones del desobedecimiento. También al actual

3 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 13 de la primera instancia 7 Archivos 16 y 21 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo 23 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4

5 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 13 de la primera instancia 7 Archivos 16 y 21 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo 23 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Interventor de esa empresa promotora de salud en aras de que hiciera cumplir el fallo de tutela9 .

9. El 12 de ese mismo mes se abrió el incidente contra esos funcionarios10.

10. El 17 de enero del año en curso se decretaron pruebas11.

11. El 05 de febrero último, se emitió la providencia motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas12.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares.

Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto, se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

9 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia 10 Archivo 27 de la primera instancia. 11 Archivo 29 de la primera instancia. 12 Archivo 31 de la primera instancia.P á g i n a | 5

de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

9 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia 10 Archivo 27 de la primera instancia. 11 Archivo 29 de la primera instancia. 12 Archivo 31 de la primera instancia.P á g i n a | 5

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. De la revisión del expediente se deduce que la parte actora puso en conocimiento lo que en su parecer constituye un desacato a la orden del juez de tutela, relacionado con la ausencia de reembolso de las sumas que tuvo que asumir para asistir a citas y exámenes médicos.

5. A partir de las pruebas incorporadas 13 se pueden tener por demostrado que: a) la actora para comparecer a la consulta por hematología del 21 de diciembre de 2023, la cita de cuidados paliativos del 26 de diciembre de 2023, el examen de ecocardiograma del 29 de diciembre de 2023 y las sesiones de quimioterapia del 05 y 28 de enero de 2024, sufragó los traslados de ida y regreso entre los municipios de Quinchía y Pereira; b) la tutelante elevó ante la Nueva EPS solicitud de reembolso por la mayoría de esos costos y c) los aludidos servicios de salud fueron efectivamente prestados, tal como se deduce de la historia clínica.

6. Surge de lo anterior que en definitiva la actora pudo asistir a los tales

exámenes, terapias y consultas, prestaciones médicas que, es preciso señalar, se encuentran dentro de los límites de la integralidad ordenada en el fallo de tutela, al relacionarse, de conformidad con aquellas pruebas, con la enfermedad cubierta por ese tratamiento (linfoma no hodgkin de células grandes). Así mismo que para ese fin la citada señora, pese a que el fallo de tutela ordenó expresamente a la demandada asumir los gastos de traslado, por su propia cuenta los sufragó.

13 Folios 12 a 36 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 Siendo así las cosas, queda claro que frente a aquellos procedimientos médicos se estructura una carencia actual de objeto, como quiera que existe constancia de que ya fueron llevados a cabo, sin interesar, para efectos del cumplimiento del fallo, cuál de las partes asumió la carga de viáticos respectiva, pues lo cierto es que por un hecho que si bien no atribuible a la demandada, se materializó el acceso a aquellos servicios de salud, que era a lo que en últimas apuntaba el remedio constitucional.

En razón a lo anterior, no se comparte el argumento de la primera instancia para emitir sanción por desacato, ya que, a estas alturas, en estricto sentido la entidad demandada no tendría orden que cumplir en lo relacionado con el suministro de servicios médicos. No puede obviarse que la finalidad de la sanción por desacato no es sancionar por sancionar, sino como un mecanismo disuasorio en pro del cumplimiento de la orden de tutela.

A todo ello cabe sumar que por las condiciones como se presentó el caso, no es posible deducir que efectivamente la Nueva EPS hubiere

sancionar, sino como un mecanismo disuasorio en pro del cumplimiento de la orden de tutela.

A todo ello cabe sumar que por las condiciones como se presentó el caso, no es posible deducir que efectivamente la Nueva EPS hubiere negado, como tal, la autorización de viáticos para acudir a aquellas citas, pues constancia alguna en ese sentido no se aportó, como tampoco se allegó solicitud previa al respecto, con la cual se pueda deducir que, al menos, la actora acudió a esa entidad para requerir el pago de esos traslados, y los mismos fueron negados o retrasados. Por el contrario, las pruebas allegadas, así como las manifestaciones de la propia actora, permiten inferir que el reproche se vierte en forma exclusiva sobre la falta de reconocimiento del tantas veces nombrado reembolso. Bajo ese escenario, no sería posible edificar una sanción por desacato al no quedar en evidencia la obstaculización en el trámite deP á g i n a | 7 reconocimiento de viáticos, necesaria para estructurar el desconocimiento injustificado del fallo de tutela.

7. Por tanto, al evidenciarse que en este caso no se logró identificar una acción u omisión de la entidad demandada que demostrara el incumplimiento injustificado del fallo de tutela y aunque esa circunstancia se pudiera ubicar en la supuesta negativa del reconocimiento de viáticos para asistir a aquellos procedimientos de salud, lo cierto es que esa eventual situación, se encontraría superada por sustracción de materia, la decisión adoptada en primera instancia será revocada.

8. Como anotación final la Sala advierte lo siguiente respecto del

trámite en primer grado:

Tal como se recuerda la solicitud del incidente se presentó el 19 de

por sustracción de materia, la decisión adoptada en primera instancia será revocada.

8. Como anotación final la Sala advierte lo siguiente respecto del

trámite en primer grado:

Tal como se recuerda la solicitud del incidente se presentó el 19 de marzo de 2024 y solo hasta el 05 de febrero de 2025 se desató la primera instancia, es decir luego de más de diez meses, pese a que, por mandato legal, se trata de una actuación prevalente y sumaria. Así las cosas, ante la demora que se evidencia en el trámite, sin que, además, obre justificación alguna (por ejemplo, que dé cuenta de suspensión de términos), se dispondrá poner los hechos en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEP á g i n a | 8

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se abstiene de sancionar a la Gerente Regional Eje Cafetero y al Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento de la sentencia dictada en esta acción de tutela.

SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese a la Comisión de Disciplina judicial de Risaralda en los términos indicados en el numeral 8 de las consideraciones.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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