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TSDJ PEI SCF - 66682310300120200021802-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120200021802-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL / INVENTARIO Y AVALÚOS / BASE DE LA PARTICIÓN El artículo 1821 del C. Civil prevé que, una vez disuelta la sociedad (conyugal o patrimonial de hecho se debe entender) se procede inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. Confeccionado ese inventario y determinado el valor de los bienes, esa es una primera fase, pues luego viene la de la adjudicación o la partición, que debe fundarse en los efectos allí determinados. Es decir, el partidor debe ajustar su proceder al designio de las partes o al judicial, determinado en la diligencia de inventarios y avalúos… LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL / INVENTARIO Y AVALÚOS / OBJECIÓN / TRÁMITE Por algo, el artículo 507 del CGP prevé que para proceder al decreto de la partición y a la designación del partidor es menester que estén aprobados el inventario y avalúo, pues es en esa fase del debate en la que se debe discutir sobre la exclusión de partidas que se estimen indebidamente incluidas, o la inclusión de las que no lo fueron, a favor o a cargo de la masa social. Tales objeciones se resuelven, previo un trámite en audiencia, y en la decisión final el juez concreta cuál es el activo, cuál el pasivo y el valor de uno y otro. Esa providencia es susceptible de recursos (reposición y apelación). Si no se proponen, o una vez resueltos, causa ejecutoria. A partir de allí, se torna definitiva para los efectos que siguen, esto es, la partición…

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL / PARTICIÓN / OBJECIÓN / FINALIDAD

proponen, o una vez resueltos, causa ejecutoria. A partir de allí, se torna definitiva para los efectos que siguen, esto es, la partición… LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL / PARTICIÓN / OBJECIÓN / FINALIDAD Y por eso mismo, es que, presentado el trabajo de partición con apego a las citadas normas, en el que se distribuyan los bienes equitativamente, con los valores que ya fueron aprobados, la discusión que a las partes incumbe, sobre ese trabajo, tiene que ser de otro tenor, es decir, debe consistir, por ejemplo, en que se dejaron de adjudicar bienes inventariados, o se adjudicaron los que no lo fueron, o se alteró el valor de los bienes que se había fijado en la diligencia respectiva, o la distribución se aparta de la equidad, o se dividieron bienes que no lo admitían…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

SF-0016-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Octubre tres de dos mil veintitrés Expediente: 66682310300120200021802

Proceso: Liquidación de Sociedad Patrimonial

Demandante: Ricardo Ramírez Vásquez Demandado: María Victoria Caicedo Delgado Tema: Objeción de partición – preclusión Acta Nro. 516 del 27 de septiembre de 2023

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, el 7 de julio de 2022, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Ricardo Ramírez Vásquez frente a María Victoria Caycedo Delgado.

1. ANTECEDENTES2

1.1. Hechos1

de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Ricardo Ramírez Vásquez frente a María Victoria Caycedo Delgado.

1. ANTECEDENTES2

1.1. Hechos1 Dice la demanda que entre las partes existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, declarada y disuelta con sentencia del 31 de agosto de 2021. En ella se construyó un patrimonio, conformado por el inmueble de matrícula 29665678 y un vehículo de placas KIH-167, que debe ser liquidado. 1.2. Pretensiones2 Pidió que se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial, se emplace a los acreedores y se condene en costas a la demandada. 1.3. Trámite Se admitió la demanda 3 . En tiempo la demandada le dio respuesta; se refirió a los hechos, no se opuso a la liquidación y señaló el pasivo que debe tenerse en cuenta4 . Se ordenó el emplazamiento de los acreedores 5 y se convocó a la diligencia de inventarios y avalúos6 . La accionada presentó los suyos por escrito e incluyó como activo el referido inmueble, y como “pasivo social” unos créditos por valor de 45’590.000,oo7 . El demandante8 adujo que el activo está conformado por el inmueble y el vehículo de placas KIH-167, sin pasivo. En la diligencia de inventarios y avalúos9 se opusieron las partes. La demandada sobre la camioneta incluida, de la que afirmó que es un bien propio de la demandada. Y en cuanto a los pasivos, solicita que se tenga en cuenta que los pasivos son dineros que el demandante gastó y la demandada pagó. Y el demandante, manifiesta que debe mantenerse el vehículo porque se adquirió con

cuanto a los pasivos, solicita que se tenga en cuenta que los pasivos son dineros que el demandante gastó y la demandada pagó. Y el demandante, manifiesta que debe mantenerse el vehículo porque se adquirió con dineros de la venta de otro anterior; y se aceptaron como pasivos de la sociedad los

1 01PrimeraInstancia, 03CuadernoLiquidacionSociedadPatrimonial, 02DemandaLiquiDación, p. 1 2 Ib., p. 4 3 Ib., 03AutoAdmite 4 Ib., 09 RespuestaDemanda 5 Ib., 11AutoOrdenaEmplazamiento 6 Ib., 21AutoSeñalarFechaAudiencia 7 Ib., 26ActivosPasivos-ParteDemandada 8 Ib., 27RelaciónInventarios-ParteDemandante 9 Ib., 33ActaDiligenciaNiegaPruebasResuelveObjeciones, 32AudienciaParte33 dos primeros, esto es, las sumas de $20’000.000,00 y $2’500.000,00, pero se objetaron los dos siguientes. El apoderado de la demandada insistió en que el vehículo fue adquirido por ella con su patrimonio. Luego de tramitar las objeciones el Juzgado resolvió declarar su prosperidad parcial y, por tanto, excluyó del activo el mentado automotor y algunos pasivos. Y decidió tener como inventarios y avalúos, los siguientes: Activos: Inmueble con folio de matrícula 296-65678. Con un avalúo de $185598.000

Pasivos: letra de cambio por valor de 20.000.000 a favor de Matías Javela Delgado cheque por valor de 2.500.000 a favor de la demandada y a cargo del demandante.

$185598.000

Pasivos: letra de cambio por valor de 20.000.000 a favor de Matías Javela Delgado cheque por valor de 2.500.000 a favor de la demandada y a cargo del demandante.

Enseguida, decretó la partición, nombró partidor y le fijó término para proceder. Además, se hizo constar que contra lo resuelto no hubo recursos. En el trabajo de partición10 el auxiliar destacó que el pasivo social se conformó con dos partidas: la que corresponde a la letra de cambio de $20’000.000,00 y la que concierne al cheque por valor de $2’500.000,00. Aquella fue distribuida por partes iguales, por cuanto se le tuvo como social; y esta, se le asignó al demandante por ser deuda propia. Objetó la demandada 11, ya que estima que el pasivo en realidad asciende a $25’500.000,00, pues la letra se relacionó en los inventarios y avalúos por $23’000.000,00, más el cheque de $2’500.000,00, dineros que no los debe la sociedad, sino Ricardo Ramírez a María Victoria Caicedo, así que se deben descontar del activo. Después de que se pronunciara el demandante sobre la objeción12, el Juzgado ordenó al perito aclarar el trabajo de partición para que indicara los porcentajes en que se haría la adjudicación tanto del activo como de los pasivos13.

10 01PrimeraInstancia, 03CuadernoLiquidacionSociedadPatrimonial, 40TrabajoPartición

11 Ib., 43ObjeciónPartición 12 01PrimeraInstancia, 05CuadernoIncidenteObjeciónTrabajoPartición, 02PronunciamientoObjeciones 13 Ib., 04AutoRequierePerito4 El auxiliar aclaró que el porcentaje adjudicado en el pasivo a cada parte fue de 5,39%, y en el activo el 44,61% a cada uno y presentó otra vez el trabajo de partición14. Durante el traslado de esta refacción insistió la demandada en que el partidor omitió tener en cuenta que el pasivo es de $25’500.000,00 y todo está a cargo del demandante15. 1.4. Sentencia de primera instancia16 Para definir la objeción, señaló el Juzgado que con auto del 22 de marzo de 2022 se resolvió lo atinente a los inventarios y se dispuso tener como activo el inmueble, y como pasivos una letra por valor de $20’000.000,00 y un cheque por la suma de $2’500.000,00. Y agregó que la objeción a la partición debe tener como finalidad resaltar los errores del partidor por la omisión de bienes, o no haber adjudicado cosas de la misma naturaleza y calidad, o haberlas adjudicado por valores diferentes a los registrados en el inventario, entre otros. Destacó que es inviable la objeción, porque los inventarios y avalúos quedaron en firme y a ellos ajustó su labor el partidor, y en ellos quedó sentado que la única deuda personal del demandante era la de $2’500.000,00. Así que la reclamación de ahora es extemporánea. Entonces, declaró impróspera la objeción y aprobó la partición. En el trabajo de partición17 el auxiliar destacó que el pasivo social se conformó con dos

extemporánea. Entonces, declaró impróspera la objeción y aprobó la partición. En el trabajo de partición17 el auxiliar destacó que el pasivo social se conformó con dos partidas: la que corresponde a la letra de cambio de $20’000.000,00, y la que concierne al cheque por valor de $2’500.000,00. Aquella fue distribuida por partes iguales, por cuanto se le tuvo como social, y esta, se le asignó al demandante por ser deuda propia. Objetó la demandada18, ya que el pasivo en realidad asciende a 25’500.000,00, 1.5. Apelación19 Inconforme la demandada apeló con los mismos argumentos, esto es, que el pasivo era de $25’500.000,00, que se incluyeron en el inventario a cargo del del demandante. Se presentó una adición y aclaración al recurso20 y se insistió en que todo surgió de un negocio que realizó el demandante con un vehículo tipo campero que él vendió y no le participó nada a su compañera.

14 Ib., 06RespuestaPerito 15 Ib., 11SolicitudRehacerTRabajo 16 Ib., 12Sentencia 17 01PrimeraInstancia, 03CuadernoLiquidacionSociedadPatrimonial, 40TrabajoPartición 18 Ib., 43ObjecionParticion 19 Ib., EscritoApelación 20 Ib, 14AclaraciónRecurso5 Se concedió el recurso21 y los autos fueron enviados a esta Sala. 2.CONSIDERACIONES 2.1. Como quiera que los denominados presupuestos del proceso se satisfacen en este caso y no se advierte nulidad alguna que pueda dar al traste con lo actuado, la decisión será de fondo. De otro lado, la legitimación de las partes es clara, pues fue entre ellas que, con

caso y no se advierte nulidad alguna que pueda dar al traste con lo actuado, la decisión será de fondo. De otro lado, la legitimación de las partes es clara, pues fue entre ellas que, con sentencia del 31 de agosto de 2021 se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente conformación de la sociedad patrimonial, así como su disolución y posterior liquidación.22 2.2. Se anticipa que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 23 y lo han reiterado otras24, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela25, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación26. De ahí que la Sala se ocupará exclusivamente de lo que es motivo de disenso. 2.3. Incumbe a la Colegiatura decidir si confirma la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, o si la revoca como pretende la recurrente, porque el mismo debe ser confeccionado nuevamente. Desde ya se advierte que se tomará partido por lo primero, es decir, confirmar la providencia, por la extemporaneidad del reclamo que hace la objetante. 2.4. Con tal fin, conviene recordar, por un lado, lo que dijo el juzgado al momento de fijar los inventarios y avalúos, y luego, al desatar la objeción frente al fallo. En ese primer momento, como se consignó a atrás, el juzgado resolvió las objeciones

fijar los inventarios y avalúos, y luego, al desatar la objeción frente al fallo. En ese primer momento, como se consignó a atrás, el juzgado resolvió las objeciones que las partes propusieron; declaró su prosperidad parcial y decidió excluir del activo

21 01PrimeraInstancia, 03CuadernoLiquidacionSociedadPatrimonial, 54AutoConcedeApelacion 22 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, arch. 31 23 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 24 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 25 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 26 SC2351-20196 un automotor y algunos pasivos. De manera que, al final, decidió que los inventarios y avalúos serían del siguiente tenor: Activos: Inmueble con folio de matrícula 296-65678. Con un avalúo de $185598.000

Pasivos: letra de cambio por valor de 20.000.000 a favor de Matías Javela Delgado cheque por valor de 2.500.000 a favor de la demandada y a cargo del demandante.

Valga anotar que, respecto del crédito de $20’000.000,00, la parte demandante no se opuso a su inclusión como pasivo social, cuestión que nadie discutió durante la diligencia.

Esa decisión, bien señaló el juzgado, quedó en firme, porque ninguna de las partes protestó, pudiendo ser objeto de recursos, tanto de reposición, como de apelación, según establece el inciso final de la regla 2 del artículo 501 del CGP. Posteriormente, cuando el partidor presentó el trabajo de distribución de activos y pasivos, con su aclaración, la parte demandada intervino para objetarlo, por cuanto considera que el pasivo, que no era de $22’500.000,00, sino de $25’500.000,00 debió correr todo a cargo del demandante. El Juzgado no aceptó esa posición, en particular, porque la etapa para discutirlo estaba vencida, pues se trata de debatir sobre el inventario. 2.4. El reparo que plantea la recurrente, sigue consistiendo en lo mismo: que el pasivo es de $25’500.000,00 y que el responsable de su pago, en la totalidad, es el demandante, por lo que debe rehacerse el trabajo de partición. Tal repulsa no prospera. El artículo 1821 del C. Civil prevé que, una vez disuelta la sociedad (conyugal o patrimonial de hecho se debe entender) se procede inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.7 Confeccionado ese inventario y determinado el valor de los bienes, esa es una primera fase, pues luego viene la de la adjudicación o la partición, que debe fundarse en los

efectos allí determinados. Es decir, el partidor debe ajustar su proceder al designio de las partes o al judicial, determinado en la diligencia de inventarios y avalúos. Ese es su margen de acción y es dentro de él que debe proceder, como mandan los artículos 1392 y 1394 del C. Civil, procurando la mayor equidad posible entre los comuneros. Por algo, el artículo 507 del CGP prevé que para proceder al decreto de la partición y a la designación del partidor es menester que estén aprobados el inventario y avalúo, pues es en esa fase del debate en la que se debe discutir sobre la exclusión de partidas que se estimen indebidamente incluidas, o la inclusión de las que no lo fueron, a favor o a cargo de la masa social. Tales objeciones se resuelven, previo un trámite en audiencia, y en la decisión final el juez concreta cuál es el activo, cuál el pasivo y el valor de uno y otro. Esa providencia es susceptible de recursos (reposición y apelación). Si no se proponen, o una vez resueltos, causa ejecutoria. A partir de allí, se torna definitiva para los efectos que siguen, esto es, la partición, de manera que el partidor debe ceñirse a esa fijación de bienes y valores y lo que le incumbe es buscar la equidad en la distribución de los mismos. No le está dado, entonces, alterar los valores, o la naturaleza de ellos. Y por eso mismo, es que, presentado el trabajo de partición con apego a las citadas normas, en el que se distribuyan los bienes equitativamente, con los valores que ya

fueron aprobados, la discusión que a las partes incumbe, sobre ese trabajo, tiene que ser de otro tenor, es decir, debe consistir, por ejemplo, en que se dejaron de adjudicar bienes inventariados, o se adjudicaron los que no lo fueron, o se alteró el valor de los bienes que se había fijado en la diligencia respectiva, o la distribución se aparta de la equidad, o se dividieron bienes que no lo admitían, o se desconocieron las instrucciones que dieron los herederos previamente y sobre las que hubo conciliación. Es decir, en últimas, cuando el partidor se aparta de los postulados de los artículos 508 del CGP, y 1392 y 1394 del C. Civil. Procurar discusiones diferentes en esta etapa del juicio, como el valor de los bienes inventariados, o si ellos son propios de uno de los cónyuges o compañeros o lo son de la sociedad, o si un pasivo es social o no, desconoce abiertamente la regla de la eventualidad o preclusión que campea en el derecho procesal, en virtud de la cual, el proceso se surte en etapas claramente definidas, finiquitadas las cuales, ya no le es posible a las partes plantear controversias sobre ellas. Es parte, sin duda, del debido proceso. Y aunque es claro que la finalidad de la norma procesal es la garantía de los derechos sustanciales (art. 11 CGP), ello no puede ocurrir en desmedro del respeto debido a las formas propias del proceso, que son de orden público y, por tanto, de8 obligatorio cumplimiento, sin que les sea dado a las partes o al juez modificarlas a su arbitrio (art. 13 ib.). La cuestión ha sido tratada por esta Colegiatura con suficiencia, por ejemplo, en las

obligatorio cumplimiento, sin que les sea dado a las partes o al juez modificarlas a su arbitrio (art. 13 ib.). La cuestión ha sido tratada por esta Colegiatura con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias SF-0001-2002 y SF-0004-2022. Por lo pertinente, se recuerda lo dicho por la Sala en esta última acerca de que:

Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (Art. 13º, ibidem) y con ese fin, se ha precisado que los términos procesales son perentorios e improrrogables (Art. 117, ibidem), lo que implica que deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables24. Lo que se enmarca en el debido proceso, por el que deben velar los primeros y es garantía del reclamo de los segundos.

En ese contexto y bajo el entendido de que el  debido proceso  es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque la desatención de aquellos, aboca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad27, también llamado de eventualidad28, que consiste en que una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior, razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos.

El prementado derecho es garantía para las partes y desarrollo del debido proceso,

anota el profesor Cabrera A.29: “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante.”.

Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (No solo judicial) está sometido al imperio de la normativa, lo que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso el juzgador debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la Corte Constitucional30 (En adelante CC), al indicar:

De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original.

En suma, en desarrollo del debido proceso, se recalca, como derecho fundamental y garantía judicial para los intervinientes en el escenario del proceso, los términos están prefijados por la ley y a ellos deben amoldarse las actuaciones, so pena de desquiciar la seguridad jurídica que ello implica.

27 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234.

la seguridad jurídica que ello implica.

27 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 28 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2019, p.115. 29 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29. 30 CC. C-012 de 2002.9

 L AS FASES DEL PROCESO SUCESORIO . La doctrina del órgano de cierre (CSJ) 31, en sentencia emitida en proceso de sucesión, y que no por pretérita, ha perdido vigencia, tiene dicho: “(…) En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición , (…), SON AJENAS A LA PARTICIÓN, LAS OBJECIONES Y LOS RECURSOS , LAS CUESTIONES QUE DEBIERAN SER DEBATIDAS EN LA ETAPA DEL INVENTARIO Y AVALÚO , O QUE SIÉNDOLAS FUERON DECIDIDAS EN ESTA OPORTUNIDAD, sin el reparo exigido por la ley (…)” (Destacado propio de esta Sala). En este mismo sentido el precedente de esta misma Colegiatura (2021)32.

El objeto de estos procesos es claro, explica el profesor Rojas G.33, en su reciente obra de familia (2021): “(…) La finalidad institucional (…) consiste en liquidar o distribuir el patrimonio del difunto entre las personas que por ley o por el testamento están llamadas a sucederle. (…)”. Y, la etapa de diligencia de inventario y avalúos está destinada a: (i) Establecer los bienes que integran el haber herencial; (ii) Determinar su valor para la adjudicación posterior; y, (iii) Reconocer el pasivo que los grava. De igual forma comenta el maestro Azula Camacho (2020)34.

El trabajo de partición se encamina a materializar la liquidación y, por ende, a repartir los efectos partibles del acervo patrimonial para verter el valor numérico correspondiente a cada legitimado, sobre los bienes.

Esta labor puede ser realizada, directamente, por los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez (Arts.: 1382, CC y 507, CGP). En todo caso, el partidor deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Arts. 1394 y 1395, CC; y, 508, CGP), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo, previamente, realizado y aprobado en el proceso. En ese sentido es pacífica la doctrina patria35-36

De esa manera, aquel trabajo constituye la base objetiva y material de la partición (Art. 1392, CC). Produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición.

2.5. En suma, como el disenso que plantea la parte demandada tiene que ver exclusivamente con el valor del pasivo y si el mismo está a cargo de la sociedad o no,

1392, CC). Produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición.

2.5. En suma, como el disenso que plantea la parte demandada tiene que ver exclusivamente con el valor del pasivo y si el mismo está a cargo de la sociedad o no, tales aspectos debieron ser controvertidos con los recursos pertinentes frente al auto que le impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos. En vista de que ello no ocurrió, hacerlo en esta fase del proceso se advierte extemporáneo, pues atenta contra la preclusividad exaltada, así que razón tuvo el juzgado al negar la objeción. Por tanto, el fallo será confirmado.

31 CSJ. Civil. Sentencia del 10-05-1989; MP: Lafont P. 32 TS, Civil-Familia. SF-0012-2021. 33 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6, ESAJU, 2021, Bogotá, p.354. 34 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, 3ª edición, editorial Temis, 2020, Bogotá, p.53. 35 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.361. 36 AZULA C., Jaime. Ob. cit., p.63.10 2.6. Las costas en esta sede serán a cargo de la demandada y a favor del demandante, por preverlo así el artículo 365-1 del CGP. Se liquidarán de manera concentrada ante el Juzgado de primer grado, siguiendo las pautas del artículo 366 ibidem, efecto para el cual, en auto separado, el magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,

el cual, en auto separado, el magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, el 7 de julio de 2022, en el proceso de liquidación iniciado por Ricardo Ramírez

Vásquez frente a María Victoria Caycedo Delgado. Costas en esta sede a cargo de la demandada y a favor del demandante. Notifíquese, Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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