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TSDJ PEI SCF - 66682310300120210033902-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120210033902-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / APELACIÓN / LÍMITES Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y la competencia se restringe solamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por este, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / NULIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES Del contexto fáctico que invoca el recurrente en sus reparos se deduce que no ataca el fondo de lo decidido, sino que reclama el quiebre de la sentencia apelada por la vía de su nulidad… El Código General del Proceso consagra las causales de nulidad en su artículo 133… De conformidad con el artículo 134 de nuestro estatuto procesal, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. De igual forma, las irregularidades procesales constitutivas de nulidad deben alegarse en forma oportuna, so pena de su saneamiento… IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / NULIDAD / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NO EXIGE ENVÍO DEL AUTO AL CORREO DE LAS PARTES … en el contexto del expediente digital, junto a las diferentes modalidades de comunicación previstas en el Código General del Proceso, igualmente se tienen vigentes la publicación de los estados y traslados de manera electrónica regulada en la Ley 2213 de 2022 en el artículo 9. Sin

embargo, es preciso destacar que ninguna de estas dos modalidades requiere, como exigencia para la validez del acto, que la actuación además sea remitida al correo electrónico o canal digital de quienes intervienen en el proceso. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / CONDENA EN COSTAS / CARÁCTER OBJETIVO En cuanto a la condena en costas, el artículo 365 del C.G.P. pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, así lo señala en su numeral 1. El criterio aceptado por este órgano colegiado ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida, sin consideración de la postura de la parte derrotada, o del propio comportamiento de la parte ganadora…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia SF-0012-2023 Radicación 66682310300120210033902 Origen Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto Impugnación de Paternidad – Sentencia de segunda instancia Demandante MARR Demandado ADRE Tema Nulidad de la sentencia. Acta número 354 de 24/07/2023 Pereira, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)2

Radicación: 66682310300120210033902

Asunto: Impugnación Patria Potestad-Sentencia 2 instancia

Objeto de la providencia Corresponde decidir sobre la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, proferida el 12 de octubre de 20221 . Antecedentes La demanda2 Pretensiones. Previa realización del examen de paternidad, se declare que ADRE no es hijo biológico del señor MARR y se proceda a la anotación en el registro civil de nacimiento del menor. Soporte fáctico. El demandante sostuvo relaciones sexuales ocasionales con AGE, de las cuales nació el demandado, el 15 de diciembre de 2003. Desde el momento en que le fue informado al actor el embarazo de la señora AGE, el accionante aceptó su paternidad, hasta que en el mes de julio de 2021 emergieron dudas que conllevaron a que se promoviera esta acción. Postura del demandado3 El apoderado de oficio designado sostuvo que las pretensiones del accionante están condicionadas a los resultados del examen de ADN, y en caso de que se demuestre la paternidad del MARR solicita se ordene en la sentencia (i) el pago de la cuota alimentaria pactada en audiencia de conciliación, (ii) una cuota alimentaria vitalicia a favor del accionado y (iii) el pago de gastos que se deriven de los traslados al psicólogo, siquiatra, terapias y demás tratamientos. Sentencia apelada4 Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “ la prueba de genética practicada al demandante y al demandado, no descarta al señor MARR como padre biológico del joven ADRE. El

dictamen así expedido, no sufrió objeción y no le es dable al Despacho entrar a desconocer sus conclusiones, ya que se encuentra fundamentado sobre bases científicas y hay que tener en cuenta la idoneidad del laboratorio de genética que la realizó donde se confirmó el resultado con repetibilidad”. En término la parte actora presentó recurso de apelación 5 , que fue concedido en el efecto suspensivo6 . Síntesis de la apelación Su inconformidad radica en la condena en costas dispuesta en la sentencia de primer grado e invoca la vulneración del derecho de contradicción y defensa en razón a que se omitió el traslado de: (i) la contestación de la demanda y (ii) el dictamen que sirvió de soporte para emitir la decisión.

1 Archivo 54 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 03 y 05 Ib. 3 Archivo 40 Ib. 4 Archivo 54 Ib. 5 Archivo 55 ibid. 6 Archivo 56 ibid.3

Radicación: 66682310300120210033902

Asunto: Impugnación Patria Potestad-Sentencia 2 instancia Si bien el escrito incluye referencias al artículo 590-2 del C.G.P., es claro que no guarda relación con el caso bajo análisis.

Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido el 28 de noviembre de 20227 y allí mismo se tuvo por sustentado en atención a los argumentos expuestos a la hora de presentar los reparos ante el juez de primera instancia. No existió pronunciamiento por parte del no recurrente. Consideraciones 1.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para

No existió pronunciamiento por parte del no recurrente. Consideraciones 1.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Sobre esto adelante se volverá. 2.- De otro lado, hay legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues obra el registro civil de nacimiento del demandado, aportado con la demanda 8 , documento que evidencia que quienes se encuentran acá vinculados son los llamados a discutir la impugnación de la paternidad (Artículo 217 Código Civil). 3.- Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y la competencia se restringe solamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por este, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (Art. 328 Ib.), como por ejemplo las relacionadas con presupuestos procesales, la legitimación en la causa, las nulidades absolutas, las prestaciones o restituciones mutuas, las costas procesales, entre otras. Lo anterior sin olvidar que, en asuntos de familia, el juez también está autorizado para decir ultra y extra petita (artículo 281 parágrafo 1º, CGP) 4.- Del contexto fáctico que invoca el recurrente en sus reparos se deduce que no ataca el fondo

de lo decidido, sino que reclama el quiebre de la sentencia apelada por la vía de su nulidad, a partir de la configuración de dos vicios de procedimiento que le precedieron y que, a su modo de ver, afectaron su derecho fundamental al debido proceso. Conforme a ello, corresponde resolver como problema jurídico si es nula la sentencia de primera instancia por la presunta omisión en el traslado de la contestación de la demanda y la prueba genética. La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse, y bajo ese derrotero se abre paso al estudio de la alzada.

7 Archivo 07 ibid. 8 Archivo 08 pág. 03 cuaderno primera instancia.4

Radicación: 66682310300120210033902

Asunto: Impugnación Patria Potestad-Sentencia 2 instancia 5.- La regulación del régimen de las nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso (Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995).

El Código General del Proceso consagra las causales de nulidad en su artículo 133. A la par de ellas se puede configurar la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales (Art. 14 y 164 C.G.P). De conformidad con el artículo 134 de nuestro estatuto procesal, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. De igual forma, las irregularidades procesales constitutivas de nulidad deben

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. De igual forma, las irregularidades procesales constitutivas de nulidad deben alegarse en forma oportuna, so pena de su saneamiento (Art. 136 Ib). Cuando se habla de nulidades ocurridas en la sentencia, se trata de aquellas hipótesis particulares donde la irregularidad se engendra en el acto mismo de proferir la decisión, esto es, cuando el funcionario incurre en un vicio de nulidad en el momento mismo de dictar la sentencia (CSJ. SC5408-2018). El origen del vicio no debe estar en el trámite mismo del proceso que antecedió a la sentencia pues, de ser así, debió alegarse en forma previa a ese acto procesal de decisión , tan pronto como ocurrió. 6.- Es necesario recordar que, conforme al artículo 370 del C.G.P., si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. A su turno, el citado canon 110 enseña que los traslados en audiencia se cumplen permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Por fuera de audiencia, salvo norma en contrario, el traslado se surte en secretaría por el término de tres (3) días, y no requiere auto ni constancia en el expediente: se incluye en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría

del juzgado por un (1) día, y corre desde el siguiente. Con todo, existen traslados que se ordenan en auto, y su término corre a partir del día siguiente de la notificación en lista de estados, de la providencia que lo concedió. Es lo que sucede, por ejemplo, en la hipótesis regulada en el parágrafo del artículo 228 del C.G.P.9 , traslado del dictamen rendido por escrito dentro del proceso de filiación. Finalmente, y en el contexto del expediente digital, junto a las diferentes modalidades de comunicación previstas en el Código General del Proceso, igualmente se tienen vigentes la publicación de los estados y traslados de manera electrónica regulada en la Ley 2213 de 202210 en

9 En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. 10 Por Medio De La Cual Se Establece La Vigencia Permanente Del Decreto Legislativo 806 De 2020 Y Se Adoptan Medidas Para Implementar Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones En Las Actuaciones5

Radicación: 66682310300120210033902

Asunto: Impugnación Patria Potestad-Sentencia 2 instancia

el artículo 911. Sin embargo, es preciso destacar que ninguna de estas dos modalidades requiere, como exigencia para la validez del acto, que la actuación además sea remitida al correo electrónico o canal digital de quienes intervienen en el proceso12.

Expuesto lo anterior, esta Colegiatura procede a resolver los reparos a la decisión de primer grado.

7. De los reparos 7.1. El recurrente alega la vulneración del derecho de contradicción y defensa en razón a que no se realizó el traslado de la contestación de la demanda, así como de la prueba de ADN. Y con fundamento en estas circunstancias procesales solicita se deje sin efectos la sentencia y que, además, no se condene en costas. 7.2. Lo primero que se concluye es que se denuncian presuntas irregularidades que no surgen del acto mismo de proferir la sentencia. Se trata de supuestos vicios del procedimiento aparentemente surgidos con anterioridad a ese acto de decisión que, en consecuencia, debieron ser alegados en forma oportuna a través del mecanismo de la nulidad procesal, y no aguardar para ser usados como argumentos para la apelación de la sentencia.

Se sigue de ello que, en el caso no se denuncia una nulidad originada en la sentencia, luego no habría lugar a declararlo de ese modo. 7.3. Al margen de lo anterior, las irregularidades planteadas tampoco existieron. 7.3.1 En cuanto a la presunta omisión de traslado del escrito de contestación del demandado, al consultar el expediente se verifica que en el archivo 42 obra pronunciamiento por parte del

demandado a través de abogada designada por amparo de pobreza, y en el archivo 43 reposa auto del 06 de junio de 2022, cuyo encabezado contiene constancia secretarial que hace alusión a la contabilización de los términos de traslado de la demanda e informa sobre la respuesta del accionado. Igualmente, la citada providencia da cuenta del reconocimiento de personería, e informa el estado de “los resultados de la prueba con marcadores genéticos de ADN”. Sin embargo, de la citada constancia no se aprecia que el demandado haya formulado excepciones, tal como ocurrió, pues en la contestación de la demanda se limitó a pronunciarse sobre los hechos,

Judiciales, Agilizar Los Procesos Judiciales Y Flexibilizar La Atención A Los Usuarios Del Servicio De Justicia Y Se Dictan Otras Disposiciones 11 ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Línea para consulta permanente por cualquier

interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 12 (i) Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC9438-2021, Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-0127801, 28 de julio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo (ii) TS, Civil-Familia. Sentencias del 04 de mayo de 2021 MP: Grisales H., No. 66001-31-03-004-2020-00232-016

Radicación: 66682310300120210033902

Asunto: Impugnación Patria Potestad-Sentencia 2 instancia y frente a las pretensiones se estuvo al resultado de la prueba de ADN. Si no se formularon excepciones de fondo, porque no aparecen denominadas de forma expresa, ni se incluyeron nuevos hechos que pretendieran que el derecho reclamado por el actor no nazca, se modifique o extinga, es inexistente vicio alguno por no haber dado el traslado de que habla el artículo 370 del CGP arriba citado.

Dicho en breve: si del contenido del escrito presentado por el demandado se verifica que no se formularon excepciones, no había lugar a agotar la actividad procesal invocada por el recurrente.

En todo caso, este despacho al consultar los estados electrónicos del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la página web oficial de la rama judicial, verificó que la providencia de la fecha atrás enunciada se encuentra notificada en el estado electrónico del 07 de junio de 2022 13. De lo que se desprende que el Juzgado de primer grado, a través de esta actuación garantizó la publicidad de los actos surtidos por el demandado, y cualquier glosa a dicha actividad debió reclamarse en ese mismo momento, no ahora, menos cuando se actuó en el proceso en varias ocasiones sin alegar esa presunta irregularidad. 7.3.2. También alega el apelante la omisión del traslado del informe pericial. Indica que, si bien se otorgó traslado, en la plataforma de traslados en ninguna fecha se corrió, es decir, nunca se expuso el dictamen para que pudiera ser controvertido, y durante los días del traslado (3, 4, y 5 de octubre de 2022) tampoco se tiene soporte en el correo electrónico. Nota la Sala que en el archivo 53 del cuaderno de primera instancia, providencia de fecha 29 de septiembre de 2022 que corre traslado de “ informe pericial de genética forense ”. Y según consulta realizada en los estados electrónicos del 30 de septiembre de 202214 del Juzgado de primer nivel, se observa que se surtió la notificación de citada providencia. Siendo ello así, ningún vicio se observa en ese procedimiento. El recurrente partió de dos premisas erradas: - Que el traslado debió aparecer en la lista de traslados (Art. 110 CGP): En las

Siendo ello así, ningún vicio se observa en ese procedimiento. El recurrente partió de dos premisas erradas: - Que el traslado debió aparecer en la lista de traslados (Art. 110 CGP): En las consideraciones jurídicas iniciales se indicó, con apoyo en el parágrafo del artículo 228 del C.G.P., que en este caso el traslado se ordenaba en auto. - Que debió remitirse copia del dictamen a su correo electrónico: también ya se explicó cómo, para la validez de la notificación de las providencias en estado electrónico, no es exigible la remisión de ellas, o de anexo alguno, a los canales digitales informados por los intervinientes del proceso. Aunado a lo anterior, en el archivo 32 del cuaderno de primera instancia consta que el juzgado compartió al demandante el enlace de acceso al expediente (26-04-2022), y se infiere que tuvo

13 Estados Electrónicos del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL [consultado el 16 de marzo de 2023] Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541218/111720248/202100339.pdf/c750a210-133b-4141-8f20-3756dbee06b7 14 Estados Electrónicos del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL [consultado el 16 de marzo de 2023] Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541218/123213300/202100339.pdf/7c987ab2-0b1a-47cb-bce7-79a941f5f5367

Radicación: 66682310300120210033902

Asunto: Impugnación Patria Potestad-Sentencia 2 instancia acceso efectivo a él porque el 29 de abril siguiente se puso en conocimiento un informe rendido por Medicina Legal (archivo 37), y por la parte actora actuó en la forma que correspondía (archivo 38). 7.3.3. En cuanto a la condena en costas, el artículo 365 del C.G.P. pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, así lo señala en su numeral 1 . El criterio aceptado por este órgano colegiado ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida, sin consideración de la postura de la parte derrotada, o del propio comportamiento de la parte ganadora, por lo que no se observa razón alguna para modificar este punto.

El reparo, en consecuencia, no prospera. 8.- Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, además, el despacho condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente a favor de la demandada.

Se fijarán agencias en derecho en providencia posterior.

Tercero: Realizado lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente a favor de la demandada.

Se fijarán agencias en derecho en providencia posterior.

Tercero: Realizado lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

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