TSDJ PEI SCF - 66682310300120220049101-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682310300120220049101-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD CIVIL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / GRADO DE INCIDENCIA CAUSAL / FACTORES EXCLUYENTES Que la conducción de vehículos automotores sea una actividad considerada peligrosa, ninguna duda ofrece… En fallo adiado el 24-08-2009, la CSJ, hizo un completo recuento de la temática en esa Colegiatura, concluyó que ha oscilado entre la presunción de culpa y de responsabilidad, para colegir innecesaria la presunción… De la mentada sentencia de 2009 está vigente hoy: (i) El criterio para resolver ante la convergencia de actividades peligrosas, es el grado de incidencia causal… ; (ii) Solo libera la causa extraña (Caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero); y, (iii) El damnificado debe probar el daño, el perjuicio y el nexo causal [Art. 167, CGP]. RESPONSABILIDAD CIVIL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / INCIDENCIA CAUSAL / DEFINICIÓN El régimen imperante, a voces del criterio actual del órgano de cierre de la especialidad (CSJ) es la intervención causal o el grado de incidencia causal… En sentencia (2021) la alta corporación insistió en la posición y reiteró la impropiedad… de acuñarla como “compensación de culpas”, y comentó: “(…) figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal (…)” Condensa con claridad y concreción el profesor Uribe García, en
reciente artículo… “Con el grado de intervención causal no se tiene en cuenta la culpa – ni del demandante ni del demandado –, sino que el juez resuelve con fundamento en criterios objetivos de intervención causal y aprecia el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar; la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes; (…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante…” SC-0016-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R ESPONS. EXTRACONTRACTUAL (TRÁNSITO) D EMANDANTES: S ANDRA M. M ARTÍNEZ M. Y J ORGE A. G UTIÉRREZ P.
D EMANDADOS: M ARTÍN A. A RBELÁEZ S. Y R ICARDO E. C ARDONA D.
P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL
R ADICACIÓN: 66682310300120220049101
T EMAS: V ALORACIÓN PROBATORIA – C AUSALIDAD – I PAT – P ERICIA FÍSICA
M AG. SUSTANCIADOR: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA SESIÓN: 287 DE 31-05-2024
T REINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR
La alzada interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 20-04-2023 (Expediente recibido de reparto el 18-05-2023).P á g i n a | 2
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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El día 07-07-2017, sobre las 7:30 de la mañana, la señora Sandra M. iba en motocicleta de Chinchiná, C. a Santa Rosa de Cabal, R., cuando a la altura del puente vehicular del Lembo el camión de placas WHI-618, que iba en sentido contrario, giró a la izquierda y obstaculizó su marcha, la obligó a invadir el carril contrario donde chocó con la moto del señor Jorge, el otro demandante en este proceso.
Las lesiones de doña Sandra generaron incapacidad durante doce (12) meses y deformidad física permanente con perturbación funcional de la locomoción (Acortamiento de pierna); fue calificada con 51,68% de pérdida de capacidad laboral (PCL), y reubicada laboralmente en su condición de policía, significó desmejora salarial. El señor Jorge, también policial, tuvo incapacidad definitiva de sesenta (60) días, con disminución de su PCL en 7%. Ambos sufrieron perjuicios morales (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 003, folios 3-16). 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Declarar a los demandados extracontractualmente responsables; y, (ii) Condenar a pagar para Sandra M. Martínez M., lucro cesante en
01PrimeraInstancia, pdf No. 003, folios 3-16). 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Declarar a los demandados extracontractualmente responsables; y, (ii) Condenar a pagar para Sandra M. Martínez M., lucro cesante en cuantía de $382.118.417; daño moral y a la vida en relación, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada ítem; y, 50 smlmv por daño a la salud. Y, para Jorge A. Gutiérrez P., por lucro cesante $261.466.785; daño moral, a la vida en (Sic) relación y a la salud 10 smlmv por cada uno (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 003, folios 17-27).
3. L A DEFENSA DE LOS DEMANDADOS M ARTÍN A. A RBELÁEZ S. Y R ICARDO E. C ARMONA D. En forma individual y similar, admitieron la colisión, pero que fue causada por la señora Sandra. Se opusieron a las súplicas, objetaron el juramento estimatorio y excepcionaron: (i) Inexistencia del nexo causal; (ii) Culpa exclusiva de la víctima; (iii) Carga de la prueba; (iv) Tasación irreal de perjuicios inmateriales; y, (v) La innominada o genérica (Carpeta
01PrimeraInstancia, pdf Nos.029 y 035).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Negar las pretensiones; (ii) Declarar imprósperas unas
tachas por sospecha; y, (iii) Condenar en costas a los demandantes. Explicó que el régimen de responsabilidad era de actividades peligrosas ejercida por ambas partes, donde los demandantes debían probar el hecho generador del daño y el nexo causal, en tanto que los demandados la eximente alegada. Afirmó que el hecho y el daño se demostraron, no la causalidad, pues la invasión del carril del furgón fue desvirtuada con la versión de la actora. Desestimó el dictamen y el informe policial: el actuar del conductor del camión fue determinante del siniestro; adujo contravenir las reglas de tránsito aplicables [Arts.66 y 70, CNT] que admiten el giro en ese sector; además, los testimonios dieron cuenta de ser precavido alP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA maniobrar. Cuestionó que ese trabajo se basara en oficio de Autopistas del Café cuando no es autoridad de tránsito. En suma, el choque se generó por la invasión de carril de la demandante (Ibidem, pdf No. 054 y enlace 8 del mismo pdf, tiempo 00:00:27 a 00:16:24).
5. L A SINOPSIS DE LA APELACIÓN 5.1. R EPAROS CONCRETOS ( D EMANDANTES). (i) Indebida valoración probatoria de los informes (Sic) pericial de accidente de tránsito y policial, así como los conceptos de
Autopistas del café; (ii) Infracción de las reglas de tránsito del conductor del camión [Arts.55, 109 y 130, CNT]; (iii) Cumplió la demandante las normas de tránsito [Arts.55, 61, 74 y 109, CNT]; y, (iv) Desatendió la jueza sus deberes [Arts.42 y 11, CGP] y no interpretó en forma sistemática y completa la normativa aplicable, desbordó los límites jurisprudenciales del artículo 280, CGP (Ibidem, pdf No. 57). 5.2. S USTENTACIÓN DE REPAROS . Durante el traslado consagrado por la Ley 2213, los recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C1ApelacionSentencia, pdf No. 007).
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria1 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. La demanda es apta y las partes tienen idoneidad para intervenir. Ninguna causal de invalidación se aprecia, capaz de afectar la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este
estudio es oficioso (2023)4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Esta Sala ha expuesto con consistencia que el examen técnico de este aspecto impone definir la modalidad de pretensión planteada en ejercicio del derecho de acción, para identificar quiénes son los habilitados por el sistema jurídico, para elevar el pedimento y quiénes para enfrentarlo; una vez determinados se puede constatar esa legitimación sustantiva. Aquí tal como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es extracontractual. 6.2.1. P OR ACTIVA . Está cumplida dado que reclamaron quienes afirmaron haber
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y
SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-0010101.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA padecido perjuicios en su integridad personal, intereses legítimos 5 -6 -7 susceptibles de tutela judicial [Arts.2341 y 2342, CC]; Sandra Milena Martínez Marín y Jorge Andrés Gutiérrez Pareja como damnificados directos. 6.2.2. P OR PASIVA . Está legitimado el señor Martín Alonso Arbeláez Salazar en su calidad de conductor del camión (Hecho propio), a quien los demandantes le imputan la conducta nociva; y, Ricardo Emilio Carmona Duque como dueño del referido automotor [Arts. 2343 y 2344, CC], a título de guardián jurídico 8 -9 , para la época del evento dañino (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 002Anexos, pdf No. 003, folios 77-78 y 260-261). El dominio sobre automotores se prueba, en materia civil y comercial, conforme al artículo 47, Ley 769 (Exequible10), y el artículo 922, CCo, con la inscripción en la oficina de tránsito. En este sentido la CSJ 11 como precedente vertical vinculante, y como criterios auxiliares el CE 12 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L. 13 y Bonivento F.14. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia
criterios auxiliares el CE 12 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L. 13 y Bonivento F.14. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, R., conforme a los argumentos de la apelación interpuesta? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia15, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 16. El profesor Bejarano G. 17, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 18, mas esta Magistratura disiente
5 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95. 6 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63.
7 CSJ. SC-5686-2018.
8 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y
Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63.
7 CSJ. SC-5686-2018.
8 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 9 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 10 CC. C-532 de 2003. 11 CSJ, Civil. Sentencia del 10-03-2005, MP: Jaime A. Arrubla P., No.1998-0681-02. 12 CE, Sección Tercera. Sentencia del 26-02-2014; CP: Jaime O. Santofimio G., No.27.957. 13 TAMAYO L., Alberto. El contrato de compraventa, su régimen civil y comercial, ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2004, Bogotá DC, p.31. 14 BONIVENTO F., José A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 19ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38. 15 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO
DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 16 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 17 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 18 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra19. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201720, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 21 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra
criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 21 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.22, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos23 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibidem], los presupuestos procesales24 y sustanciales 25, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas26, las costas procesales27 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283, inciso 2º, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. L OS TEMAS DE APELACIÓN . Todos los reparos, como enseguida se verá, son probatorios y confluyen en señalar que: (i) Se acreditó el elemento causal, salvo el
atinente a que (ii) La jueza desatendió sus deberes y omitió las formalidades de toda providencia. Las críticas alusivas a las versiones de los demandantes y demandados, incluidas en la sustentación (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C1ApelacionSentencia, pdf No. 007), se desechan por extemporáneas, no fueron planteadas en la fase de formulación de reparos [Art. 322, inciso 4º, CGP]. Ni en la audiencia o en los tres (3) días siguientes, figuran tales censuras, solo se vienen a presentar con la citada etapa, que está destinada a argumentar los reparos ya postulados. Explica la CSJ (2021) en sede de tutela (Criterio auxiliar)28: “(…) quien apela una «sentencia» cuenta con dos oportunidades para exponer los «reparos concretos» que le hace, a saber: i) al «interponer el recurso en la audiencia» y ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización» (…)”. Mal pueden analizarse ante su falta de oportunidad. 6.4.2.1. R EPAROS N os.1º, 2° Y 3°. S USTENTACIÓN. Se demostró el vínculo causal, contrario a lo afirmado por la decisión cuestionada.
19 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP:
Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
20 CSJ. STC-9587-2017.
21 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
22 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 23 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.703 ss. 24 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 25 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 26 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 27 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079. 28 CSJ. STC-254-2018, reiterada en la STC-6612--2021.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El informe policial del accidente de tránsito es conclusivo de que hubo giro indebido a la izquierda del camión, pues fue en lugar prohibido conforme la Ley 769 y la Resolución No. 1885 de 2015. La imagen topográfica adjuntada muestra que hay
ingreso seguro por el puente (En el mismo sentido, concepto radicado 4889 del 02-022022 de Autopistas del Café), desde el Jazmín que estaba habilitado y debió ser usado por ese automotor. Quien elaboró el croquis ratificó su contenido, en especial, la causal de la infracción, No. 157 correspondiente a “giro en sitio prohibido”. Es irregular la señalización informativa (Entrada y salida de vehículos) que hay en el lugar del accidente, según el concesionario (Concepto radicado D-6632 del 07-122022) porque no la instaló; y, en todo caso, inaplicable para quienes se desplazaban de Santa Rosa a Chinchiná, dada la doble línea amarilla que se los restringe. Además, en el sentido que transitaba la actora (Chinchiná a Santa Rosa) hay una señal de intersección a la derecha, que no advierte de un posible giro desde el lado izquierdo. El peritaje pudo concluir desde lo fáctico y lo científico, sin necesidad de especular con fórmulas o variables cuantitativas o cualitativas, que el factor determinante del accidente fue la incorporación a la vía destapada por parte del camión porque: (i) La señalización de líneas centrales amarillas, prohibían salirse de su carril; (ii) La maniobra se hizo en forma instantánea por lo que se incrementó el riesgo de colisión para quienes circulaban en sentido contrario; (iii) La existencia de una ruta segura imponía su uso; y (iv) La visual de la actora fue obstruida por las dimensiones del
camión. El concepto de Autopistas del Café (R007517 – RADICADO 6362 del 19-10-2022), aportado por los demandados, contrario a la sentencia, explica que los accesos al sector del Lembo no estaban modificados para la fecha del accidente. Agrega que aquellas respuestas deberían valorarse ya que, pese a no ser autoridad de tránsito, es quien debía resolver la petición sobre el uso de las señales de tráfico en el sitio, según remisión del Ministerio de Transporte. El incumplimiento del conductor demandado de los artículos 55, 109 y 130, CNT fue determinante para la ocurrencia del siniestro, mientras la actora respetaba las reglas correspondientes a artículos 55, 60, 61, 74 y 109. 6.4.2.2. L A RESOLUCIÓN . Fracasan. El cúmulo demostrativo es ineficaz para probar que el comportamiento del camionero produjo el suceso dañino. Que la conducción de vehículos automotores sea una actividad considerada peligrosa29, ninguna duda ofrece, es añeja esa conclusión en el Alto Tribunal de la justicia ordinaria30, reconocida también sin miramientos en la doctrina patria 31, con fuente normativa en el artículo 2356, CC, cuyo alcance interpretativo es enunciativo y no taxativo.
29 CSJ. SC-3862-2019 y SC-780-2020. 30 CSJ, Civil. Sentencia del 14-03-1938; MP: Mujica, GJ, tomo XLVI. 31 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de la
Sabana y Temis, 2013, p.556. También SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p.291, entre muchos.P á g i n a | 7
E XPEDIENTE No. 2022-00491-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En fallo adiado el 24-08-2009, la CSJ 32, hizo un completo recuento de la temática en esa Colegiatura, concluyó que ha oscilado entre la presunción de culpa y de responsabilidad, para colegir innecesaria la presunción. Para mayor ilustración se remite al compendio analítico y crítico, del doctor Castañeda Duque33, en su libro. De la mentada sentencia de 2009 está vigente hoy: (i) El criterio para resolver ante la convergencia de actividades peligrosas, es el grado de incidencia causal 34 (De igual parecer la Corte Constitucional 35); (ii) Solo libera la causa extraña 36 (Caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero); y, (iii) El damnificado debe probar el daño, el perjuicio y el nexo causal [Art. 167, CGP]. E L GRADO DE INTERVENCIÓN CAUSAL . Para resolver el litigio, en seguimiento del precedente judicial, se aplicará esta teoría, dado que hubo concurrencia de actividades peligrosas, atendido que las víctimas directas y los demandados presuntos agentes
dañadores ejercían actividades peligrosas que confluyeron en el suceso lesivo (20162022)37, aspecto esencial para resolver en el escenario de la concausalidad o concurrencia de causas. L A COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS . El régimen imperante, a voces del criterio actual del órgano de cierre de la especialidad (CSJ) es la intervención causal o el grado de incidencia causal, definida y documentada (2017)38, por esta Magistratura en épocas anteriores (2019, 2020 y 2022)39, a cuya lectura se remite en obsequio de la brevedad. En sentencia (2021 40) la alta corporación insistió en la posición y reiteró la impropiedad (También algún sector en Italia 41) de acuñarla como “compensación de culpas”, y comentó: “ (…) figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal” , (…)”, luego asentó con claridad: “La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño ”. La negrilla, sublínea y coloración, son de esta Sala. Para mejor ilustrar el tema, las palabras del maestro Santos Ballesteros 42 en su texto, que cita al italiano Adriano De Cupis: “ (…) término que se considera inapropiado, pues, su “falta de adecuación ” puede verse prácticamente con solo observar que el estado de ánimo
32 CSJ, Civil. Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01, con tres (3) aclaraciones de voto.
“falta de adecuación ” puede verse prácticamente con solo observar que el estado de ánimo
32 CSJ, Civil. Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01, con tres (3) aclaraciones de voto. 33 CASTAÑEDA D, David A. Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, 2015, editorial Señal Editora, Medellín, A. 34 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 26-08-2010; MP: Díaz R., ob. cit.; (ii) 03-11-2011; MP: Namén V., No.2001-00001-01; (iii) 18-12-2012; MP: Salazar R., No.2006-00094-01; (iv) SC5854-2014; (v) SC-12994-2016. 35 CC. T-609 de 2014. 36 SC3862-2019. 37 URIBE G., Saúl. Concurrencia de actividades peligrosas en la responsabilidad civil extracontractual; En: Instituciones de responsabilidad civil, homenaje al maestro Jorge Santos Ballesteros, Bogotá DC, Ibáñez y Unaula, tomo I, 2022, p.541 ss. También: ARAMBURO C., Maximiliano A. Responsabilidad objetiva extracontractual, En: CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Derecho de las obligaciones, tomo III, Bogotá DC, Universidad de Los Andes y Temis, 2018, p.369-413. 38 TSP. Sentencias del (i) 14-06-2017; No.2010-00184; y, (ii) 16-02-2018; No.2012-00240.
39 TSP, Civil-Familia. SC-0025-2022 y SC-0020-2022. Sentencias del: (i) 13-09-2019; MP: Grisales H., No.201000836-01; (ii) 31-01-2020; MP: Grisales H., No.2012-00104-01; (iii) 18-11-2020; MP: Grisales H., No.2014-0020301. 40 CSJ. SC-4232-2021. Con dos (2) aclaraciones de voto, pero no sobre el tema especificado acá. 41 VISINTINI, Giovanna. ¿Qué es la responsabilidad civil?, fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual, Bogotá DC, Universidad del Externado de Colombia, 2015, p.323 ss. 42 SANTOS B., Jorge. Ob. cit., p.314-315.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño; si existe determinado estado psicológico en una persona, no puede destruirse su entidad o disminuirse por la existencia de un análogo estado psicológico en otro sujeto”, para luego concluir: ”Por ello es absurdo pensar en la compensación de culpas, como algo precisamente de naturaleza compensatoria, análogamente a lo que se dice
respecto a la compensación de créditos” . Condensa con claridad y concreción el profesor Uribe García, en reciente artículo ( 2022)43, el postulado esencial de la comentada teoría, luego de examinar la línea decisional de nuestra CSJ (2009-2021): Con el grado de intervención causal no se tiene en cuenta la culpa – ni del demandante ni del demandado - , sino que el juez resuelve con fundamento en criterios objetivos de intervención causal y aprecia el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar; la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes; (…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante. De hallar un comportamiento negligente o imprudente, el juez analiza, no para determinar la existencia de culpa, sino cuál es el grado de intervención causal dentro de todo ese marco referencial. Con las premisas teóricas reseñadas, se revisará el material probatorio acopiado a fin de constatar la causalidad, que en parecer de esta Magistratura permite inferir que quedó sin demostración que el conductor del furgón tuviera influencia en la generación del siniestro vial. Para analizar el vínculo causal tiene dicho la alta colegiatura, de antaño44, que se acude a las reglas o máximas de la experiencia, los juicios de probabilidad, criterios de normalidad y el sentido de razonabilidad, salvo asuntos especializados que ameriten conocimientos de alguna ciencia en particular 45 (Medicina, ingeniería, matemáticas,
etc.), aplicaba la teoría de la causa adecuada. En decisión posterior (2020) 46 se precisó que en tal fenómeno concurren elementos fácticos y jurídicos, posición ya expuesta antes, aunque sin la concreción de ahora (201647 y 2018 48); de la mano de la doctrina foránea, distinguió la causa material o física de la jurídica o de derecho49. Postura que es hoy doctrina probable (202150). Señaló la CSJ que para determinar la primera se emplea el: “ juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización ”, enseguida, respecto a la segunda etapa (Causalidad jurídica) asentó: “ Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”. Esta teoría
43 URIBE G., Saúl.Ob. Cit., p.521 ss. 44 CSJ, Civil. Sentencia del 26-09-2002; ob. cit. 45 CSJ, Civil. Sentencias de: (i) 26-09-2002, No.6878; (ii) 15-01-2008, No.2000-67300-01; y, (iii) 09-12-2013, No.2002-00099-01; (iv) SC-2506-2016.
46 CSJ. SC-3348-2020.
47 CSJ. SC-13925-2016.
48 CSJ. SC-002-2018. 49 LÓPEZ M., Marcelo. La responsabilidad civil médica, en el nuevo Código Civil y Comercial, derecho comparado, Buenos Aires, A. 2ª edición, 2016, p.433. 50 CSJ. SC-3604-2021, SC-3919-2021 y SC-4455-2021.,P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA sigue el pensamiento especializado mayoritario, Rojas Quiñones51, y otros de recientes obras (202052202153); en el orden foráneo Le Tourneau 54; por último, en la misma línea los PETL (Principios europeos en derecho de daños - Principles of european tort law). Se trata de determinar la relevancia causal de los comportamientos de los conductores y no la transgresión de las reglas de tránsito: exceso de velocidad, giro indebido, irrespeto a la distancia de seguridad; estos supuestos fácticos interesan siempre que muestren idoneidad como condición antecedente del evento lesivo, de tal manera que se califiquen como causa única o concausa, para exonerar o reducir la indemnización55. Por otra parte, menester es precisar que el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), no constituye prueba pericial, como señala el apelante. Con claridad se nota que carece de las formalidades del artículo 226, CGP, y más importante: su naturaleza
es absolutamente extraña a la peritación, baste ahondar en que ninguna opinión de ciencia o técnica contiene, menos se soporta en las condignas explicaciones del área de conocimiento respectiva (Física forense, planimetría, etc.). Ya se tiene decantado, que el IPAT es un elemento de convicción de naturaleza indirecta, requiere respaldo con otras probanzas. Y, resulta comprensible: sus autor