TSDJ PEI SCF - 66682310300120230021601-(17-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682310300120230021601-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Página | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO COSTAS PROCESALES – Su imposición obedece a un criterio objetivo. … es dable precisar que la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo que dista de valoraciones sobre el comportamiento, temeridad o las intenciones de buena o mala fe de la parte vencida en el litigio para su imposición. Así está establecido en el mismo estatuto procesal que desliga la condena de cualquier cuestión subjetiva, radicando la misma simplemente en perder el proceso o resolverse en forma adversa, por ejemplo, el recurso promovido (Art. 365 CGP). Lo anterior no quiere decir que en el proceso no se valoren comportamientos de las partes, o que ello sea totalmente ajeno al tema de las costas. El estudio de tales comportamientos resulta relevante, por ejemplo, para el acto procesal de dictar sentencia (art. 280 CGP), para deducir indicios de ella, o para definir su responsabilidad patrimonial en eventos como los contemplados en los artículos 79 y 80 Ib., que sancionan actuaciones procesales temerarias o de mala fe que causen perjuicios a la otra parte o a terceros intervinientes. Se busca de esa manera garantizar el cumplimiento de principios tales como moralidad, lealtad y buena fe, aspectos subjetivos que en todo caso no son objeto de
análisis al momento de emitir condena en costas. AGENCIAS EN DERECHO – Su liquidación tiene en cuenta distintos factores. … para el momento de la liquidación de las costas procesales, por ejemplo, para establecer el valor de las agencias en derecho, si resulta procedente valorar situaciones como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, tal y como lo señala el artículo 366-4 del CGP. ACO 0072025
A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : I MPUGNACIÓN DE LA P ATERNIDAD D EMANDANTES : A LEX G IOVANNI C ÁRDENAS L ÓPEZ D EMANDADOS : E L MENOR I.J.C.M REPRESENTADO POR L EIDY V IVIANA
M OLANO
Q UINTERO.
P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL,
R.
R ADICACIÓN : 666 82 31 03 001 2023-00216-01 (4558) T EMA : L IQUIDACIÓN DE COSTAS – C RITERIO O BJETIVO - T ARIFAS M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASPágina | 2
D IECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto 1 del 27-082024 que impartió aprobación a la liquidación de costas efectuada en el proceso de la referencia. Antecedentes
Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto 1 del 27-082024 que impartió aprobación a la liquidación de costas efectuada en el proceso de la referencia. Antecedentes En el presente asunto se profirió sentencia 2 de primera instancia el 1807-2024 la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada y fijó allí mismo las agencias en derecho, en la suma de $1.300.000. Seguidamente en auto del 27-08-2024 se impartió aprobación a la liquidación de costas, exclusivamente por ese mismo valor. Contra esta decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación 3 y planteó que no está obligada al pago de las costas en razón a que: (i) “ no fue la Ciudadana LEIDY VIVIANA MOLANO QUINTERO quien promovió el proceso”, y la carga debe recaer sobre quien decidió iniciarlo; (ii) asumió los costos de la prueba de ADN que solicitó, y (iii) las demás actuaciones las hizo en defensa de sus derechos y del interés superior del menor, “ para garantizar un proceso justo y equitativo ”. Proteger los derechos de su menor hijo “ no debe resultar en una carga económica desproporcionada para ella”. En consecuencia, solicitó reconsiderar la condena o reducir en forma significativa el valor liquidado. La parte no apelante guardó silencio.
1 Cuaderno 1 instancia, archivo 46 2 Ibid., archivo 44 3 Ibid., 50Página | 3 Consideraciones 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 32–1 y 35 del Código General
2 Ibid., archivo 44 3 Ibid., 50Página | 3 Consideraciones 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 32–1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia4 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que impartió aprobación a la liquidación de costas. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandada, quien fue la condenada al pago de las costas que se critican, y está debidamente sustentado. Finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso. 3Conforme a lo anterior, debe resolverse como problema jurídico si resulta procedente la condena en costas en contra de la parte demandada que perdió el proceso, o puede reconsiderarse la misma con base en las
condiciones subjetivas que se indican en el recurso. Para la Sala la respuesta es afirmativa, por lo que el auto apelado será confirmado. Ello por cuanto, ante la naturaleza objetiva de la condena en costas a cargo de quien pierde el proceso, no es procedente la
4 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 18 de junio de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.Página | 4 exoneración pretendida, y el valor liquidado se encuentra dentro de los contornos de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en su rubro mínimo. 4.- El artículo 365 del C.G.P. pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, así lo señala en su numeral 1°5 . Al analizar el artículo 392 del C.P.C., en consideraciones que son aplicables aun a la fecha al Código General del Proceso, la Corte Constitucional definió las “ costas procesales ” como “[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos
efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlose decretan a favor de la parte y no de su representante judicial” (C.C. C-539 /99)”. A tono con lo anterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial6 ” . Señala la doctrina que las costas procesales contienen aquellos “…gastos que las partes deben hacer en los procesos, para su debida atención, incluyendo las expensas y los honorarios equitativos del propio apoderado y del de la parte contraria”, y – prosigue - “…la parte vencida en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto, será condenada
5 : "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código". 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de mayo de 2017, AC2900-2017; MP. Luis Alonso Rico PuertaPágina | 5 al pago… en favor de la parte contraria…7 . De los cánones precitados se ha concluido que el operador judicial debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso y a favor de la parte que resulta ganadora, aspecto que “ no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal...” (CSJ. Auto de
condenar en costas a la parte vencida en el proceso y a favor de la parte que resulta ganadora, aspecto que “ no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal...” (CSJ. Auto de 10 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero.)”, en tanto “… esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal” (CSJ. SC de 10/09/ 2001, Rad. 5542, citada en el auto AC4838-2014 de esa misma Corporación). Conforme a lo dicho es dable precisar que la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo que dista de valoraciones sobre el comportamiento, temeridad o las intenciones de buena o mala fe de la parte vencida en el litigio para su imposición 8 . Así está establecido en el mismo estatuto procesal que desliga la condena de cualquier cuestión subjetiva, radicando la misma simplemente en perder el proceso o resolverse en forma adversa, por ejemplo, el recurso promovido (Art. 365 CGP). Lo anterior no quiere decir que en el proceso no se valoren comportamientos de las partes, o que ello sea totalmente ajeno al tema de las costas. El estudio de tales comportamientos resulta relevante, por ejemplo, para el acto procesal de dictar sentencia (art. 280 CGP), para deducir indicios de ella, o para definir su responsabilidad patrimonial en
eventos como los contemplados en los artículos 79 y 80 Ib., que sancionan actuaciones procesales temerarias o de mala fe que causen perjuicios a la otra parte o a terceros intervinientes. Se busca de esa manera garantizar el cumplimiento de principios tales como moralidad, lealtad y buena fe, aspectos subjetivos que en todo caso no son objeto de análisis al momento de emitir condena en costas.
7 Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Ed. ABC. Bogotá 1972. Pág. 223 8 Corte Constitucional. Sentencias C – 480 de 1995, C – 037 de 1996 y C – 274 de 1998. En igual sentido, Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil – Familia. AC – 0044 – 2022, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.Página | 6 Y para el momento de la liquidación de las costas procesales, por ejemplo para establecer el valor de las agencias en derecho, si resulta procedente valorar situaciones como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, tal y como lo señala el artículo 366-4 del CGP.
De lo anotado se colige: (i) A la parte que resultó vencida, se le impone la condena en costas; (ii) Las expensas que se generen en el trámite del
proceso hacen parte del concepto de costas procesales, junto con el de agencias en derecho, y sólo se reconocen a favor de la parte vencedora; (iii) el comportamiento de la parte vencida es irrelevante para emitir condena en costas, mas no para su liquidación donde sí puede ser valorado para establecer el monto de la condena. 5.- Lo anterior es suficiente para desechar los argumentos que pretenden se revoque la condena en costas. En efecto, en el presente caso la parte demandada recurrente fue la vencida en el proceso, ella propuso unas excepciones que se negaron y se emitió sentencia de fondo en su contra, supuesto suficiente para emitir condena en costas a su cargo. Se reitera, la condena en costas se impone a la parte que pierde el proceso judicial, no a quien lo promueve. Será condenada la parte que inicia el proceso si a su vez, lo pierde, lo que acá no aconteció. Además, la condena en costas no se impone a la parte demandada por haber ejercido su derecho de defensa y de contradicción solicitando la práctica de pruebas, como parece entenderlo, sino por, se repite, perder el proceso. Así no hubiere reclamado la práctica de pruebas, perder elPágina | 7 pleito daba aval para emitir condena en costas a su cargo. Ahora, que la parte demandada asumió los costos de la prueba de ADN que solicitó, tampoco es razón para modificar la providencia apelada. Por el contrario, ello se tuvo en cuenta al momento de liquidarlas, pues fue
un valor que no se incluyó a su cargo, a título de expensa judicial, precisamente porque fue ella misma quien lo pagó. Finalmente, no observa la Sala desproporción en la fijación de las agencias en derecho, que avalen la queja de la recurrente en cuanto afirma que proteger los derechos de su menor hijo “ no debe resultar en una carga económica desproporcionada para ella ”, o la aspiración de reducir la misma. En efecto, se observa que el valor señalado equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que por la naturaleza del asunto (declarativo) y carecer de cuantía o de pretensiones pecuniarias, era el mínimo que se podía fijar conforme a las tarifas establecidas para las agencias en derecho por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, artículo 5 numeral 1º). 6.- Por todo lo anterior, se confirmará el auto impugnado y se condenará en costas a la parte recurrente por el fracaso en la alzada, de conformidad con lo proveído en el artículo 365 - 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señalada.Página | 8 Segundo. Condenar en costas, en esta instancia, a la parte recurrente y a favor de la parte demandante. En providencia aparte se señalarán las agencias en derecho. Tercero. Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación. Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado