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TSDJ PEI SCF - 66682310300120240022001-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120240022001-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRASLADO A CENTRO CARCELARIO / ENTIDAD RESPONSABLE / INPEC … la queja constitucional se formula…, en procura de obtener el traslado del accionante del sitio de detención temporal en que se encuentra, hacia el establecimiento de reclusión que fue designado por la autoridad competente. (…) resta por reafirmar que la autoridad en que subyace o se origina aquella vulneración de derechos fundamentales, es la Regional Viejo Caldas del INPEC y es así porque pese a que es de su responsabilidad recibir en los centros penitenciarios y carcelarios adscritos a él, al demandante, no ha procedido a ello. Lo anterior también sigue de cerca la línea sentada por esta Sala al respecto, que sobre el particular ha señalado: “(…) debe anunciar la Sala su coincidencia con lo decidido en primera instancia, en lo que tal imposición se le dirigió a la Regional Viejo Caldas del INPEC , a la que se le ordenó el traslado de los demandantes, que se encuentran retenidos en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal…” ST2-00259-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA

D EMANDANTE: J HORDAN N ORBEY H URTADO R IVERA D EMANDADOS: E STABLECIMIENTO P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO DE M EDIANA S EGURIDAD DE S ANTA R OSA DE C ABAL, D IRECCIÓN N ACIONAL Y D IRECCIÓN R EGIONAL V IEJO

C ALDAS DEL I NPEC V INCULADOS: G OBERNACIÓN DE R ISARALDA, C OMANDANTE D EPARTAMENTAL DE P OLICÍA, A LCALDÍA DE S ANTA R OSA DE C ABAL, C OMANDANTE E STACIÓN DE P OLICÍA Y

V INCULADOS: G OBERNACIÓN DE R ISARALDA, C OMANDANTE D EPARTAMENTAL DE P OLICÍA, A LCALDÍA DE S ANTA R OSA DE C ABAL, C OMANDANTE E STACIÓN DE P OLICÍA Y P ERSONERÍA M UNICIPAL DE ESA MISMA LOCALIDAD P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO S ANTA R OSA DE C ABAL

R ADICACIÓN: 66682310300120240022001

T EMAS: DERECHOS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – AUSENCIA DE TRASLADO A PENITENCIARÍA M AG. SUSTANCIADOR: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 384 DE 12-07-2024

D OCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 04 de junio pasado.

ANTECEDENTES

1. Expuso el actor que, de conformidad con la medida de aseguramiento impuesta en su contra, se libró boleta de detención con destino al EstablecimientoP á g i n a | 2

Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Cabal. Empero, a la fecha continúa recluido en la estación de Policía de esa localidad, lugar en el cual no se garantizan condiciones dignas de internamiento. Considera lesionados sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad y salud, y para su protección solicita se ordene materializar el citado traslado1 .

2. Trámite: Por auto del 22 de mayo último el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Considera lesionados sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad y salud, y para su protección solicita se ordene materializar el citado traslado1 .

2. Trámite: Por auto del 22 de mayo último el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

El Director del INPEC Regional Viejo Caldas refirió que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la competencia funcional de ese Instituto se limita al manejo de población reclusa que tenga la calidad de condenada, ya que la atención de los sindicados y detenidos de forma preventiva corresponde a los entes territoriales, prueba de ello es que la lesión “sistemática y generalizada” de derechos fundamentales en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, solo puede ser imputable a esas últimas entidades2 . En iguales términos se pronunciaron los directores del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Cabal3 . El Comandante de Policía de Risaralda manifestó que en atención a que las estaciones de policía del departamento no están adecuadas para albergar personas privadas de la libertad con posterioridad al término que deben permanecer en centros de reclusión transitoria (36 horas), tal como ha sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el INPEC no puede desconocer su función legal de recibirlos en sus establecimientos4 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y en consecuencia se ordenó al Director del INPEC Regional Viejo Caldas agotar las gestiones administrativas necesarias con el fin de asegurar el traslado del accionante al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Cabal o a otro que cumpla las condiciones de reclusión. Para adoptar esa determinación, se estimó que los centros de detención transitoria carecen de las condiciones para albergar reclusos por prolongados plazos y por lo mismo el INPEC debe garantizar su traslado a establecimientos carcelarios. Además, “ No pueden entonces escudarse las entidades penitenciarias en el supuesto incumplimiento por parte de quienes integran el Consejo Superior de Política Criminal o de las entidades territoriales, para justificar la inobservancia de la función que por ley les incumbe de forma exclusiva; todo lo contrario, es su obligación acatar el mandato de eficacia que demanda la Constitución Nacional de las autoridades administrativas (art. 209 Constitucional), obrando de forma diligente para ejecutar sus actuaciones pese a las dificultades” . De otro lado, se declaró la improcedencia del amparo, respecto de los demás

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 2 Archivos 07 y 08 del cuaderno de primera instancia 3 Archivos 09 y 11 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 intervinientes, al carecer de competencia para atender el asunto5 .

4. Impugnación: El Director de la Regional INPEC Viejo Caldas, además de insistir en que la atención de las personas privadas de la libertad en condición de imputadas es de responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, señaló que el INPEC está en la imposibilidad física de recibir dichos internos debido a las situaciones generadas con la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, al punto de que el centro penitenciario de Santa Rosa de Cabal presenta un 28% de

INPEC está en la imposibilidad física de recibir dichos internos debido a las situaciones generadas con la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, al punto de que el centro penitenciario de Santa Rosa de Cabal presenta un 28% de hacinamiento “ situación que cada vez es más precaria y aún más si los entes territoriales no toman con responsabilidad las cargas impuestas por la honorable Corte Constitucional en la SU-122-22"6 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, en procura de obtener el traslado del accionante del sitio de detención temporal en que se encuentra, hacia el establecimiento de reclusión que fue designado por la autoridad competente.

El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante al no acceder a dicho traslado.

2. Jhordan Norbey Hurtado Rivera, quien ejerció la acción de tutela de forma directa, está legitimado en la causa por activa, porque en él radica el presunto perjuicio para sus garantías fundamentales, ante la prolongación de su privación de la libertad en un sitio inadecuado, ante la falta de remisión a centro penitenciario.

Por pasiva está legitimado el INPEC como autoridad encargada de gestionar la remisión del accionante a esos sitios carcelarios, tal como lo ha expuesto la

jurisprudencia (C.C. Sentencia T-011 de 2023). Dentro de la estructura interna de ese Instituto el encargado para adoptar tales medidas es el Director de la Regional Viejo Caldas del INPEC, tal como lo ha concluido esta Sala en asuntos de igual naturaleza (ST2-0152-2024). Y aunque en aquel precedente se establece que el traslado de población reclusa depende también del proceder coordinado de las estaciones de Policía, para el caso, se acreditó por parte de la Comandancia de Policía convocada la realización de diversos requerimientos para obtener se perfeccionara el traslado del actor a la cárcel designada7 . Luego como su actuar corresponde a las funciones atribuidas, no es posible imputarle lesión alguna de derechos, ni, en consecuencia, imponerse en su contra mandato de ninguna clase. Frente a la situación adicional denunciada por el demandante, sobre la falta de condiciones mínimas de reclusión en aquel centro transitorio, concurre la

5 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 6 Archivos 14 y 15 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 89 a 96 del archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 legitimación de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, al depender territorialmente de ella la estación de Policía en que se encuentra el demandante, tal como más adelante se advertirá.

3. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedencia del amparo, se evidencia su efectivo cumplimiento como quiera que para la fecha en que se

promovió el amparo, el demandante se encontraba efectivamente recluido en estación de Policía, de acuerdo con lo informado por la Comandancia de Policía de Risaralda, luego se colma el requisito de la inmediatez.

Y al no existir otros medios de defensa judicial para superar la presunta lesión de garantías fundamentales en este caso, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dirimir la controversia8 .

4. Para el asunto, ninguna clase de debate se propuso en torno a la evidente lesión de derechos fundamentales, ocasionada por la omisión en el traslado del demandante al centro carcelario o penitenciario (decretado, vía medida de aseguramiento, desde el 28 de septiembre de 2023 por la autoridad judicial competente9 ) y es así porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la permanencia de procesados en estaciones de policía no puede ser superior a 36 horas10.

Bajo ese concreto entendido, resta por reafirmar que la autoridad en que subyace o se origina aquella vulneración de derechos fundamentales, es la Regional Viejo Caldas del INPEC y es así porque pese a que es de su responsabilidad recibir en los centros penitenciarios y carcelarios adscritos a él, al demandante, no ha procedido a ello. Lo anterior también sigue de cerca la línea sentada por esta Sala al respecto, que sobre el particular ha señalado: “(…) debe anunciar la Sala su coincidencia con lo decidido en primera instancia, en lo que tal imposición se le dirigió a la Regional Viejo Caldas del INPEC, a la que

se le ordenó el traslado de los demandantes, que se encuentran retenidos en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, con independencia de que ellos tengan la calidad de sindicados.

Y así se concluye porque “Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, en todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales ”. (ST2-03842022) Ahora a pesar de que aquella Regional INPEC pretende descargar esa competencia en el ente territorial vinculado (Alcaldía de Santa Rosa de Cabal) porque asume que a esta última le corresponde la atención integral de las personas que sin ser aun

8 Sobre el cumplimiento de tales presupuestos, esta Sala en el fallo ya citado llegó a similar conclusión. 9 Folio 02 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 10 Sentencia SU-122 de 2022P á g i n a | 5 condenadas, recibieron medida de aseguramiento de detención preventiva, es de precisarse que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, no tienen la virtualidad de modificar los parámetros hasta aquí fijados, toda vez que en ese fallo de unificación se ratificó que al INPEC le

corresponde el deber de realizar los traslados de internos a centros carcelarios y penitenciarios, mientras que las órdenes proferidas allí frente a los entes territoriales guardan relación a que garanticen que en las estaciones de Policía de su “jurisdicción”, se brinden condiciones mínimas para la digna reclusión. De modo que lo resuelto por la primera instancia frente a la autoridad competente de realizar la remisión del actor al lugar de reclusión designado para cumplir la detención preventiva, será respaldado.

5. Para finalizar, aunque lo relativo a la falta de condiciones mínimas para garantizar una reclusión digna en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal se propuso por el promotor del amparo en función exclusiva de sustentar la pretensión del amparo, que no es otra que la de obtener el traslado a aquel centro carcelario, la Sala evidencia allí otra efectiva lesión a los derechos como quiera que en virtud de los mandatos impuestos en la aludida sentencia de unificación, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal le correspondía adoptar las medidas para garantizar un adecuado internamiento, mandato que no se ha obedecido en el caso concreto.

En efecto, según el hecho tercero de la demanda la tantas veces nombrada estación de policía carece de “ condiciones físicas y sanitarias para mi (sic) estadía ” y presenta hacinamiento, situaciones que no fueron desvirtuadas. Al contrario, la Comandancia de Policía Regional Risaralda dio cuenta de la existencia de las mismas. Así las cosas, como el término de un año y medio, otorgado en la Sentencia SU-122

de 2022, para que por las entidades territoriales que tienen bajo su influencia los centros de detención preventiva, implementaran medidas necesarias a fin de superar tales condiciones, se encuentra vencido en este caso, sin que hubiera actuado de conformidad, esta Sala adoptará los mandatos necesarios en pro de obtener la satisfacción de los derechos lesionados y lo hará de conformidad con lo dispuesto por este mismo Tribunal en reciente providencia (ST2-0152-2024).

6. En suma, se confirmará el fallo impugnado, aunque se adoptarán las medidas señaladas respecto del ente territorial responsable.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, adicionándola para ordenar a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal: (i) Dar inicio, en el término de diez días, al trámite contractual correspondiente con el INPEC, para que se lleve a efecto el traslado de las personas internas en la EstaciónP á g i n a | 6 de Policía de ese municipio a pabellones que cuenten con las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas, en aplicación del artículo 19 Ley 65 de 1993 y del ordinal noveno de la Sentencia SU-122 de 2022, actuación que deberá concluir en un plazo no mayor a un mes; (ii) mientras se perfecciona lo anterior deberá garantizar a las personas privadas de la libertad en dicha Estación de Policía, las condiciones mínimas de alimentación,

acceso a baños, ventilación y luz solar, y (iii) disponer de inmuebles con condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a la citada población reclusa, de conformidad con el ordinal Séptimo de la sentencia SU-122 de 2022. Para ese fin se otorga un plazo de tres meses. Lo demás se mantiene sin modificación.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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