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TSDJ PEI SCF - 66682310300120230026501-(30-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120230026501-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RECLUSIÓN DIGNA / TRASLADO A ESTABLECIMIENTO CARCELARIO/ DESDE ESTACIÓN DE POLICÍA Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión a los derechos de los actores debido a la falta de traslado hacia los centros de reclusión designados por la autoridad judicial competente, pues alegan que en la estación de Policía en que se hallan, carecen de las condiciones mínimas para garantizar una digna reclusión. RECLUSIÓN DIGNA / TRASLADO A ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ENTIDAD RESPONSABLE / EL INPEC … la autoridad en que subyace o se origina aquella vulneración de derechos fundamentales, es la Regional Viejo Caldas del INPEC y es así porque existe constancia de que se ha negado a recibir en los centros penitenciarios y carcelarios adscritos a él, a los demandantes, según se indicó anteriormente, siendo de su responsabilidad de acuerdo con la línea que ha seguido esta Sala… RECLUSIÓN DIGNA / RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES / CONDICIONES MÍNIMAS DE INTERNAMIENTO … aunque lo relativo a la falta de condiciones mínimas para garantizar una digna reclusión en la estación de Policía de Santa Rosa de Cabal se propuso por los actores en función exclusiva de sustentar la pretensión del amparo…, la Sala evidencia allí otra efectiva lesión a los derechos de los demandantes como quiera que en virtud de los mandatos impuestos en la aludida sentencia de unificación, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal le correspondía adoptar… las medidas para garantizar las citadas condiciones mínimas de internamiento…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

las citadas condiciones mínimas de internamiento…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0355-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionantes Juan Pablo Arango y Cristian Felipe Vega Accionados Vinculados Procedencia Radicación Tema Dirección General y Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Cabal Comandante Departamento de Policía de Risaralda Alcalde, Personera Municipal y Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa Rosa de Cabal Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal 66682310300120230026501 66682310300120230040501 Lesión de derechos de internos por tardanza en traslado a centros carcelarios Acta número 440 de 30-08-2023ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66682310300120230026501 y 66682310300120230040501 Pereira, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Director de la Regional

Viejo Caldas del INPEC, contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 18 de julio pasado.

ANTECEDENTES

1. Manifestaron los demandantes que les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad con orden de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, y a pesar de las constantes peticiones que han formulado para materializar ese traslado, a la fecha continúan internados en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, lugar que carece de las condiciones para garantizar una estancia digna.

Para obtener el amparo de sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad, salud y unidad familiar solicitaron ordenar a las accionadas trasladarlos a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, dispuestos en las respectivas boletas de detención1 .

2. Trámite: Por auto del 05 de julio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió, en trámite acumulado, las acciones constitucionales.

La Dirección General del INPEC manifestó que la competencia para atender a la población detenida de forma preventiva, recae en los entes territoriales y no en ese Instituto2 . En iguales términos se pronunció el Director de la Regional Viejo Caldas del INPEC, quien agregó que de conformidad con la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional la asignación de cupos en cárceles y penitenciarías, para los detenidos en centros transitorios, debe privilegiar a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, a las personas que requieran servicios de salud permanentes y a los adultos mayores3 . El Comandante del Departamento de Policía de Risaralda dio a conocer las actuaciones que se han iniciado ante diferentes entidades en pro de superar las problemáticas de hacinamiento e inexistencia de condiciones básicas para retener a sindicados por

mayores3 . El Comandante del Departamento de Policía de Risaralda dio a conocer las actuaciones que se han iniciado ante diferentes entidades en pro de superar las problemáticas de hacinamiento e inexistencia de condiciones básicas para retener a sindicados por mayor tiempo en estaciones de Policía. Agregó que la competencia para atender a esa población reclusa recae en el INPEC4 . Los Directores de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Pereira y Santa Rosa de Cabal, informaron que esos centros se encuentran bajo condiciones de

1 Archivos 03 del cuaderno de primera instancia y documento 03 de la actuación a la que se accede desde el enlace visible en el archivo 05 de este cuaderno 2 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66682310300120230026501 y 66682310300120230040501 hacimiento y que al reunir los demandantes la calidad de sindicados, es deber de los entes territoriales atenderlos5 . La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal refirió que esa autoridad “ celebró el Convenio Interadministrativo No. 394 de 2023, con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Santa Rosa de Cabal, cuyo objeto es: “AUNAR ESFUERZOS HUMANOS,

ADMINISTRATIVOS, JURÍDICOS, Y LOGÍSTICOS ENTRE OTROS, CON LA FINALIDAD DE

CONTRIBUIR AL CUBRIMIENTO DE LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LAS PERSONAS

SINDICADAS CON DETENCIÓN PREVENTIVA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Y PERSONAS QUE YA SE ENCUENTRAN RECLUIDAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE CABAL (EPMSC SANTA ROSA DE CABAL)”, y en ese orden de ideas, se está haciendo lo necesario para cumplir efectivamente, por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal con los deberes constitucionales y legales”.6

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primer nivel concedió la protección rogada y ordenó al Director del INPEC Regional Viejo Caldas, adelantar las gestiones administrativas pertinentes para asegurar el traslado de los actores a los establecimientos penitenciarios de Pereira y Santa Rosa de Cabal o a otro que cumpla con las condiciones de reclusión.

Para adoptar esa decisión consideró que las salas de detenidos de las estaciones de Policía, cumplen una función transitoria de retención de los capturados, hasta que son puestos a disposición de las autoridades judiciales competentes, motivo por el cual carecen de la logística e infraestructura necesarias para mantenerlos allí durante extendidos periodos. Además, aunque no se desconoce el fenómeno de hacinamiento en que se encuentran los centros carcelarios “ debe tenerse en cuenta que en el asunto bajo escrutinio no es objeto de debate central las políticas públicas en materia criminal, sino únicamente la concerniente a la obligación de garantizar el traslado de un sindicado a un Centro de Reclusión, lo cual,

como resulta evidente, es atribuible a la Dirección del INPEC… No pueden entonces escudarse las entidades penitenciarias en el supuesto incumplimiento por parte de quienes integran el Consejo Superior de Política Criminal o de las entidades territoriales, para justificar la inobservancia de la función que por ley les incumbe de forma exclusiva”. De otro lado, declaró improcedente el amparo frente a las demás entidades convocadas, ya que de conformidad con la jurisprudencia es aquella autoridad la única responsable de garantizar los derechos invocados7 .

4. Impugnación: El Director Regional Viejo Caldas del INPEC insistió en que son las entidades territoriales las llamadas en atender a la población reclusa que no ha sido condenada, deber que ha sido desconocido y en que el INPEC ha dado cumplimiento a las órdenes impuestas en la sentencia SU-122 de 2022 respecto a la asignación de cupos en cárceles, de forma prioritaria, a la población sindicada que reúne la condición de mujeres gestantes, mujeres cabeza de familia, personas que requieran servicios de salud permanentes y adultos mayores8 .

5 Archivos 10 y 11 del cuaderno de primera instancia 6 Documento 15., C. 1. 7 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo 17 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66682310300120230026501 y 66682310300120230040501

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión a los derechos de los actores debido a la falta de traslado hacia los centros de reclusión designados por la autoridad judicial competente, pues alegan que en la estación de Policía en que se hallan, carecen de las condiciones mínimas para garantizar una digna reclusión.

La primera instancia encontró acreditada esa vulneración y le ordenó al Director del INPEC Regional Viejo Caldas acceder a dicho traslado. Por su parte ese funcionario alegó que la competencia para atender a los internos en centros transitorios (estaciones de Policía) recae en los entes territoriales. El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.

2. Juan Pablo Arango García y Cristian Felipe Vega Ríos, los cuales ejercieron la acción de tutela de forma directa, están legitimados en la causa por activa, al ser quienes resultan perjudicados por la falta del traslado a centro penitenciario.

Por pasiva está legitimado el INPEC como autoridad encargada de gestionar la remisión de los accionantes a tales sitios carcelarios, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia (C.C. Sentencia T-011 de 2023). Dentro de la estructura interna de ese Instituto el encargado para adoptar tales medidas es el Director de la Regional Viejo Caldas del INPEC, tal como lo ha concluido

esta Sala en asuntos de igual naturaleza (ST2-0384-2022). Y aunque en aquel precedente la Corte Constitucional establece que el traslado de población reclusa depende también del proceder coordinado de las estaciones de Policía, para el caso, se acreditó por parte de la Comandancia de Policía convocada la realización de diversos requerimientos para obtener se perfeccionara la remisión de los actores a las cárceles designadas , incluso se dejó constancia de que ellos fueron conducidos por la autoridad policial hacia dichas penitenciarías, pero allí se negaron a recibirlos9 . Luego como su actuar corresponde a las funciones atribuidas, no es posible imputarle lesión alguna de derechos, ni, en consecuencia, imponerse en su contra mandato de ninguna clase. Frente a la situación adicional denunciada por los demandantes, sobre la falta de condiciones mínimas de reclusión en aquel centro transitorio, concurre la legitimación de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, al depender territorialmente de ella, la estación de Policía en que se encuentran los citados señores, tal como más adelante se advertirá.

3. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se evidencia su efectivo cumplimiento como quiera que para la fecha en que se promovió

9 Ver documentos aportados como pruebas en el informe rendido que aparece en el archivo 09 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66682310300120230026501 y 66682310300120230040501

el amparo, los demandantes se encontraban recluidos en la estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, de acuerdo con lo informado por la Comandancia de Policía de Risaralda10, luego se colma el requisito de la inmediatez.

Y al no existir otros medios de defensa judicial para superar la presunta lesión de garantías fundamentales en este caso, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dirimir la controversia11.

4. Para el asunto, ninguna clase de debate se propuso en torno a la evidente lesión de derechos fundamentales, ocasionada por la omisión en el traslado de los demandantes al centro carcelario o penitenciario decretado, desde el 28 de abril y 12 de mayo de 2023, por la autoridad judicial competente 12 y es así porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la permanencia de procesados en estaciones de Policía (centros de detención transitoria) no puede ser superior a 36 horas13.

Bajo ese concreto entendido, resta por reafirmar que la autoridad en que subyace o se origina aquella vulneración de derechos fundamentales, es la Regional Viejo Caldas del INPEC y es así porque existe constancia de que se ha negado a recibir en los centros penitenciarios y carcelarios adscritos a él, a los demandantes, según se indicó anteriormente, siendo de su responsabilidad de acuerdo con la línea que ha seguido esta Sala al respecto, que sobre el particular ha señalado: “(…) debe anunciar la Sala su coincidencia con lo decidido en primera instancia, en lo que tal imposición se le dirigió a la Regional Viejo Caldas del

INPEC, a la que se le ordenó el traslado de los demandantes, que se encuentran retenidos en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, con independencia de que ellos tengan la calidad de sindicados.

Y así se concluye porque “Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, en todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”. (ST2-0384-2022) Ahora a pesar de que aquella Regional INPEC pretende descargar esa competencia en el ente territorial vinculado (Alcaldía de Santa Rosa de Cabal) porque asume que a esta última le corresponde la atención integral de las personas que sin ser aun condenadas, recibieron medida de aseguramiento de detención preventiva, es de precisarse que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU122 de 2022, no tienen la virtualidad de modificar los parámetros hasta aquí fijados, toda vez que en ese fallo de unificación se ratificó que al INPEC le corresponde el deber de realizar los traslados de internos a centros carcelarios y penitenciarios, mientras que las órdenes proferidas allí frente a los entes territoriales guardan relación a que garanticen que en

10 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 11 Sobre el cumplimiento de tales presupuestos, esta Sala en el fallo ya citado llegó a similar conclusión. 12 Ver las respectivas boletas de detención en los archivos 02 del cuaderno de primera instancia y 02 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 05 de este cuaderno 13 Sentencia SU-122 de 2022ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66682310300120230026501 y 66682310300120230040501 las estaciones de Policía de su “jurisdicción”, se brinden condiciones mínimas para la digna reclusión de los condenados y detenidos preventivamente. De modo que lo resuelto por la primera instancia frente a la autoridad competente de realizar la remisión de los actores a los lugares designados para cumplir la detención preventiva en establecimiento de reclusión, será respaldado.

5. Para finalizar, aunque lo relativo a la falta de condiciones mínimas para garantizar una digna reclusión en la estación de Policía de Santa Rosa de Cabal se propuso por los actores en función exclusiva de sustentar la pretensión del amparo, que no es otra que la de obtener el traslado a aquellos centros carcelarios, la Sala evidencia allí otra efectiva lesión a los derechos de los demandantes como quiera que en virtud de los mandatos impuestos en la aludida sentencia de unificación, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal le correspondía adoptar, en un plazo de cuatro meses, las medidas para garantizar las citadas condiciones mínimas de internamiento, mandato que no se

evidencia obedecido en el caso concreto. En efecto, a pesar de que las inadecuadas condiciones que presenta el mencionado centro transitorio de reclusión, no fue acreditado por los demandantes, según la Comandancia de Policía Regional Risaralda, esa situación permanece hasta la fecha, tal como de forma reiterada se ha manifestado a diferentes estamentos 14. Así mismo, esa especial situación no fue desvirtuada por las demás entidades, luego se puede presumir que la estación de Policía de Santa Rosa de Cabal carece de aquellas condiciones mínimas de albergue. En este punto es válido señalar que si bien el municipio de Santa Rosa de Cabal hizo referencia al convenio interadministrativo suscrito con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de esa localidad para aunar esfuerzos con la finalidad de contribuir al cubrimiento de las necesidades básicas de las personas sindicadas con detención preventiva responsabilidad , lo cierto es que no se hizo relación a las acciones concretas implementada para garantizar dichas condiciones y así se hubieran demostrado se puede inferir que las mismas han sido insuficientes, ante lo señalado antes sobre que ese centro transitorio aún no cumple las condiciones exigidas. Por tanto, hasta tanto se materialice el traslado de los demandantes a los centros carcelarios administrados por el INPEC, la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, en cumplimiento de las órdenes impuestas en la Sentencia SU-122 de 2022, deberá garantizar a los demandantes las condiciones mínimas de “ alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes” , en la estación de Policía de esa localidad.

6. En suma, se confirmará el fallo impugnado, aunque se adoptaran las medidas señaladas para garantizar los derechos de los demandantes, mientras se perfecciona aquel traslado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66682310300120230026501 y 66682310300120230040501

RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, adicionándola para ordenar a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, que, en un plazo de 48 horas contadas desde la notificación que de esta providencia se le realice, mientras se perfecciona el traslado de los demandantes a los centros carcelarios administrados por el INPEC, la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, en cumplimiento de las órdenes impuestas en la Sentencia SU-122 de 2022, deberá garantizar a los actores las condiciones mínimas de “alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes”, en la estación de Policía de esa localidad.

Lo demás se mantiene sin modificación.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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