TSDJ PEI SCF - 6668231030012018003310-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 6668231030012018003310-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 PRESCRIPCIÓN / FORMA DE ADQUIRIR EL DERECHO DE DOMINIO / ELEMENTOS … el derecho real de dominio, a términos del artículo 673 del Código Civil, se puede adquirir por los modos de la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Esta última modalidad es extintiva o adquisitiva; y la adquisitiva, a su vez, ordinaria o extraordinaria (art. 2527 ib.). La usucapión, según el artículo 2518 del Código Civil, impone para su prosperidad la satisfacción de unos elementos, a saber: (i) la posesión que detente quien desea ganar una cosa corporal, mueble o inmueble, ajena, susceptible de adquirir por ese modo; (ii) el transcurso del tiempo en las condiciones señaladas en la ley; y (iii) que la aludida posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida… PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA / POSESIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS Y cuando de posesión se habla, el artículo 762 del mismo estatuto prescribe que ella es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y entraña una presunción de dominio. Es decir, que son dos requisitos los que se deben cumplir para reputarse como poseedor: uno material y otro volitivo; el primero referido a la detentación de la cosa por sí o por interpuesta persona; y el segundo a la manifiesta intención de comportarse respecto de ella como el verdadero dueño.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA / TENENCIA / INTERVERSIÓN EN POSESIÓN
Ahora bien, regula el artículo 777 del C. Civil que “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, por ello, quien asume la tenencia de una cosa con la aquiescencia de su propietario o como heredero, conservará esa misma condición sin consideración al tiempo que haya transcurrido desde cuando le fue entregada, salvo que se produzca la interversión de la misma a la de verdadero poseedor, caso en el cual tiene que quedar plenamente establecido que, en un momento dado, se rebeló contra el dueño o los demás herederos e hizo manifiesta su intención de considerarse tal… Recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC973-2021, en punto a dicha interversión, que: “Tal detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos…” PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA / INTERVERSIÓN DE TENEDOR A POSEEDOR / CARGA PROBATORIA En síntesis, deferida una herencia, cuando un heredero pretende adquirir por prescripción un bien que pertenece a la masa sucesoral como poseedor material y no en calidad de sucesor del causante, está llamado a acreditar, por un lado, la posesión que ejerce y, por el otro, el momento en que se originó esa relación material respecto del bien.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
SC-0046-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia verbal de pertenencia Demandante Diego López Serna Demandados Herederos determinados de Pastora López López y otros
SALA CIVIL-FAMILIA
SC-0046-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia verbal de pertenencia Demandante Diego López Serna Demandados Herederos determinados de Pastora López López y otros Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Radicación 66682310300120180033102
Temas Prescripción adquisitiva de dominio – herederoInterversión Acta número 610 del 21 de noviembre de 20232 VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados Javier Hermógenes López Serna , Colombia López Serna de Holguín y Virginia López Salazar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, el 27 de octubre de 2022, en este proceso declarativo de pertenencia promovido por Diego López Serna frente a los herederos indeterminados y determinados de Pastora López López, Virginia, Gustavo, María Cristina y María Esperanza López Salazar; Guillermo, Norma Cecilia, Silvia, Javier Hermógenes, Colombia y Blanca Victoria López Serna; Germán, Jaime y Mario López Valencia (Sucedido procesalmente por Julián López Londoño, Isabel Cristina López Londoño, Luis Carlos López Valencia y Diana Isabel López Valencia), Sebastián, María del Pilar, Natalia y Pablo Andrés Posada López, como herederos de María Lucía del Pilar López de Posada, los herederos indeterminados de esta y de Joaquín Orlando López Valencia y de Pascual López López, los apelantes y las personas indeterminadas que se creyeran con derecho para acudir al proceso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
Orlando López Valencia y de Pascual López López, los apelantes y las personas indeterminadas que se creyeran con derecho para acudir al proceso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1 La demanda relata que el dominio pleno del predio situado en la carrera 14, entre las calles 9 A y 10, número 9-44 de Santa Rosa de Cabal, identificado con la matrícula inmobiliaria número 296-59447, objeto del presente proceso, fue adquirido por la señora Pastora López López mediante la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, según sentencia emitida el 22 de octubre de 2001 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. El demandante se mudó a esta propiedad a mediados de 1998 junto con su esposa y sus dos hijos por invitación de la señora López López, con el propósito de brindarle cuidados, compañía y colaboración en el manejo y mantenimiento del terreno y, a partir de enero de 2001, ella le expresó su intención de transferir la propiedad a su nombre. Se agrega que después de la mencionada sentencia de prescripción, tanto el demandante como la señora Pastora López intentaron llevar a cabo la transferencia de dominio en la Notaría de Santa Rosa de Cabal, sin embargo, el notario rechazó la solicitud debido a la avanzada edad y las afecciones de salud de la señora Pastora. No obstante, fue a partir de este momento que el señor Diego López asumió el papel de propietario del bien, realizando mejoras, reparaciones y mantenimiento en la casa y el
1 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, arch. 01, págs. 140 – 146.3 terreno, así como cambiando el titular de los servicios públicos de energía y agua, e instalando gas domiciliario y servicio de televisión por cable.
1 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, arch. 01, págs. 140 – 146.3 terreno, así como cambiando el titular de los servicios públicos de energía y agua, e instalando gas domiciliario y servicio de televisión por cable. El 24 de noviembre de 2002, la señora Pastora López falleció, y en julio de 2003, Mario López Valencia, primo del demandante, informó sobre la existencia de un testamento en el que la señora Pastora designó a ambos como herederos universales de sus bienes, asignando un 60% a Mario López y un 40% al demandante. El señor Diego López Serna rechazó la validez del testamento, alegando que ha ejercido la posesión del terreno. Finalmente, se indica que Mario López habitó allí durante 7 meses (julio de 2003 a febrero 2004) 2 , hasta que el aquí demandante lo expulsó debido a su falta de pago de servicios públicos. 1.2. Pretensiones3 Con apoyo en lo relatado pidió que se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ya señalado y, como consecuencia, se ordene la inscripción en la oficina de registro respectiva y se condene en costas a los demandados. 1.3. Trámite Admitida la demanda4 se le imprimió el trámite correspondiente incluyendo la citación de los herederos determinados e indeterminados de la señora Pastora López López. Tras el fallecimiento del señor Mario López Valencia, 5 , acudieron sus herederos Julián
e Isabel Cristina López Londoño, Luis Carlos y Diana Isabel López Valencia, quienes fueron representados por curador ad litem.6 Contestaron la demanda Javier Hermógenes López Serna, Colombia López Serna de Holguín y Virginia López Salazar por conducto de apoderado judicial común 7 . Se pronunciaron sobre los hechos, opugnaron las pretensiones, dado que no se aportó el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos 8 y presentaron las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero”9
2 Ibídem., archivo 01, pág. 143, hechos 21 y 22 de la demanda 3 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, arch. 01, pág. 146. 4 Ibídem., págs. 165 y 166 5 Ib., arch. 53 6 Ib., arch. 63 7 01PrimeraInstancia, C-01Principal, arch. 01, págs. 219 – 223 – Ibídem., arch. 01, págs. 314 – 318. 8 Ibídem., págs. 219 – 223. 9 C-01PrimeraInstancia, C-02CuadernoExcepcionesPrevias, págs. 3 – 4 – Ibídem., págs. 7 – 84 Mario López Valencia, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda. Aludió a los hechos, resistió las pretensiones10 y propuso como excepciones previas las de “ Compromiso”, “ inexistencia del demandado ” y “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”11 Las excepciones previas fueron resueltas con auto del 28 de julio de 2020 12. La de ineptitud formal de la demanda fracasó, no solo porque con ella se acompañó el
todos los litisconsortes necesarios.”11 Las excepciones previas fueron resueltas con auto del 28 de julio de 2020 12. La de ineptitud formal de la demanda fracasó, no solo porque con ella se acompañó el certificado de tradición que da cuenta de quiénes son titulares de derechos reales sobre el bien, sino, porque se trajo el especial que reclamaban los demandados. La de no haberse aportado la prueba de la calidad de los demandados, también se despachó desfavorablemente, porque con la demanda se allegaron los registros respectivos; también la que se denominó “ compromiso” y la de inexistencia. En cuanto a la de indebida integración del contradictorio, dispuso conceder un término a las partes para allegar los registros civiles que permitieran acreditar la calidad de herederos de los demandados. Allegados, y al resolver un recurso de reposición, tuvo por saneado el defecto relacionado con esa prueba13. El curador ad litem de María Esperanza López Salazar, Germán López Valencia, Jaime López Valencia, Silvia López Serna, Clara Inés López Salazar y los herederos indeterminados del causante Joaquín Orlando López Valencia y que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble a usucapir, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones; además, propuso la excepción denominada “improcedencia de usucapir por falta de tiempo requerido para usucapir”14 . Igual planteamiento hizo al responder la demanda en representación de los herederos indeterminados del causante Pascual López López15. 1.5. Sentencia de primera instancia16
El juzgado declaró fracasadas las excepciones propuestas, la tacha por sospecha y que pertenece a Diego López Serna el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Luego se aludirá a los fundamentos. 1.6. Apelación
10 C-01PrimeraInstancia, C-01Principal, arch. 01, págs. 290 – 304 11 01PrimeraInstancia, C-02CuadernoExcepcionesPrevias, págs. 5 - 6 12 01PrimeraInstancia, 02.CuadernoExcepcionesPrevias, 01CuadernoDeExcepcionesPrevias, p. 16 13 01PrimeraInstancia, 02.CuadernoExcepcionesPrevias, 08.ResuelveRecursoDeReposición, p. 7 14 C-01PrimeraInstancia, C-01Principal, 23ContestacionCurador 15 Ibídem., 42ContestacionDemanda 16 Ib., Arch. 755 Recurrió el apoderado judicial de Javier Hermógenes López Serna (QEPD), Colombia López Serna de Holguín y Virginia López Salazar y presentó sus reparos 17 y los reprodujo en esta instancia como sustentación18. También adelante se hará mención de ellos.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los presupuestos procesales en este asunto concurren, y no se advierte causal de nulidad que pueda dar al traste con la actuación; por lo tanto, la decisión a adoptar será de fondo.
Incluso el de demanda en forma, lo que se afirma, porque uno de los puntos de disenso
de los apelantes guarda relación con ello, en cuanto dicen que al expediente no se arrimó el certificado del registrador de que trata el artículo 375 del CGP, que debe ser especial y en los términos de la Ley 1579 de 2012. Valga decir que ese asunto fue zanjado con la resolución de las excepciones previas, y con mayor énfasis, en el auto del 21 de agosto de 2020 19, en el que se abordó la cuestión a la luz de lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15887 de 2017 que el mismo recurrente citaba; en ella se recordó que a una demanda de esta estirpe, para cumplir el mandato del artículo 375 del CGP., basta aportar el certificado de tradición del inmueble, con la nota de quién sea el actual titular del derecho real, pues solo si ello ofrece algún motivo de duda debe acudirse a otro especial. Ese criterio no es novedoso en esta Sala. De hecho, en providencia del 9 de julio de 2019, adoptada en audiencia en el proceso con radicación 66170310300120150013503, se dijo: Y si acaso, equivocadamente, se estimó indispensable un certificado especial porque las certificaciones del cartulario incumplían su propósito y no daban fe sobre las personas que figuran como titulares de derechos sobre el inmueble, nuevamente, y a manera de colofón, recuerda la Sala, como en anteriores oportunidades lo ha hecho2021, que un certificado de tradición de matrícula inmobiliaria satisface todos los
presupuestos que, de acuerdo con la doctrina, constituyen el pilar de información relevante, esto es, conocer quiénes son esos titulares, con lo cual se cumple el cometido de conformar adecuadamente el contradictorio
17 C-01PrimeraInstancia, C-01CuadernoPrincipal, arch. 78. 18 C-02SegundaInstancia, C-02C5ApelSentencia, arch. 07. 19 01PrimeraInstancia, 02.cuadernoExcepcionesPrevias, 08ResuelveRecursoDeReposicion 20 TSP. SCF. Auto del 4 de diciembre del 2012 rad. 2010-00243-01 M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. 21 TSP. SCF Auto de agosto 29 de 2012, expediente 2012-00039-01 M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.6 Situación que variaría si existieran dudas sobre el derecho real de dominio o estuviese en discusión, por ejemplo, por una falsa tradición, o cuando el inmueble no está matriculado, o cuando estándolo no aparece un titular concreto de derechos reales, eventos en los cuales sí es menester un certificado especial y diferente en el que el registrador dé cuenta sobre la verdadera situación del inmueble, situaciones que en el caso concreto no se presentan. Luego de lo cual, en esa providencia, se trajo como refuerzo aquella decisión de tutela STC15887-2017 que con tino le sirvió de apoyo a la funcionaria para descartar la excepción previa propuesta.
Y si acaso esto fuera poco, basta señalar que el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones previas propuestas, trajo el certificado especial 22, expedido por la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, relacionado con el inmueble de matrícula 296-59447, que da cuenta de la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la señora Pastora López López, suficiente para superar cualquier discusión. Por ello, ese motivo de reparo no puede salir avante. 2.2. La legitimación en la causa no merece reparo alguno, puesto que, al tratarse de un proceso de pertenencia, por activa se aduce la posesión en cabeza del demandante que, como se dirá, la tenía; en tanto que la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 296-59447 recaía en la señora Pastora López López, quien, a su vez, adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, según sentencia del 22 de octubre de 2001 23 y aquí fueron vinculados sus herederos determinados e indeterminados. En efecto, inicialmente la demanda se dirigió en contra de los herederos Virginia López Salazar, Javier Hermógenes López Serna, Guillermo López Serna, Colombia López Serna, Blanca Victoria López Serna, María Lucía del Pilar López Salazar y Mario López Valencia, según se demuestra con los respectivos registros civiles de nacimiento adjuntos al libelo24. Luego de que se conoció el fallecimiento de la señora María Lucía del Pilar López
Salazar (como figura en su registro civil de nacimiento25) o María Lucía del Pilar López de Posada (según figura en su registro civil de defunción26-27) se vincularon a la litis sus
22 C01PrimeraInstancia, 02CuadernoExcepcionesPrevias, 01Cuaderno, 01CuadernoExcepcionesPrevias, p. 10 23 C-01PrimeraInstancia, C-01CuadernoPrincipal, págs. 52 – 63. 24 Ibídem., Págs. 15-30 25 Ib., Pág. 25 26 Ib., Pág. 311 27 Ib., Pág. 3627 herederos28 Sebastián, Natalia, Pablo Andrés y María del Pilar Posada López29. Al mismo tiempo se vinculó a María Cristina, Gustavo Alberto, Norma Cecilia y María Esperanza López Salazar y Germán, Jaime y Joaquín Orlando López Valencia (de quien se conoció posteriormente que había fallecido 30), Silvia y Norma Cecilia López Serna 31 y los herederos indeterminados de Pascual López López32. Tras conocerse el deceso de los señores Javier Hermógenes López Serna 33 y de Mario López Valencia, por auto del 3 de diciembre de 2021 se decretó la interrupción del proceso,34 hasta cuando se le designó curador ad litem a los herederos determinados del señor López Valencia, ellos fueron, Julián e Isabel Cristina López Londoño, Luis Carlos y Diana Isabel López Valencia. 2.3. El problema que debe resolver la Sala radica en determinar si confirma el fallo de primera instancia que declaró el dominio en cabeza del demandante; o si la revoca, como piden algunos de los demandados, porque no están dados los presupuestos de la prescripción adquisitiva, particularmente, el tiempo de la posesión. 2.4. Para definir la cuestión se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328
como piden algunos de los demandados, porque no están dados los presupuestos de la prescripción adquisitiva, particularmente, el tiempo de la posesión. 2.4. Para definir la cuestión se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, título ejecutivo, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás35 y lo han reiterado otras36, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela37, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación38. De ahí que la Sala se ocupará exclusivamente de lo que es motivo de disenso y desde ya advierte que se prohijará el fallo, pues ninguno de los reparos formulados tiene visos de prosperidad, como quiera que lo atinente al certificado del registrador es tema ya superado y, en todo caso, se aportó uno especial, según se dijo; y además, se logró establecer que, respecto del demandante, concurren todos los elementos propios de la usucapión. 2.5. Se memora que la sentencia de primera instancia fue favorable al prescribiente, ya que la funcionaria halló que acreditó la posesión que alega, conforme al tiempo y modo definidos en la ley. Indicó que la posesión que el demandante ejercía en calidad
28 Ib., Págs. 368 - 376 29 Ib., Pág. 404 30 01PrimeraInstancia, C-01CuadernoPrincipal, archivo 11 31 01PrimeraInstancia, C-01CuadernoPrincipal, archivo 02
28 Ib., Págs. 368 - 376 29 Ib., Pág. 404 30 01PrimeraInstancia, C-01CuadernoPrincipal, archivo 11 31 01PrimeraInstancia, C-01CuadernoPrincipal, archivo 02 32 Ibídem., archivo 36 33 Ibídem., archivo 67 34 Ib., Arch. 56 35 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 36 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 37 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 38 SC2351-20198 de heredero cambió a una posesión exclusiva después de que el coheredero Mario López Valencia abandonara el bien en el año 2004. A partir de ese momento, el demandante comenzó a realizar actos de señor y dueño, desconociendo a los otros coherederos. 2.6. Los embates que se proponen contra el fallo son dos: (i) que al expediente no se arrimó el certificado del registrador de que trata el artículo 375 del CGP, que debe ser especial y en los términos de la Ley 1579 de 2012. Y (ii) que no es cierto, como se afirma en la providencia, que Diego López Serna hubiese acreditado su posesión exclusiva desde el año 2004, pues, de un lado, Colombia López Serna, una vez falleció su tía, quiso ingresar al inmueble, pero Diego le negó el acceso; y del otro, siempre ha
poseído como heredero, lo que hizo en compañía de Mario López Valencia. Tan claro es, que reconoció dominio ajeno al autenticar unos poderes en los años 2013 y 2015 para llevar a cabo la sucesión de la causante Pastora López López. Además, Mario López Valencia, al contestar la demanda, dijo que él había puesto algunas mejoras en el inmueble, al paso que Virginia y Colombia López señalaron que aportaron dineros para los gastos de conservación y mantenimiento del mismo. Concluyen, entonces, que la interversión no pudo darse en esa época y hasta la fecha de promoción de la demanda no había transcurrido el tiempo suficiente para ganar por prescripción. 2.7. La primera crítica fracasa, como ya está señalado, no solo porque el certificado inicialmente allegado era suficiente, sino, porque luego se aportó el especial que el recurrente echa de menos, tal como se explicó al dar por superados los presupuestos procesales. 2.8. Y la segunda también decae. Se recuerda que el derecho real de dominio, a términos del artículo 673 del Código Civil, se puede adquirir por los modos de la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Esta última modalidad es extintiva o adquisitiva; y la adquisitiva, a su vez, ordinaria o extraordinaria (art. 2527 ib.). La usucapión, según el artículo 2518 del Código Civil, impone para su prosperidad la satisfacción de unos elementos, a saber: (i) la posesión que detente quien desea ganar
una cosa corporal, mueble o inmueble, ajena, susceptible de adquirir por ese modo; (ii) el transcurso del tiempo en las condiciones señaladas en la ley; y (iii) que la aludida posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, sin perjuicio de lo que adelante se dirá sobre la regular e irregular. Así lo ha señalado la jurisprudencia. En lo más reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, se trae a colación la sentencia SC19903-2017, del 29 de noviembre de 2017, radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01, con ponencia del Magistrado Luis9 Armando Tolosa Villabona, en la que sintetizó tales exigencias y agregó sobre la perentoriedad de que la tenencia material de una cosa con ánimo de señor y dueño surja libre de cualquier incertidumbre. Sobre esto último, dijo allí la alta Corporación: Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” (Ánimo de quedarse con la cosa), requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Y cuando de posesión se habla, el artículo 762 del mismo estatuto prescribe que ella
cosa), requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Y cuando de posesión se habla, el artículo 762 del mismo estatuto prescribe que ella es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y entraña una presunción de dominio. Es decir, que son dos requisitos los que se deben cumplir para reputarse como poseedor: uno material y otro volitivo; el primero referido a la detentación de la cosa por sí o por interpuesta persona; y el segundo a la manifiesta intención de comportarse respecto de ella como el verdadero dueño. Ahora bien, regula el artículo 777 del C. Civil que “ El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión ” , por ello, quien asume la tenencia de una cosa con la aquiescencia de su propietario o como heredero, conservará esa misma condición sin consideración al tiempo que haya transcurrido desde cuando le fue entregada, salvo que se produzca la interversión de la misma a la de verdadero poseedor, caso en el cual tiene que quedar plenamente establecido que, en un momento dado, se rebeló contra el dueño o los demás herederos e hizo manifiesta su intención de considerarse tal, porque empezó a ejecutar actos que denotan esa nueva situación y ponen de manifiesto el elemento volitivo señalado. Sobra decir que, cuando así ocurre, al demandante en un proceso de esta estirpe le incumbe probar dos cosas: que hubo tal modificación y cuándo se produjo, pues solo a partir de allí es que puede contabilizarse
el término para una eventual usucapión. Recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC973-2021, en punto a dicha interversión, que: Tal detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes correspondientes. En otros términos, la posesión es una situación de hecho que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo, pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts.10 757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus. De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que « la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume
que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843). Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita, « el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. (…) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras
tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. (…) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843). En síntesis, deferida una herencia, cuando un heredero pretende adquirir por prescripción un bien que pertenece a la masa sucesoral como poseedor material y no en calidad de sucesor del causante, está llamado a acreditar, por un lado, la posesión que ejerce y, por el otro, el momento en que se originó esa relación material respecto del bien. 2.9. Descendiendo al caso concreto se tiene que la demanda versa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 296-59447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de