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TSDJ PEI SCF - 66682310300120150035501-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120150035501-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Debe dirigirse en contra de la persona encargada de cumplir la orden de tutela. … Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa. AD2-0041-2025

A SUNTO : G RADO DE CONSULTA

T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO D EMANDANTE : D ORIS S ILVA M ARÍN A GENTE OFICIOSA : M ARÍA S OLÁNGEL M ARÍN DE S ILVA I NCIDENTADOS : G ERENTE DE LA R EGIONAL E JE C AFETERO E I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL R ADICACIÓN : 66682-31-03-001-2015-00355-01 (5165) T EMAS : I NCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

T EMAS : I NCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 088 DE 28-02-2025

V EINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTOP á g i n a | 2 Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 25 de febrero pasado, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de esa misma entidad, con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, que no fue impugnada, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó a la Nueva EPS hacer entrega de pañales desechables adulto talla m, en la cantidad y por el término que recomiende el médico tratante, y garantizar una atención integral para el manejo del diagnóstico de síndrome convulsivo más retardo mental severo que aquejan a la accionante1 .

2. En escrito presentado el 05 de febrero de este año, la parte actora informó sobre el incumplimiento de ese mandato, dado que desde el

mes de octubre de 2024 la entidad demandada suspendió la entrega de los medicamentos ácido valproico jarabe y quetiapina tabletas, así como de los pañales superabsorbentes adulto, pese a que esos insumos fueron recomendados por el galeno tratante2 .

3. Por auto del 07 de febrero pasado se requirió tanto a la Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el desacato que se imputa, como al Interventor de esa entidad para que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer esa sentencia constitucional3 .

1 Archivo 07 de la primera instancia. 2 Archivo 01 de la primera instancia. 3 Archivo 03 de la primera instanciaP á g i n a | 3

4. En auto del 13 de ese mismo mes se dio apertura al incidente de desacato en contra de dichos funcionarios 4 y el 19 siguiente se decretaron pruebas5 .

5. La Nueva EPS se pronunció para manifestar que la prestación de servicios de salud ya autorizados depende de la programación de la IPS contratada para ese efecto.

Agregó que la competencia para acatar el mandato judicial radica en la Gerente de la Regional Eje Cafetero cuyo superior jerárquico es el Gerente Zonal respectivo y no el agente interventor6 .

6. El 25 de los cursantes, se emitió la providencia motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la

orden emitida a favor de la accionante7 .

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares.

Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible

4 Archivo 05 de la primera instancia. 5 Archivo 08 de la primera instancia. 6 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 10 de la primera instancia.P á g i n a | 4 consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto, se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. De la revisión del proceso, se deduce que la parte actora puso de presente un presunto desacato de la sentencia de tutela, derivado de la falta de entrega de los fármacos ácido valproico jarabe y quetiapina

tabletas, así como de los pañales superabsorbentes adulto, ordenados por el médico tratante.

5. Tales servicios, se debe aclarar inicialmente, se hallan dentro de los límites del fallo constitucional y, por ende, pueden ser objeto del trámite incidental porque, además de que existe mandato judicial expreso sobre la entrega de los pañales, según la historia clínica de la paciente todos esos insumos y medicamentos fueron recomendados por el galeno tratante, en virtud del diagnóstico de retardo mental severo8 , patología respecto de la cual, según se recuerda, se adoptaron por el juez de tutela medidas de atención integral.

A ello cabe agregar que, de conformidad con las constancias emitidas por el dispensario médico, todos esos servicios se encuentran pendientes de entrega desde el 27 de enero de este año9 .

6. Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que la Nueva EPS no se opone a su deber de entregar tales prestaciones, al contrario, manifestó que es necesario que la IPS respectiva adelante las gestiones

8 Folios 04 a 07 del archivo 02 de la primera instancia 9 Folios 01 del archivo 02 de la primera instanciaP á g i n a | 5 necesarias para ese efecto. Frente a lo anterior es preciso señalar que, como se ha entendido, el adecuado servicio de salud no se agota con su simple autorización, sino con su entrega material, a lo cual, en este caso, según se advierte, no se ha procedido. Así mismo, ninguna prueba se allegó para demostrar que la demandada hubiere adelantado algún trámite respecto de dichas instituciones prestadoras de salud, en aras de materializar las acciones necesarias para obedecer el fallo de tutela.

Es preciso reiterar, además, que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red

prestadoras de salud, en aras de materializar las acciones necesarias para obedecer el fallo de tutela.

Es preciso reiterar, además, que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al derecho a la salud y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente10.

7. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias capaces de eximirla de tal negligencia.

Aquella situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular la accionante, a quien, además, la aqueja un cuadro clínico particularmente grave.

10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia ST2-0429 de 2021P á g i n a | 6 El anterior reproche también es extensible al Interventor de la Nueva EPS toda vez que no se evidencia que este funcionario, en aplicación de sus potestades como superior jerárquico de aquella, condición avalada por el precedente de esta Sala 11, hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se diera cumplimiento al fallo de tutela.

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

11 ”Ahora frente al mencionado Interventor se considera que su vinculación al trámite como superior jerárquico de la directa competente, para efectos de que hiciera hacer cumplir el fallo o iniciara en su contra el respectivo proceso disciplinario, fue adecuada, pues como ya se advirtiera, él sustituyó en el cargo al Presidente de la Nueva EPS, en quien recaía dicha calidad de superior, luego es evidente que su intervención aquí tampoco merece reproche alguno”. (AD2-00312024)P á g i n a | 7

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Con aclaración de voto)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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