TSDJ PEI SCF - 66682310300120240020001-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682310300120240020001-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA CLARA Y CONCRETA / AUNQUE NO FAVORABLE … contrario a lo alegado por el demandante, la respuesta emitida por la Policía Nacional resuelve de fondo y de manera clara y concreta el asunto, al sustentar el motivo por el cual aún no es posible acceder a la asignación de retiro (incumplimiento del término mínimo normativamente establecido) y que, en consecuencia, de dar trámite a la petición de retiro de la entidad no tendría derecho a obtener dicha prestación vitalicia. (…) se debe recordar que según la jurisprudencia constitucional la satisfacción del derecho a realizar peticiones respetuosas no trae implícito el deber de emitir respuesta favorable a los intereses del solicitante, por el contrario, la obligación de la entidad competente se limita a resolver de fondo el asunto, independientemente de que la contestación beneficie o no al interesado, tal como aquí ocurrió. En ultimas, no se atendió la solicitud del actor, pero se esgrimieron las razones para ello. ST2-0242-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE: N ELSON A NDRÉS R ODRÍGUEZ S UÁREZ D EMANDADO: P OLICÍA N ACIONAL V INCULADOS: M INISTERIO DE D EFENSA, D IRECTOR G ENERAL Y J EFE DEL G RUPO DE R ETIROS Y R EINTEGROS DE LA D IRECCIÓN DE T ALENTO H UMANO DE LA P OLICÍA N ACIONAL P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL
R ADICACIÓN: 66682310300120240020001
T EMAS: D ERECHO DE PETICIÓN – INEXISTENCIA FÁCTICA –
P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL
R ADICACIÓN: 66682310300120240020001
T EMAS: D ERECHO DE PETICIÓN – INEXISTENCIA FÁCTICA – RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 372 DE 08-07-2024
O CHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 22 de mayo.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que mediante solicitud presentada el 03 de abril de 2024, solicitó su retiro voluntario de la Policía Nacional, con fundamento en que cuenta con más de veinte años al servicio de esa entidad. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.P á g i n a | 2
En esa misma fecha se otorgó catorce días de vacaciones “ Es decir, que la misma institución Policía Nacional no requiere en el futuro y definitivamente de los servicios del uniformado, pues las razones del servicio no son necesarias, ni existen condiciones de emergencia que requirieran la presencia inmediata e ineludible ”. No obstante, el 17 de abril de 2024 tuvo que retornar, contra su voluntad, al servicio activo, y en este momento se encuentra impedido para escoger otro oficio “ además de NO poder compartir con su núcleo familiar”.
Considera lesionados sus derechos de petición, debido proceso, retiro voluntario de miembros de las fuerzas militares, libre escogencia de profesión u oficio y salud. En consecuencia, solicita se ordene a la demandada emitir respuesta de fondo a la mencionada solicitud1 .
2. Trámite: Por auto del 10 de mayo pasado, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Policía Nacional se pronunció para manifestar que, mediante comunicación del 10 de abril del 2024, se brindó respuesta de forma clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante2 .
3. Sentencia impugnada: Se negó la tutela invocada tras considerar que en este caso se demostró por parte de la entidad accionada que, desde el 10 de abril del año en curso, es decir antes de la interposición del amparo, atendió en debida forma la solicitud formulada por el actor “ por lo que no existió vulneración a este derecho, cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con lo allí informado, cuestión que sobrepasa el alcance del derecho de petición y más de la órbita de competencia del Juez
Constitucional”3 .
4. Impugnación: La parte actora adujo que en la comunicación emitida por la Policía Nacional el 10 de abril de 2024, se omite brindar respuesta de fondo a la petición de retiro, luego insiste, permanece vinculado a esa institución en contra de su voluntad.
Respecto a este último punto citó jurisprudencia que considera aplicable al mismo4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de retiro voluntario que elevó el actor ante la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de retiro voluntario que elevó el actor ante la Policía Nacional.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la demandada incurrió en vulneración de los derechos de que es titular el citado señor.
1 Archivo 02 de la primera instancia 2 Archivo 06 de la primera instancia 3 Archivo 07 de la primera instancia 4 Archivo 09 de la primera instanciaP á g i n a | 3
2. El señor Nelson Andrés Rodríguez Suárez está legitimado en la causa por activa, como quiera que, en su condición de Subintendente de la Policía, formuló la aludida solicitud de retiro de esa institución. Él actúa por intermedio de apoderado debidamente constituido5 .
Mientras que por pasiva se encuentra legitimado el jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, como autoridad encargada de resolver esa petición.
3. Las pruebas incorporadas al expediente permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.1. El 03 de abril de este año, el accionante solicitó a la Policía Nacional: (i) emitir a su nombre y de forma inmediata el acto administrativo de retiro, al contar con un
tiempo de servicios superior a veinte años; (ii) “ continúe dado de alta en la Respectiva Tesorería por el término de TRES (3) MESES, contados a partir de la notificación de la RESOLUCION (sic) DE RETIRO, para la formación del expediente de Prestaciones Sociales” y (iii) dar trámite al reconocimiento de la asignación de retiro6 . 3.2. Mediante comunicación del 10 de abril siguiente, el Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó al peticionario que: “verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que (...) fue dado de alta como patrullero mediante Resolución Nro. 03052 del 25 de agosto de 2005, con fecha fiscal 01/09/2005, por lo que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del citado subintendente, se dio en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual en su artículo 25 prevé lo siguiente: “… ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policia (sic) Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafon (sic) a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y (...) que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despues (sic) de veinticinco (25) años de servicio, tendran (sic) derecho a
partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia (sic) Nacional se les pague una asignacion (sic) mensual de retiro (...) La normatividad en cita implica que, si un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y es retirado por la causal de solicitud propia, con un tiempo de servicio que oscile entre 20 y menos de 25 años, no tendría derecho al reconocimiento y pago de los 3 meses de alta y una asignación de retiro, situación que se configuraría en el caso concreto por cuanto su tiempo de servicio (...) a fecha hoy 09/04/2024, es de 20 años, 07 meses y 02 días (...) Y de acuerdo con lo descrito en el texto inicial de la presente comunicación, resulta inviable jurídicamente acceder a sus pretensiones, sin embargo, si su deseo es que se realice el trámite correspondiente de retiro (...) por la causal de Solicitud Propia, es menester indicarle que, conforme a los motivos expuestos y en concordancia con la normatividad vigente, el citado subintendente no tendría derecho en este momento a una asignación de
5 Archivo 09 de este cuaderno 6 Folios 27 a 30 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 retiro”7 . 3.3. Esa respuesta fue remitida al correo suministrado por la parte actora para efecto de notificaciones8 .
4. Surge de las anteriores pruebas que, contrario a lo alegado por el demandante, la
respuesta emitida por la Policía Nacional resuelve de fondo y de manera clara y concreta el asunto, al sustentar el motivo por el cual aún no es posible acceder a la asignación de retiro (incumplimiento del término mínimo normativamente establecido) y que, en consecuencia, de dar trámite a la petición de retiro de la entidad no tendría derecho a obtener dicha prestación vitalicia. En otras palabras, si la solicitud del actor no solo se dirigía a obtener el retiro de la Policía Nacional, sino también a materializar el reconocimiento de la asignación vitalicia correspondiente y tres meses de alta, la respuesta suministrada por la accionada no merece reproche alguno, al poner de presente las razones por las cuales a la fecha NO es posible acceder al retiro voluntario en la forma cómo se solicitó, razón por la cual se le puso de presente que de admitir la desvinculación del servicio, en las condiciones actuales, implicaría una renuncia a ese estatus prestacional.
5. Ahora, tal como lo dedujo la primera instancia, se debe recordar que según la jurisprudencia constitucional la satisfacción del derecho a realizar peticiones respetuosas no trae implícito el deber de emitir respuesta favorable a los intereses del solicitante, por el contrario, la obligación de la entidad competente se limita a resolver de fondo el asunto, independientemente de que la contestación beneficie o no al interesado9 , tal como aquí ocurrió.
En ultimas, no se atendió la solicitud del actor, pero se esgrimieron las razones para ello. No se le está negando el retiro, se le están poniendo de presente las consecuencias de hacerlo en este momento, luego tampoco se evidencia vulneración
al derecho de elegir profesión y oficio pues, si la voluntad del actor es mantener la determinación de retiro voluntario, bastará que la ratifique.
6. Para finalizar, la instancia considera que los precedentes a que hace referencia la parte actora en su impugnación 10, no resultan aplicables al caso concreto, como quiera que si bien allí se trata de cuestiones relacionadas con el retiro voluntario del personal vinculado a las Fuerzas Militares, no se hace énfasis a circunstancias particulares como las acá descritas, donde más allá de impedir el retiro, lo que se hizo fue advertir que, de admitirlo en este momento el peticionario no tendría derecho a las prestaciones que también pretende.
7. En estas condiciones, la decisión impugnada merece respaldo en esta sede.
7 Folios 08 y 09 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 10 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia 9 En sentencia T-051 de 2023 la Corte Constitucional indicó “Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido” , que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal””
10 Corte Constitucional Sentencias T-178/94, T-718/08 y T-038/15 y Corte Suprema de Justicia STP-12033-2014P á g i n a | 5 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,