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TSDJ PEI SCF - 66594318900120240022701-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66594318900120240022701-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / ACIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Quien promueve la acción de tutela debe ser parte o interviniente en el proceso judicial. En efecto, si los aquí accionantes no han comparecido como herederos o terceros con interés al proceso que genera la tutela, las decisiones adoptadas en su interior no lo podrían afectar, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial…”. ST2-0019-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTES : C ARLOS A LBERTO T REJOS V INASCO, L INA M ARÍA T REJOS V INASCO, M AGDA Y ULIETH T REJOS V INASCO Y Ó SCAR J AVIER T REJOS V INASCO D EMANDADO : J UZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE Q UINCHÍA V INCULADOS : Y ORMEN L UZ DEL S OCORRO A RENAS R ESTREPO,

D AMARIS E NSUEÑO A RENAS R ESTREPO, G LORIA

V INCULADOS : Y ORMEN L UZ DEL S OCORRO A RENAS R ESTREPO, D AMARIS E NSUEÑO A RENAS R ESTREPO, G LORIA E STELLA A RENAS R ESTREPO, J HON J AIRO A RENAS R ESTREPO Y O SCAR T ULIO A RENAS R ESTREPO P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA R ADICACIÓN : 66594-31-89-001-2024-00227-01 (4901) T EMAS : T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – F ALTA DE LEGITIMACIÓNM AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 033 DE 31-01-2025P á g i n a | 2

T REINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre del 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que en el marco del proceso de sucesión de la señora Luz Stella Restrepo de Arenas se relacionó como bien inventariable el identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-3138, respecto del cual se solicitó, además, la imposición de medidas cautelares.

Si bien los tutelantes son poseedores de ese bien, por vía de la posesión material de la herencia del causante Luis Gerardo Trejos Franco, dejaron de ser vinculados a aquella actuación, con lo cual se les impidió ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, el despacho de conocimiento incurrió en errada valoración de las pruebas, toda vez que existe constancia de que el señor Luis Gerardo Trejos Franco transfirió en vida el dominio sobre 100 mts2 del aludido predio al señor Marco Tulio Arenas Trejos, empero, “el partidor menciona que la tradición del mismo se efectuó a través de un contrato privado, contrato el cual en ninguna de las actuaciones procesales dentro del sumario de SEPARACION (sic) DE BIENES fue aportado”. Además, en el litigio de separación de bienes surtido entre Luz Stella Restrepo de Arenas y Marco Tulio Arenas Restrepo no se incluyó aquelP á g i n a | 3 inmueble y tampoco se demostró en la sucesión que la causante hubiera realizado actos de señor y dueño respecto del citado bien, circunstancia de ineludible necesidad para adjudicar la posesión respectiva. Para finalizar señalaron que de todas esas situaciones solo tuvieron conocimiento a partir de un mensaje de datos enviado por su progenitora el 23 de mayo de 2024. Pretenden se conceda el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad y propiedad privada, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la

sentencia emitida en dicho proceso de sucesión y que por el despacho accionado se profiera una sustitutiva en que defina la controversia de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia1 .

2. Trámite: Por auto del 06 de noviembre último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

El juzgado procedió a remitir copia de las piezas procesales del asunto objeto del amparo2 .

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia de la tutela tras considerar que el amparo incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; respecto del primero porque se pretende revivir un debate zanjado desde hace más de dos años, concretamente en el mes de julio de 2022, momento en que se dictó la sentencia cuestionada, es decir la aprobatoria del trabajo de partición. Además, pese a que en la demanda se indicó que las situaciones fácticas reprochadas solo fueron conocida s en el mes de mayo de 2024,

1 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 respecto de esto último no se allegó prueba siquiera sumaria. En cuanto al segundo de aquellos presupuestos, se estimó que si lo que procuran obtener los accionantes es garantizar sus derechos posesorios, tienen a disposición las vías ordinarias para ese fin. De todas formas “al revisar el requisito relacionado con la acreditación de vulneración de derechos fundamentales de las partes, encuentra el

Despacho que si bien es cierto en el escrito inicial mencionan que actúan en calidad de poseedores materiales de la herencia dejada por su progenitor, el señor Luis Gerardo Trejos Franco, nada se acreditó al respecto, no se aportó documento que acredite la calidad de herederos, ni siquiera los registros civiles que permitan dilucidar que son hijos del causante”3 .

4. Impugnación: Los demandantes alegaron, en relación con el requisito de la inmediatez, que la lesión a sus derechos en este caso, derivada de su falta de vinculación al citado mortuorio, permanece en el tiempo, es decir que “pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” . Insistieron que, al no haber sido convocados a ese trámite judicial, solo tuvieron conocimiento de lo allí decidido por cuenta de un mensaje de datos enviado por su progenitora.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad argumentaron que la vía para cuestionar la aceptación del trabajo de partición ya se encuentra prescrito; son poseedores materiales del bien identificado con matrícula inmobiliaria 293-3138 por cuenta de la herencia dejada por su padre, es decir que “no es adquirido mediante la figura de la prescripción, por lo cual no es propicio iniciar una demanda” y “Pretendemos mediante esta impugnación aportar nuestros registros

3 Archivo 12 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 civiles de nacimiento que acrediten la calidad de herederos de nuestro padre, el señor Luis Gerardo Trejos Franco”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del

civiles de nacimiento que acrediten la calidad de herederos de nuestro padre, el señor Luis Gerardo Trejos Franco”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el trámite del proceso sucesorio adelantado por los herederos de la señora Luz Stella Restrepo de Arenas.

2. El problema jurídico a resolver reside en definir si el amparo constitucional supera los requisitos generales de procedencia y, en caso positivo, si en la citada actuación se incurrió en acciones u omisiones lesivas para los derechos fundamentales de los aquí accionantes.

Previamente se deberá revisar la legitimación para actuar.

3. Sea lo primero señalar que en la medida que los señores Carlos Alberto Trejos Vinasco, Lina María Trejos Vinasco, Magda Yulieth Trejos Vinasco y Óscar Javier Trejos Vinasco atacan una providencia judicial proferida dentro en proceso se sucesión en el cual ellos no han intervenido, de entrada, se advierte su ausencia de legitimación para accionar.

En efecto, si los aquí accionantes no han comparecido como herederos o terceros con interés al proceso que genera la tutela, las decisiones adoptadas en su interior no lo podrían afectar, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “ Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial…”5 .

4 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 5 Sentencia T-1232 de 2004, reiterada en la T-510 de 2006.P á g i n a | 6

la decisión tomada por la autoridad judicial…”5 .

4 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 5 Sentencia T-1232 de 2004, reiterada en la T-510 de 2006.P á g i n a | 6 Esa misma línea de pensamiento la sigue la Corte Suprema de Justicia, que al respecto indicó: “(...) se advierte que J.B no es parte ni interviniente en el juicio de aumento de cuota alimentaria antes reseñado, y, por tanto, no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01 6 «(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.” 6

4. A lo anterior debe agregarse que de la revisión de ese expediente7 salta a la vista que ninguna solicitud han elevado aquellos para disputar el supuesto derecho que les asiste para intervenir en el

4. A lo anterior debe agregarse que de la revisión de ese expediente7 salta a la vista que ninguna solicitud han elevado aquellos para disputar el supuesto derecho que les asiste para intervenir en el mortuorio o para alegar cualquier otra falencia en su trámite.

Como no han elevado petición alguna en ese sentido, no existe frente a su aspiración (ser convocados al proceso de sucesión) pronunciamiento del juzgado que eventualmente sí pudieran controvertir, bien al interior del proceso o acudiendo al ruego constitucional.

6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC8856-2024 del 17 de julio de 2024 7 Al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 Debe entonces concluirse que los accionantes carecen de legitimación en la causa para promover el amparo frente a las decisiones adoptadas en el citado proceso, luego sus pretensiones dirigidas a obtener se anulara dicha actuación y se le vinculara a ese trámite, resultan improcedentes y así se declarará. 5.- Se advierte, para concluir, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que también hacen improcedente el ruego. Por el estado de ese proceso (con sentencia aprobatoria de la partición), podría considerarse la posibilidad de acudir al recurso de revisión en los términos de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso (relacionada con la falta de vinculación procesal), en concordancia con el inciso segundo del artículo 356 de esa misma obra. Además, los actores cuentan con las acciones posesorias correspondientes para hacer valer su alegado derecho de posesión. En estas condiciones, ante el juzgado convocado ni ante cualquier otra instancia judicial se han presentado las situaciones de hecho que

Además, los actores cuentan con las acciones posesorias correspondientes para hacer valer su alegado derecho de posesión. En estas condiciones, ante el juzgado convocado ni ante cualquier otra instancia judicial se han presentado las situaciones de hecho que componen la queja constitucional y, por ende, la judicatura no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, lo que enerva también la intervención del juez de tutela. 6.- Los anteriores motivos se consideran suficientes para confirmar la sentencia recurrida, que por otras razones también declaró improcedente el ruego reclamado. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEP á g i n a | 8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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