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TSDJ PEI SCF - 66682310300120220003801-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120220003801-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ACCIONES POPULARES / FINALIDAD … el canon 88 superior contempla esta vía judicial como la adecuada para la protección de derechos e intereses colectivos. El desarrollo legal de esta figura se remonta a la Ley 472 de 1998 que, en el artículo 4 enlista derechos enmarcados en esa categoría sin que, en todo caso, se trate de prescripción taxativa… La normativa prescribe que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública… y otros de similar naturaleza. ACCIONES POPULARES / PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA Accesibilidad a edificaciones para personas con movilidad reducida. El canon 82 superior señala como derecho colectivo el espacio público, su integridad y destinación al uso común, advirtiendo que prevalece sobre el interés particular. En esa disposición se ampara un copioso desarrollo legal que versa, entre otros asuntos, sobre las cargas que deben asumir los agentes de la acción urbanística ACCIONES POPULARES / CARGA PROBATORIA / INCUMBE AL DEMANDANTE Tratándose de acciones populares, el Art. 30 de la Ley 472 de 1998 dice que es al extremo activo, por regla general, al que compete acreditar los hechos constitutivos de transgresión o amenaza de los derechos colectivos cuyo resguardo procura, circunstancias que, como tiene dicho esta sala (…) deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se

perciba la necesidad de intervención judicial, aspectos todos que se reitera, deben ser debidamente demostrados por el actor popular.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente SP-0184-2023 Acta N. 501 de 22-09-2023 Pereira, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

P ROCESO: A CCIÓN P OPULAR

R ADICACIÓN: 66682310300120220003801

P ROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL

A CCIONANTE: G ERARDO H ERRERA C OADYUVANTE: C OTTY M ORALES C AAMAÑO A CCIONADO: S OCIEDAD T RANSPORTE M ETROPOLITANO P ERLA DEL O TÚN S.A.

S UCURSAL S ANTA R OSA DE C ABAL TEMA: C ARGA PROBATORIA – D AÑO O A MENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS

1. A SUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia calendada el 8 de julio de 2022, emitida por el J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL, en el trámite de la acción popular de la referencia.

2. A NTECEDENTES 2.1. El accionante demandó se ordene a Transporte Metropolitano Perla del Otún S.A.

garantizar la accesibilidad a los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas,2 conforme a la Ley 361 de 1997, en la sucursal de Santa Rosa de Cabal, inmueble ubicado en la Calle 15 Nro. 12-06 Piso 2 de dicho municipio, a través de la construcción de una rampa que cumpla las normas NTC e ICONTEC. 2.2. La accionada contestó la demanda y, a título de excepciones de mérito, alegó Inexistencia de los fundamentos de hechos para la formulación de la acción porque no son usuarios de sus servicios personas que se movilicen en sillas de ruedas y, en todo caso, no es necesario el ingreso a las instalaciones del segundo piso porque los pasajeros abordan los vehículos en la vía pública y pagan el valor del tiquete (pasaje) al conductor. Además, Ausencia de la obligación de construir la rampa por no ser el propietario del inmueble. 2.3. El juzgado de conocimiento dictó la sentencia venida en apelación, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Aseguró que, conforme a las pruebas recaudadas, no se configura el supuesto del daño, ni siquiera contingente, porque para acceder al servicio de transporte que presta la empresa convocada no es necesario subir a las oficinas ubicadas en el segundo piso, los jeeps se abordan en su lugar de parqueo, según los testigos, en la calle.

3. E L RECURSO DE APELACIÓN

3.1. El actor inconforme apeló dicha providencia y alegó que la juzgadora dio por hecho que ningún ciudadano ingresa al inmueble, pero NADA PROBARON EN DERECHO Y SOLO LO MANIFESTARON DE MANERA PERSONAL SIN EXISTIR PRUEBA ALGUNA AL RESPECTO (…). Estimó que sí probo la amenaza y es el único requisito para la prosperidad de la acción. Añadió que la ley no condiciona la accesibilidad a que se pruebe el ingreso de ciudadanos en silla de ruedas, reprochando su inaplicación por parte de la juez OLVIDANDO DE TAJO QUE DURA ES LA LEY, PERO ES LEY, Y DEBE CUMPLIRSE así a la ciudadana operadora de justicia le parezca INJUSTO o le parezca muy costoso para el accionado MUDARSE a un inmueble que cumpla lo que manda la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario. 3.2. La accionada se pronunció con anticipación al traslado, en calidad de no recurrente, manifestando su conformidad con la decisión de la juez de primera instancia y reiterando las razones esgrimidas en su defensa.

4. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P ) 4.1. Presupuestos procesales. Se observa en el caso bajo examen que concurren cabalmente los denominados presupuestos procesales, de tal suerte que no aparece reproche por hacer desde el punto de vista, en torno de la validez de lo actuado, en virtud de lo cual puede la Sala pronunciarse de fondo.

4.2. Las acciones populares. El proceso examinado es de naturaleza constitucional, el canon 88 superior contempla esta vía judicial como la adecuada para la protección de derechos e intereses colectivos. El desarrollo legal de esta figura se3 remonta a la Ley 472 de 1998 que, en el artículo 4 enlista derechos enmarcados en esa categoría sin que, en todo caso, se trate de prescripción taxativa. Es de carácter preventivo y/o restitutorio y, sobre todo, público, de ahí que se diferencie de otros mecanismos de defensa judicial. La normativa prescribe que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. 4.3. Legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa no existe controversia. En el caso concreto, se satisface en ambos extremos. Por activa, por cuanto la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona (Art. 12 ibid.); por pasiva, la S OCIEDAD T RANSPORTE M ETROPOLITANO P ERLA DEL O TÚN S.A. como casa principal de la sucursal de igual nombre ubica en la Calle 15 Nro.12-06 de Santa Rosa de Cabal; de acuerdo con el Art. 14 de la misma ley, la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u

omisión se considera que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. A este se le imputa tal omisión. De otro lado, se enteró debidamente a la Defensoría del Pueblo, Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y al Ministerio Público. 4.4. Accesibilidad a edificaciones para personas con movilidad reducida. El canon 82 superior señala como derecho colectivo el espacio público, su integridad y destinación al uso común, advirtiendo que prevalece sobre el interés particular. En esa disposición se ampara un copioso desarrollo legal que versa, entre otros asuntos, sobre las cargas que deben asumir los agentes de la acción urbanística con observancia de las regulaciones que, sobre la materia, expida la autoridad competente. La lectura del precepto debe articularse con el derecho a la igualdad material (Art.13, C.P.), la libertad de locomoción (Art.24, C.P.) y protección de personas discapacitadas (Art.47, C.P.). Prerrogativas cristalizadas, en lo que interesa al asunto a examinar, en la Ley 361 de 1997, adicionada por la Ley 1287 de 2009, que prescribe, sobre la accesibilidad (Art.43 y s.s.), la eliminación de barreras arquitectónicas de los edificios abiertos al público; se deben adecuar, diseñar y construir de manera que faciliten la movilidad segura de la población en general y, especialmente, de quienes cuentan con alguna limitación. Ahora, la reglamentación por cuenta del Decreto 1538 de 2005 prescribe: Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (...) B. Entorno de las edificaciones

Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (...) B. Entorno de las edificaciones (...) 2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.4 (...) C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.

En cuanto a los responsables, la mentada ley dicta: Artículo 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular , quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título. Donde se entienden incluidos, no solo los propietarios de las edificaciones, sino los de los establecimientos de comercio que ejecuten sus actividades en locales comerciales, con independencia del título que ostenten (dominio, posesión, tenencia, etc.),

conforme a la finalidad de la norma, la garantía de prerrogativas colectivas, difusas y superiores y atendiendo, a fin de cuentas, al provecho que derivan de las instalaciones abiertas al público.

5. R EPAROS A LA SENTENCIA 5.1. P RIMER REPARO DEL ACTOR. NO PROSPERA Con fines metodológicos se examinarán conjuntamente dos aspectos que dan origen a la misma inconformidad, ambos relacionados con apreciaciones probatorias.

Tratándose de acciones populares, el Art. 30 de la Ley 472 de 1998 dice que es al extremo activo, por regla general, al que compete acreditar los hechos constitutivos de transgresión o amenaza de los derechos colectivos cuyo resguardo procura, circunstancias que, como tiene dicho esta sala (…) deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la necesidad de intervención judicial, aspectos todos que se reitera, deben ser debidamente demostrados por el actor popular.1 Lo anterior sin perjuicio de que por razones de orden económico o técnico que imposibiliten el acatamiento de la carga, deba el juez suplir la deficiencia en uso de las facultades oficiosas, posibilitando proferir fallo de fondo. A la par, el ordenamiento procesal civil 2 prescribe en el Art. 167 del C. G. del P. que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) y, en cuanto a la carga dinámica de la prueba, plantea su distribución de oficio o a petición de parte durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar, cuando la contraparte se encuentre en mejor condición de probar determinado hecho por, entre otras condiciones, cercanía con el

plantea su distribución de oficio o a petición de parte durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar, cuando la contraparte se encuentre en mejor condición de probar determinado hecho por, entre otras condiciones, cercanía con el

1 TSP, SP-0097-2023 2 Aplicable por remisión del Art.44 de la Ley 472 de 19985 material probatorio, tener en su poder el objeto de prueba, circunstancias técnicas especiales o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte. 5.1.1. En criterio del actor, probó la amenaza a los derechos colectivos que suponen la aplicación de la Ley 361 de 1997, buscando garantizar la accesibilidad a la totalidad del inmueble en que opera el establecimiento de comercio en comento. Sin embargo, dicha aseveración contrasta con el contenido del expediente. Oteadas las piezas procesales se encuentra que el señor Herrera asumió un rol absolutamente pasivo en materia probatoria, como se ve: i) con el escrito promotor de la acción nada más enunció la supuesta vulneración de derechos colectivos y las únicas pruebas que pidió tener en cuenta fueron la contestación a mi acción, desconociendo la naturaleza defensiva y no demostrativa de ese acto procesal, y solicitud de oficio dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal; ii) No compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento; iii) tampoco a la audiencia de práctica de pruebas, ausencia injustificada que, además, implicó el abandono a contradicción de las declaraciones

rendidas por Manuel Sebastián Aristizábal, Libardo Echeverry Pineda y Juan Carlos Castaño Ramírez; iv) finalmente, ninguna mención concreta a los medios de convicción mereció su alegato de conclusión. Así que, dejó pasar las oportunidades procesales para solicitar, anunciar, contradecir y valorar pruebas tendientes a certificar la amenaza o daño contingente susceptible de amparo o remedio judicial, y no expresó circunstancias que le impidieran aportar las probanzas y demandaran del juez su recaudo. Siendo estos hechos susceptibles de demostración, en el régimen de libertad probatoria, por cualquier medio consagrado en el estatuto procesal vigente, es inexcusable su deficiente actividad. Se añade que, aunque la inasistencia del promotor a las audiencias no da lugar a la confesión presunta por, entre otras cuestiones, indisponibilidad de los derechos colectivos, sí es posible apreciarla como indicio grave 3 y, acompasado con el acápite que precede, se acota que la carga probatoria desatendida también habrá de tenerse en cuenta como regla de valoración 4 , habiendo zanjado la controversia la juez ante la ausencia de actividad del accionante quien, a fin de cuentas, asume el riesgo y la consecuencia procesal de que un hecho crucial, como la existencia de amenaza o daño no resulte demostrado, en este caso desmentido con sensata suficiencia por la pasiva, como se explica a continuación. 5.1.2. Ahora, dice el actor, que en la decisión se dio por sentado, sin prueba alguna al

respecto, que la prestación del servicio ofrecido por la sociedad encartada no requiere el ingreso de los usuarios a las oficinas del segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 15 Nro. 12-06 de Santa Rosa de Cabal. Posteriormente supone escenarios en los que, fortuitamente, sería necesaria la rampa reclamada, pero no para mientes en que, como se advirtió párrafos atrás, la protección de los derechos colectivos dimana de circunstancias ciertas, directas y actuales, no de

3 Inciso final del Art.205 ibid. 4 Al respecto Giacomette Ferrer, Ana (2022) Teoría General de la Prueba, pág. 223 y s.s.6 conjeturas difusas del actor que, en últimas, excusan la carga demostrativa necesaria para la intervención judicial. Pretende restar mérito suasorio a las declaraciones de los empleados (conductores) de la empresa y del propietario (arrendador) del bien, pero en realidad ningún ataque articulado contra la valoración de la juzgadora se encuentra en su escrito, apenas alude impertinencia del contenido de sus dichos, sin particularizar en qué radica y, en todo caso, no es esta la ocasión de discurrir los supuestos a tratar en la integración del acervo probatorio. Fue juiciosa la conducta procesal de la pasiva al ofrecer los testimonios de personas que conocen, de primera mano, el giro de su actividad ordinaria y en ese orden se acompasan las apreciación de la juzgadora que, evaluándolos en su conjunto, les dio

credibilidad por su elocuencia, coherencia y responsividad, arribando a la conclusión que, en últimas, definió el caso: tener (…) por probado que aunque las oficinas de la accionada quedan en un segundo piso, no es necesario el ingreso de los usuarios del servicio de transporte a dichas oficinas, pues toman el servicio directamente con los conductores de los jeeps en la calle. Se ajusta esto con los usos y costumbres de usuarios y prestadores del servicio de transporte suburbano (interveredal), máxime en vehículos de tipo campero, como denunció Transporte Metropolitano Perla del Otún S.A. al contestar la demanda y, además, se ve anunciado en el registro fotográfico del informe rendido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal. 5.1.3. En asuntos de contornos similares, se pronunció esta Sala de Decisión indicando que: Está probado que la entidad accionada realiza actividades administrativas, según la respuesta brindada a la demanda, no atiende público, sin que ello sea óbice para garantizar la prestación de su servicio. Prueba sin controvertir por el accionante recurrente. Le correspondía al actor popular y sus coadyuvantes acreditar que, en efecto, en el establecimiento donde la accionada presta su servicio, es concurrido por individuos ajenos a su personal y por personas con alguna clase de limitación, pero omitieron hacerlo. En materia de acciones populares la carga de la prueba recae en los interesados, salvo especiales circunstancias impeditivas que debe alegar, según lo establecido en

el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. La simple mención en la demanda sobre la aparente amenaza del derecho invocado es insuficiente; correspondía al promotor y coadyuvantes demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, máxime cuando su contraparte alegó que no atendía público de forma personalizada, ni de manera física. (…) 5 Con las precisiones del caso, cobra vigencia lo dicho en otra oportunidad en que se trató la prestación de servicios en inmuebles de mas de una planta/piso, y es que: La accesibilidad a los inmuebles abiertos al público debe entenderse desde la necesidad de los ciudadanos al ingreso a determinados lugares , en ese sentido, si el

5 TSP, SP0178-20227 inmueble es de dos o más niveles, no se podría concluir que existe vulneración o amenaza de derechos colectivos por carecer de medios de acceso para sillas de ruedas a los lugares que no están dispuestos para el público, sino que son de uso reservado. Dilucidado lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante en lo que respecta a la accesibilidad de todo el inmueble, especialmente al segundo piso del local referido.6 La providencia examinada se enmarca con suficiencia en estos supuestos jurídicos y, por contera, se mantendrá el criterio sostenido por el colegiado. 5.2. S EGUNDO REPARO DEL ACTOR. NO PROSPERA Se duele de la interpretación que da la juez de primer grado al marco jurídico que sugiere aplicable y esgrime a su amparo el aforismo latino que reza La ley es dura, pero

es la ley al margen, dice, de que le parezca injusta o resulte costoso para el accionado MUDARSE a un inmueble que cumpla lo que manda la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario. 5.2.1. Lo primero es que, en el mismo orden proverbial del que se vale en la alzada, es imperioso recordar que el juez conoce el derecho. La Corte Constitucional definió este principio con claridad enseñando que: El principio iura novit curia, es aquel por el cual , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes , constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.7 Lo anterior sin perjuicio de la flexibilidad en la congruencia que se predica de este tipo de acciones 8 , sin que sea necesario ahondar en el punto pues, en este caso, la comprensión de la controversia se tornó adecuada, dado que la identificación de la norma aplicable no ofrece ninguna resistencia. Ciertamente, la juzgadora no encontró daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; se itera, teniendo en

norma aplicable no ofrece ninguna resistencia. Ciertamente, la juzgadora no encontró daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; se itera, teniendo en cuenta el material probatorio. Por lo que, fallida la subsunción propuesta por el accionante en la demanda, la lógica consecuencia jurídica era despachar negativamente sus pretensiones. Argumentos que se ajustan a la debida valoración probatoria, sana crítica y demás herramientas hermenéuticas, sin que haya lugar a censura por la estimación concomitante de intereses y derechos contrapuestos, con la consecuente ponderación

6 TSP, SP0071-2022 7 T-851 de 2010 8 CC en T-004 de 20198 realizada al momento de zanjar la controversia, nada más alejado de los fines de la administración de justicia y el rol que asumen los jueces en vigencia de carta política de 1991, en palabras de la Corte Constitucional: El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.9 5.2.2. En cuanto a lo segundo, esto es, la onerosidad del traslado del establecimiento de la sociedad demandada, a más de no ser una de las pretensiones elevadas en la

demanda y, por contera, vedado su estudio en esta instancia sin acudir a las facultades ultra y extra petita propias del juez constitucional, solo tendría lugar ante la comprobación de los supuestos extrañados en el caso de marras. De todos modos, ya ha decaído en el precedente de la Sala, como ejemplifica con claridad la sentencia SP-0174-202210: Uno de los casos de protección especial del empresario a la permanencia en el local comercial donde funciona el establecimiento, se encuentra consagrado en los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, que estatuyen los mecanismos para amparar, en la medida de lo posible, la estabilidad del bien mercantil y contener los despropósitos del arrendador. (…) En este orden de ideas, fulge palmario que la legislación protege el derecho del empresario a la estabilidad del negocio y la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también, de los valores intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen, como salvaguardia de la propiedad comercial, conformada, entre otros intangibles, por la clientela y la fama acumuladas en el lugar donde desde antaño se cumple la actividad mercantil (sentencia SC 2500-2021, ya citada). 5.3. Del pronunciamiento de la coadyuvante, a pesar de ser genérico y confuso, como en criterio de la Sala su actuación se limita a los puntos recurridos por el actor, porque no le es dable rebatir un aspecto distinto a los planteados por él11, considerando que los

argumentos de esa alzada ya fueron examinados, se deja sentado que el resultado de la impugnación, aún encausada en derechos colectivos por los que aboga, como lo pide en abstracto, queda plasmada en la motivación que precede este numeral, es decir, tiene el mismo desenlace infructífero.

6. C ONCLUSIONES Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia rebatida y, como esto implica que persiste negativa a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a examen adicional sobre las agencias en derecho reclamadas por Gerardo Herrera, quien resulta vencido.

Sin embargo, no se condenará en costas al accionante porque no media prueba de actuar temerario o de mala fe (Art.38 de la Ley 472 de 1998).

9 CC en SU-768 de 2014 10 M.S. Carlos Mauricio García Barajas. 11 TSP, SP0163-2022, SP-0023-2022 y SP-0007-2022 y otras9

7. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR la sentencia calendada el 8 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del proceso de la referencia, pero con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJA

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